La Inversión Extranjera en el Sistema Financiero Ecuatoriano
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El esquema vigente del Régimen Común de Tratamiento de Capitales Extranjeros para el sistema financiero ecuatoriano ha sufrido un cambio radical a partir de la expedición, por parte del Presidente de la República, del Decreto Ejecutivo N º 415, en el Registro Oficial Nº 106 de 13 de enero de 1993, señalo esto por cuanto histórjc2mente, desde la expedición de la Decisión 24, que puso en vigencia en el Ecuador y en los países miembros del Acuerdo de Cartagena, el Régimen Común de Tratamiento de Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, el sector financiero fue uno de los sectores más restringidos y limitados en la recepción de inversión, que tuviera el carácter de extranjero.
A partir de la fecha indicada, las restricciones y limitaciones que se mantenían a los extranjeros para efectuar inversiones en entidades que, por su actividad, pertenecían al sistema financiero, han sido eliminadas y salvo casos especiales, que se establecerán más adelante, el tratamiento que se da en la actualidad a la inversión extranjera que se efectúa en el sector financiero es prácticamente el mismo, trátase de esta de la inversión que se efectúa en las acciones que estas entidades emitan o en la apertura de sucursales de entidades financieras constituidas en el exterior.
Por efectos de orden en la presentación de este estudio, he creído conveniente que se lo divida en dos partes, que son las que a continuación señalo:
1.- Inversión extranjera en acciones de entidades financieras ecuatorianas; y,
2.- Apertura en el Ecuador de Sucursales de bancos constituidos en el exterior.
Como se verá más adelante en el recuento histórico que me permitiré efectuar, los cambios experimentados en el tratamiento legal dado a la inversión extranjera en el sector financiero ha sido radical, situación que espero quede clara con la división del estudio en los capítulos señalados.
Luego de esta breve introducción, que considero necesario hacer, paso a desarrollar el tema de este estudio y los procedimientos que deben seguirse para perfeccionar la inversión extranjera pretendida.
1 .— INVERSION EXTRANJERA EN ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS ECUATORIANAS.-
Para comprender el alcance legal que tiene la adquisición de acciones por parte de una persona extranjera, es necesario partir de una revisión de las disposiciones vigentes relacionados, principalmente, con la capacidad para contratar y luego entrar a señalar las normas que determinan los requisitos para que un inversionista extranjero pueda realizar la inversión deseada.
a) Art. 157 de la Ley de Compañías: "Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor o fundador se requiere de capacidad civil para contratar…"
b) Art. 1489 del Código Civil: "Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la Ley declara incapaces".
c) Art. 42 Ley General de Bancos: "Cuando una escritura haya sido aceptada para estudio, el Superintendente calificará, por los medios que juzgue más apropiados, de si las condiciones, responsabilidad e idoneidad general, de las personas nombradas en la escritura, son tales que inspiren confianza…"
d) Artículo agregado a continuación del Art. 42 de la Ley General de Bancos:
"Art… La calificación de idoneidad general, responsabilidad y condiciones establecidas en el Art. precedente también será ejercida por el Superintendente de Bancos respecto a los secionarios y suscriptores, previamente a la inscripción en el libro de Acciones y Accionistas, en los siguientes casos: a) Transferencia de acciones emitidas por una entidad sujeta al control de la Superintendencia de Bancos, salvo el caso de sucesión por causa de muerte; y, b) Suscripción de las acciones de los aumentos de capital de las entidades sujetas a control de la Superintendencia de Bancos, cuando el suscriptor no haya sido accionista o siendo accionista trate de aumentar su porcentaje de acciones frente al total de acciones en circulación.
El Superintendente de Bancos establecerá mediante resolución los montos mínimos a los cuales se sujetarán las calificaciones referidas en el inciso precedente y fijará también las fuentes de información que requerirá. El Superintendente de Bancos queda autorizado para pedir las informaciones que le permutan aplicar lo que este artículo dispone, informaciones que de manera obligatoria le serán suministradas por todas las entidades del sector público, inclusive las Fuerzas Armadas, la Policía y sus dependencias, y también otras entidades del sector privado que el Superintendente señale en cada caso. Todas estas informaciones se manejarán con la debida reserva.
