Aspectos jurídicos penales de la droga
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DESCRIPCIÓN TIPICA Y ANÁLISIS DÓGMATICO
El delito en referencia en su composición actual aparece enfeudado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, de la siguiente manera:
"El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez(10) a cien (100) salarios mínimos".
"Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (I.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales".
La caracterización dogmática de esta infracción es como sigue:
a. Tipo básico: Su contenido y existencia jurídica se manifiesta con independencia de toda otra manifestación positiva. Existe, per se, por sí y en sí mismo.
b. Tipo indeterminado: Cualquier persona capaz de actuar puede ser sujeto pasivo de la acción penal.
b. Tipo indeterminado: Cualquier persona capaz de actuar puede ser sujeto pasivo de la acción penal.
c. Tipo monosubjetivo: La conducta puede realizarse por un solo sujeto.
d. Tipo simple: El hecho constitutivo del delito materializa una sola ofensa a un bien-interés determinado: la Salubridad Públicas.
e. Tipo de acción: Al cometerse en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo y no como consecuencia de una abstención, de un no hacer del sujeto activo.
f. Tipo especial: Al estar consagrado en ley especial y no aparecer tipificado en el código penal que, entre otras cosas, es la ley penal fundamental pero no la única.
g. Tipo alternativamente formulado: Por cuanto las conductas casuísticamente señaladas constituyen diversas modificaciones del tipo todas de igual valor, bastando con la ejecución de cualquiera de ellas para que la subsunción se realice.
h. Tipo de peligro: Al no requerir para su consumación un resultado lesivo determinado y sí la probabilidad de una situación de riesgo para la salud de los coasociados en cuanto víctimas potenciales de la drogadicción. Por cierto que son delitos de peligro concreto y no de peligro abstracto. Es simple la razón: es necesario demostrar la nocividad o toxicidad concreta del objeto material para la salud de los individuos.
i. Tipo cerrado: Por describir las conductas activas de la acción de un modo expreso y nítido, agotándose su examen en la propia periferia del tipo.
j. Tipo completo: Al contener su estructura típica precepto (conducta jurídicamente ilícita) y sanción (consecuencia necesaria de la realización del hecho punible).
ASPECTÓ HISTÓRICÓ JURIDICÓ
Para quienes no conocen los antecedentes de los textos de las leyes colombianas sobre drogas, resulta de interés resumir el conocimiento de las legislaciones inmediatamente anteriores. A un tal fin se ordenan cronológicamente.
1. Históricamente hablando, la Ley 11 de 1920 fue el primer estatuto punitivo de la República que reguló lo concerniente a la importación y venta de drogas (cocaína, opio, heroína, cannabis índica y demás sustancias de esta clase). Hagamos constar que las sanciones señaladas en el cuerpo de esta ley -con claro sentido preventivo y en ningún caso represivo- fueron de índole pecuniaria.
2. La Ley 118 de 1928 -complementaria de la anterior- autorizó al Gobierno para adicionar a las sustancias aludidas en la Ley 11 de 1920 otras "preparaciones que pudieran formar hábito pernicioso", eliminando aquellas que no tuvieran ese peligro. En igual forma reglamentó la importación de dichas drogas, estableciendo como medida extrema su decomiso cuando la importación se realiza en contravía de las exigencias legales. Importa mucho destacar que por primera vez el legislador menciona el uso indebido de la droga sin someter al paciente a ninguna pena restrictiva de la libertad y sí a un "tratamiento conveniente" por parte de las autoridades sanitarias. Finalmente, se determina la competencia para conocer de las conductas contempladas en la ley, la cual se encomienda no a los jueces sino a agentes administrativos.
3. Dentro de esta evolución legislativa no pueden dejar de citarse las Leyes 68 de 1930 y 18 de 1933. Por la primera se autoriza al Gobierno para adherir a la Convención y protocolo de la II Conferencia del Ópio. Por la última, se faculta al Gobierno para unirse a la Convención sobre limitación de la manufactura y reglamentación de la distribución de narcóticos.
4. El Código Penal colombiano de 1936 (Ley 95), en el capítulo correspondiente a los delitos contra la salubridad pública contempla las siguientes conductas:
Artículo 270: "Al que de modo clandestino o fraudulento elabore, distribuya, venda o suministre, aun cuando sea gratuitamente, sustancias narcóticas, o las mantenga en su poder con los mismos fines, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos".
"La multa se aumentará hasta en una tercera parte, si tales sustancias se suministran o venden a menores de edad o a personas que habitualmente usaren de ellas".
Artículo 271: Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de las sustancias heroicas, o estupefacientes, o permita en ellos tal uso, se le impondrá arresto de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos".
5. La Ley 12 de 1943 incorporó a la legislación nacional las conclusiones adoptadas en Ginebra, en el Congreso celebrado en el a1936 ñpara lao represión del tráfico ilegal de drogas. Se castigaban en dicha Convención conductas como la fabricación, transformación, extracción, preparación, posesión, oferta, venta, distribución, compra, cesión, corretaje, despacho, transporte, importación y exportación de drogas narcóticas. Del mismo modo, se contempló el castigo de la tentativa y aun de los actos preparatorios y la participación dolosa en las conductas atrás descritas.
