Naturaleza de la Sucesión por Causa de Muerte en la Legislación Ecuatoriana (II Parte)
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Legados y su clasificación sustancial.-
Los legatarios son asignatarios a título singular, con cualesquiera nombre que se les llame y aunque en el testamento se los designe como herederos, y suceden al causante en el bien asignado o adquieren el derecho personal que les ha conferido el causante, a quien no representan, y no tienen más derechos ni cargas que aquellos que expresamente se les confieran o impongan (art. 1154). Sin embargo, los legatarios responden, subsidiariamente, frente a los acreedores, bajo determinadas circunstancias, y ante los legitimarios, en el evento de la acción de reforma del testamento. Por ello, en principio, conforme lo ha decidido la Corte Suprema (63), al existir legitimarios, y al haberse efectuado legados en favor de no legitimarios "los legados se sacan de la parte de libre disposición y deben satisfacerse por las personas a cuyo favor se ha dejado esa parte" (arts. 1154, 1405, 1406). La acción de reforma es aquella concedida a los legitimarios para obtener que se altere, en su favor, el testamento si en él se han perjudicado sus derechos, como asignatarios forzosos, para obtener que se les adjudique bien la legítima rigorosa (art. 1229), bien la legítima efectiva (art. 1236), según el caso (arts. 1261 y 1262).
Los legados pueden ser o de especie o cuerpo cierto o de una o más especies indeterminadas de cierto género (legados de género) (art. 1015).
"La palabra legado viene del latín "a lege" que significa que el testador como dueño y legislador de sus cosas determina lo que debe hacerse con ellas después de su muerte. En este sentido, la palabra comprendía, como explica Pomponius, la facultad de instituir herederos, dejar legados, manumitir esclavos, nombrar tutores. En época posterior, en el Derecho de Justiniano, se restringió la palabra a ciertas especies de donaciones dejadas en testamento, para lo cual el testador disponía con palabras duras y enérgicas, a la vez que imperativas, como si legislara, pues los testamentos se hacían como las leyes en los comicios. En nuestra legislación la palabra legado se aplica sólo a las asignaciones a título singular, y se contrapone a herencia. Tiene, por otra parte, dos acepciones: a) la asignación, b) la cosa legada" (64).
A diferencia del Derecho Romano, que clasificaba a los legados según la fórmula utilizada por el testador, lo cual dio como resultado el desacuerdo de los jurisconsultos acerca de la aplicación y efectos de los diversos legados (65), nuestra legislación, como se ha dicho, los divide fundamentalmente en legados de especie o cuerpo cierto y legados de género.
Esta clasificación, evidentemente, se deriva de la diversa determinación de los bienes que son objeto de actos jurídicos. La determinación en especie o cuerpo cierto implica que el "objeto está individualizado en un ciento por ciento", mientras que en la determinación en género, "el objeto está determinado sólo genéricamente, es decir, es una especie indeterminada de cierto género" 466). " Se dice que la cosa es genérica cuando se la designa con expresión de los caracteres comunes a todas las cosas de su mismo género o especie. Ejemplo: un caballo, una mesa. Puede haber mayor determinación dentro del género. Ejemplo: un caballo blanco, una mesa redonda. Si la determinación es tal que llega a individualizar la cosa, se dice que ésta es específica, cuerpo cierto o individuo. Esto ocurre cuando hay determinación de los caracteres propios que distinguen la cosa designada de los demás individuos de su género o especie" (67).