El incumplimiento del requisito señalado en este artículo producirá la nulidad de la inscripción, sin perjuicio de que el Superintendente de Bancos imponga al administrador que hubiese dispuesto la inscripción las sanciones previstas en la Ley".
e) Art. 2 de Decisión 291, Suplemento del Registro Oficial 682, de 13 de mayo de 1991: "Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada País Miembro".
f) Art. 5 Decreto Ejecutivo 415: "Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras podrán efectuarse en todos los sectores económicos, sin autorización previa del MICIP, en las mismas condiciones en que puedan hacerse las inversiones de personas naturales o jurídicas ecuatorianas".
g) Art. 6 Decreto Ejecutivo 415: "El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca (MICIP), autorizará en el acto mismo presentación, toda solicitud para transferir acciones o participaciones en los términos del Artículo 22 de la Ley de Compañías, sin necesidad de requisito alguno" (esta norma ha sufrido una derogatoria tácita, por la reforma que ha sufrido el Artículo 22 de la Ley de Compañías).
h) Art. 74 numeral 1) de la Ley de Mercado de Valores, que sustituye el Art. 22 de la Ley de Compañías: "La inversión extranjera que se realice en las sociedades y demás entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías no requerirá de autorización previa de ningún organismo del Estado".
i) Art. 67 inciso tercero de la Ley General de Bancos: … Ningún Banco extranjero podrá ser accionista de bancos nacionales, sin autorización previa autorización del Ministro de Finanzas y Crédito Público y del Superintendente (de Bancos)" Una vez establecidas las normas aplicables a las transferencias de acciones emitidas por bancos o entidades financieras, debo señalar el procedimiento a seguirse para perfeccionar la inversión en estos títulos, esto es desde su negociación hasta su inscripción en el libro de Acciones y Accionistas.
Las disposiciones legales transcritas en este estudio determinan dos aspectos que deben ser aclarados, éstos son, que un primer grupo de normas tienen un alcance general, es decir que su aplicación está dirigida a todas las personas que deseen invertir en el capital de entidades financieras, sin distingo de nacionalidad. Las normas que tienen esta aplicación general son las que determinan la capacidad de las personas para contratar, esto es, cumplan con las condiciones generales establecidas por el Art. 157 de la Ley de Compañías, artículos 1488 y 1489 del Código Civil. Estas disposiciones fijan las condiciones mínimas y generales de capacidad de las personas para promover e intervenir directamente en el contrato de Sociedad.
El Art. 42 de la Ley General de Bancos obliga a la entidad de control a verificar la idoneidad de las personas que deseen intervenir en la constitución de una entidad bancaria. Este requisito de calificación de la idoneidad de un promotor de banco o entidad financiera sea esta persona natural o jurídica, nacional o extranjera, es importante para efectos de mantener una confianza general sobre las personas o dueñas de las entidades que están destinadas al manejo de los recursos económicos del público, confiados al sistema financiero.
Es importante señalar que hasta la expedición de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuado mediante publicación en el Registro Oficial Nº 523 de 17 de Septiembre de 1990, la calificación de idoneidad de los accionistas de una entidad bancaria, se lo hacía al momento de la constitución y en las negociaciones o transferencias posteriores no se cumplía con esta exigencia, situación que permitía que a través de negociaciones posteriores se deje una puerta abierta para el ingreso de personas poco calificadas, con el fin de adueñarse de entidades financieras y utilizarlas en operaciones o actividades no lícitas. Por este motivo y con el auge que ha experimentado el delito de narcotráfico y conexos, se expidió la Ley que ha hecho referencia que en su Art. 126, se agregó un artículo a continuación del Art. 42 de la Ley General de Bancos, en donde se estableció la obligación de calificación de toda transferencia y suscripción de acciones de los bancos o entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos. Conforme a lo dispuesto en la norma referida en el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos fijó como monto mínimo de las transferencias sometidas a esta calificación la del 6% del capital social de la entidad, conforme aparece en la Resolución NQ 90-400, de 10 de Diciembre de 1990, en consecuencia toda transferencia de acciones superior al porcentaje señalado deberá ser necesariamente conocido y aprobado por el Superintendente de Bancos su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.
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