6. La Ley 45 de 1946, subrogó los precitados artículos del estatuto penal de 1936, de esta manera:
"ARTICULÓ 1º. Subrógase el artículo 270 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 270. Al que de modo clandestino o fraudulento elabore, distribuya, venda o suministre, aun cuando sea gratuitamente, drogas estupefacientes, o las mantenga en su poder con los mismos fines, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos".
"En la misma sanción incurrirá quien, de modo clandestino o fraudulento, o sin permiso de las autoridades nacionales de Higiene, cultive y conserve plantas de las cuales puedan extraerse dichas sustancias".
"La sanción se aumentará en una tercera parte, si tales drogas se suministran o enajenan, a cualquier título, a menores de edad o a personas que habitualmente usaren de ellas".
ARTICULÓ 2º. Subrógase el artículo 271 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 271. Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de drogas estupefacientes, o permita en ellas tal uso, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años, multas de cincuenta a mil pesos, y clausura del establecimiento, casa o local".
7. El Decreto 1858 de 1951 -inspirado en criterios peligrosistas y autoritarios-, en desarrollo de la Ley 48 de 1936, que castigaba a los traficantes y usuarios de la marihuana con relegación a colonia agrícola penal de dos a cinco años (art. 7º., ibídem), otorgando competencia para conocer de estas conductas a los alcaldes municipales y a los "jueces de la policía judicial o de prevención", preveía:
"Artículo 1 º. Para los efectos de la Ley 48 de 1936 y de las disposiciones que la adicionan y reforman, son también maleantes los que cultiven, elaboren, comercien o de cualquier manera hagan uso o induzcan a otro a hacer uso de la marihuana (Cannabis Sativa o Cannabis Indica)".
8. Cuatro años después expide el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones de estado de sitio, el Derecho 0014 de enero 12 de 1955, considerando como "estados de especial peligrosidad", las siguientes conductas:
a. Ebriedad y toxicomanía habituales arts. 72 [4] y 119;
b. Comerciar o facilitar drogas estupefacientes (arts. 72 [15] y 2P);
c. Cultivo, elaboración, uso, negocio o el facilitar marihuana, o inducir a otro a realizar cualquiera de dichos comportamientos (arts. 7º [16] y 225; y,
d. Suministrar a otra persona drogas o tóxicos de cualquier clase para colocarla en estado de indefensión o privarla ilícitamente del conocimiento (arts. 7 º [17] y 23º).
9. Sobreviene luego el Decreto 1699 de julio 16 de 1964, a través del cual se deroga el susomentado Decreto 0014 de 1955, considerando como conducta atentatoria contra el orden social, la intoxicación "crónica por al alcohol o por cualquier otra sustancia", sancionando también el cultivo, elaboración, venta, suministro, uso o tenencia de marihuana o sustancia estupefaciente distinta de ésta y aun la conservación de plantas de las cuales pudieren extraerse las mismas e igualmente la destinación de casa, local o establecimiento para el uso, tolerancia o consumo de marihuana o drogas estupefacientes.
10. En virtud de la Ley 16 de 1968 se facultó al Ejecutivo para que legislara sobre la específica materia de estupefacientes, produciéndose así el decreto 1118 de 1970 donde es notorio el afán por quitar a las conductas su carácter estrictamente penal, dándoles entidad simplemente contravencional.
11. Previó el Decreto 1136 de 1970 -Estatuto de Protección Socialque el individuo que perturbara la tranquilidad pública, a consecuencia de un estado de intoxicación crónica producida por el alcohol o por enfermedad mental o por consumo de estupefacientes, debía sometérsele a tratamiento médico en casa de reposo, hospital o clínica oficial. Demás está decir que de las buenas intenciones nunca se pasó. En esta materia -como en otras- la improvisación del Estado sigue siendo proverbial.
12. Evidenciándose la inconsecuencia de lo normado en el Decreto 1118 de 1970 frente a la realidad del país, el Decreto 522 de 1971 volvió a dar categoría delictual a las conductas humanas derogadas, reprimiendo su violación con relegación a colonia agrícola. Las normas que sancionaron el comercio, tráfico y producción de estupefacientes; el cultivo y conservación de plantas de las que pueden extraerse fármacos y el suministro, auspicio o tolerancia del uso o consumo de sustancia prohibida en establecimientos abiertos al público, fueron las siguientes:
"Artículo 5º. El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo suministre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno o cuatro años".
"La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si tales drogas o sustancias se suministran a menores de diez y ocho años. En este caso se aplicará, además, multa de quinientos a diez mil pesos".
"Artículo 6º. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, opio, cocaína o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años, y en multa de quinientos a dos mil pesos".
"Artículo 7º. Al que en su casa, local o establecimiento auspicie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años".
"Artículo P. El que en lugar público o abierto al público, porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses".
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