"Legados de especie o cuerpo cierto son aquellos en que se dejan una o varias cosas individualmente determinadas o explicadas, enumerando las circunstancias particulares de cada objeto, de modo que no se le pueda confundir con otro…Legados de género son aquellos en que se deja indeterminadamente una o varias cosas de género determinado…En esta clase de legados hay que determinar por lo menos el género y la cantidad" (68). Si el legado es de especie ("lego a Plinio mi casa de la calle Bolívar No. 300, Quito"), el legatario adquiere el dominio de la cosa a la fecha del fallecimiento del causante; si el legado es de género ("lego a Pompeyo diez millones de sucres"), el legatario no adquiere el dominio sino en virtud de la entrega y tiene un derecho personal contra quien deba pagar el legado que, generalmente, es el heredero. Como consecuencia de ello, el legatario de una especie o cuerpo cierto tiene derecho desde el momento de la muerte del causante a reclamar los frutos y las accesiones de la cosa, salvo en el evento de asignación sujeta a condición suspensiva o desde día cierto, mientras el legatario de género sólo tiene derecho a los frutos desde el momento en que quien deba cumplir el legado se ha constituido en mora (art. 1381, ord. 1 y 2). De igual modo, la especie legada se debe en el estado en que se encuentre al momento de la muerte; si no existe, nada adquiere el legatario y si se destruye, se extingue la obligación de pagar el legado (arts. 1168 y 1184); en cambio, como los géneros no perecen, subsiste el legado aunque no existan bienes del género y cantidad determinados por el testador en el patrimonio, sin perjuicio de que se rebajen, a prorrata, de no existir lo bastante para su pago (art. 1419). No es, pues, jurídicamente aceptable, la afirmación de Valencia Zea (68A) d€ que en el evento de legados de especie o cuerpo cierto consistentes en cosas muebles, la propiedad se adquiere desde que se "entra en posesión de ellas",puesto que ello significaría que es necesaria una clase de entrega para que el legatario adquiera el bien, lo cual equivaldría a decir que la adquisición se realiza por tradición y no por sucesión por causa de muerte.Tampoco es exacta la afirmación del mismo autor de que "en cuanto a la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios (usufructo, uso, servidumbre, habitación), el legatario adquiere definitivamente el derecho con la aprobación judicial del acto legal de partición y el respectivo registro en los libros de registro de instrumentos públicos y privados ,, (68B), puesto que en la partición nada se adjudica al legatario de especie y es título translaticio de dominio exclusivamente entre los copartícipes de la herencia, esto es, entre los herederos. Además, bien puede no existir partición. El legatario de especie adquiere el dominio desde la fecha de la muerte del causante. Por ello puede reivindicar y es dueño de los frutos. Tanto más absurda es la tesis de la Corte Suprema colombiana que sostiene que las especies inmuebles legadas pertenecen a una "sucesión ilíquida" (68C). En cambio, la Corte Suprema chilena ha reconocido que si los herederos se niegan a entregar la especie legada, el legatario puede "reclamarla mediante la ación reivindicatoria, pues es un propietario desprovisto de la posesión" (68D).
Claro Solar manifiesta que los legados de géneros y cantidades "se hallan determinados solamente en cuanto a su género, siendo indeterminados los individuos con que debe ser satisfecho el legado" (69) y los divide en legados de cosas fungibles en general y legados de elección.
Para la validez de los legados de bienes fungibles, es indispensable, al menos, la determinación de la cantidad (art. 1162, inc. lo.) y si no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador implican la obligación de entregar una cosa de mediana calidad o valor, naturalmente del mismo género (art. 1165). Si se ha legado bienes fungibles con expresión del lugar en que se hallan se debe lo que allí se encuentre, salvo que el testador haya expresado la cantidad, en cuyo caso sólo se deberá hasta esa cantidad (art. 1162, inc. 2o.), pero si la cantidad existente fuere menor que la legada, sólo se debe lo que existe y si nada existe, nada se debe (art. 1162, inc. 3o.). Estas reglas sufren excepciones, en primer lugar, si los legados son en favor de un descendiente o ascendiente del testador o en favor de su cónyuge, evento en el cual es suficiente que se determine la cantidad de bienes fungibles para que los legados valgan (arts. 1162, inc. 4o., ord. la. y 1157), y, en segundo término, en el evento de que el legado y el señalamiento del lugar no formen una cláusula indivisible (art. 1162, inc. 4o., ord. 2a).
Por consiguiente "valdrá el legado de cosa fungible cuya cantidad se determine en favor de los ascendientes y descendientes legítimos (70) o del cónyuge. Así, el legado de cinco mil pesos en favor del cónyuge del saldo existente en tal banco, valdrá aunque en el momento de la muerte no existiere saldo alguno o el existente fuere inferior. En segundo lugar, no se aplica la regla general cuando "el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible". Esta segunda excepción no deja de presentar dificultades de interpretación y los ejemplos del Código ilustran suficientemente esta cuestión" (71) . Los ejemplos del Código (art. 1162, inc. 50), que eran "una nota de Bello al art. 1231 del proyecto de 1853" (72) , se distinguen, exclusivamente, en el uso del artículo definido 'las" para identificar la indivisibilidad entre la cantidad de fanegas de trigo y el sitio en que se encuentran. Por ello "si el testador emplea los artículos definidos los, las, el, la, para señalar el legado, se considera el legado y el lugar como cláusula indivisible; en cambio, si no emplea tales artículos, no habrá cláusula indivisible". (73) , conforme lo decidió la Corte Suprema de Colombia al declarar que nada se debía si a la muerte del testador no existía depósito alguno en el Banco y la cláusula testamentaria decía "lego los veinte mil pesos que tengo en depósito en el Banco Hipotecario de Bogotá" (74).
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