La protección del consumidor en la nueva legislación Argentina
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EL CONSUMIDOR Y LA NECESIDAD DE SU PROTECCION
Del mismo modo que aconteciera en el viejo continente, ha comenzado a abrirse camino en los distintos ordenamientos jurídicos sudamericanos una corriente legislativa que tiende a amparar al consumidor, en cuanto sujeto que se halla en inferioridad de condiciones en su trato jurídico con empresarios o proveedores. En aras a la concreción de los verdaderos fines del derecho, se pretende con estos novedosos cuerpos legales restañar la equidad en el tráfico jurídico, habida cuenta de una reconocida desigualdad que para ciertos contratos, existe entre las partes.
Así ha llegado a definirse al "Derecho del Consumidor" como un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor del consumidor, para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios ¹. Con ello se va en busca de una protección completa, que abarque no sólo los intereses jurídicos y económicos del sujeto consumidor, sino que ademas involucre la salud o seguridad física de este.
Desde el 1 de octubre de 1993 tiene vigencia en la República Argentina la Ley que lleva el número 24.Z40, de defensa del Consumidor, que fue sancionada por el Congreso de la Nación el 22 de septiembre del mismo año.
Este novedoso ordenamiento legal constituye un importante avance en aras a perfeccionar la relación productor consumidor, proporcionándole la cuota de equilibrio de la que parecía faltar o resultar insuficiente en la regulación del Código Civil.
Este conjunto legal se presenta básicamente como un estatuto del consumidor, esto es, según enseña Jorge Mosset Iturraspe, la aparición de una ley especial destinada a contemplar el status o situación jurídica de una categoría de personas.
Si acaso nos preguntamos quien es un consumidor, en orden a establecer el sujeto tutelado en este nuevo cuerpo normativo, resultaría sencillo afirmar que el hombre ha sido, desde que es hombre, un consumidor. Tan evidente realidad no parece necesitar demostraciones ni mayores argumentos. Podríamos dar un paso mas, afirmando también que todos somos consumidores. Pero como una definición mas precisa puede decirse que consumidor es cualquier persona fís ica o jurídica a la cual le son suministrados bienes o servicios para su uso particular.
¿Era insuficiente el marco normativo proporcionado por el Código Civil a estas particulares relaciones jurídicas? Creemos que permanentemente juristas y legisladores se ocuparon de las relaciones entre consumidores. La base del derecho privado son esas relaciones negociables entre los sujetos. Tanto el Derecho Civil como el Derecho Comercial se han ocupado desde el remoto origen en regular las adquisiciones de bienes, el pago, el crédito, las locaciones de servicios, etc.. El derecho de las obligaciones; el de los contratos, parecieran en principio suficientes para otorgar soluciones a los conflictos que suscitaran los hombres, en cuanto consumidores. Sin embargo, es también indudable que las características del tráfico moderno hacen imprescindible que el derecho se ocupe con especial dedicación de estas particulares relaciones intersubjetivas. Ello es debido, según marcan de manera unánime los doctrinarios, a la existencia de una desigualdad que no lograba equilibrarse con las normas de lo que conocíamos como derecho común. Hay en estas relaciones una parte que se ha elevado demasiado, que es excesivamente poderosa para negociar parejo con el individuo sencillamente consumidor. Y de la misma manera, ese individuo se ha hecho con el devenir del progreso, mas consumidor. Necesitado -para bien o mal- de mas bienes y de mas servicios. Certeramente se ha marcado esta característica del hombre moderno: "La explosión producida por la expansión de las sociedades industriales modernas ha hecho aparecer -en forma vertiginosa- un derecho nuevo -tanto sustancial como procesal- que ha debido salir al cruce a novedosas situaciones que la "era tecnotrónica" ha puesto en primera plana, obligando a repensar varias instituciones y principios, como la extensión de la responsabilidad civil; o los alcances de la cosa juzgada; o la entidad del principio de contradicción en el proceso, que parecían definitivamente desarrollados a la luz de la concepción individualista del siglo pasado.
Y el contrato, alma de los negocios, que cierra nudos de fuerza semejante a la de la ley misma, corre riesgos de llegar a convertirse en instrumento de iniquidad, ya que en razón de lo que dijimos antes, puede nacer con desequilibrio. Estos institutos, ha sabido enseñar Mosset Iturraspe, carecen de sentido y eficacia si no se 105 considera a la luz de esa nueva concepción de la justicia y del contrato; si no se los vincula con la equidad, el ejercicio regular de los derechos, el fmalismo tridimensional y la buena feo.
En atención a ello los ordenamientos jurídicos deben tender a elaborar normas eficaces para mantener el equilibrio al nacimiento del contrato. Tal parece la finalidad explicita tanto en la ley argentina de Defensa del Consumidor, como en legislaciones análogas de distintos países
ANTECEDENTES
En los Estados Unidos de Norteamérica data del año 1914 la ley creadora de la Comisión Federal de Comercio (FTC), destinada a regular las prácticas de mercados5. Dicha comisión poseé facultades para imponer sanciones por conductas desleales, peligrosas o perjudiciales para los ciudadanos.
Hay además cierta concordancia en marcar como un hito de importancia en el problema de la reglamentación de los derechos del consumidor el mensaje del presidente J.F. Kennedy al congreso de los Estados Unidos del 15 de marzo de 1962, al lanzar como programa el "Consumers Advisory Council", donde señaló como los derechos básicos de los consumidores aquellos que tienen a la protección y seguridad, a ser informados, a la elección, y a ser escuchados.
Merece especialmente destacarse que la situación de los consumidores ha sido también preocupación de la doctrina social de la Iglesia, que en su prédica en favor de la dignidad de la persona humana, ha postulado reiteradamente la necesidad de hacer mas justas las relaciones de mercado. La preocupación se remonta, cuanto menos, a la encíclica "Rerum Novarun" del pontífice León XIII; y se plasma, de modo reciente", en el "Catecismo de la Iglesia Católica", publicado en el año 1992.
En el viejo continente se deben al menos mencionar dos cuerpos normativos relevantes que se ocuparon de los derechos del consumidor. Tales son la Carta Europea de Protección a los consumidores, de mayo de 1973; y el Programa Preliminar de Protección e Información a los Consumidores, de abril de 1975. Anteriormente, el Tratado de Roma de 1957, ya contenía cláusulas relativas al mejoramiento de la situación jurídica del consumidor. Por otra parte fue ganando espacio el movimiento asociativo no gubernamental tendiente a la protección de esos grupos de intereses; y desde aproximadamente mediados de este siglo se forman y fortalecen también en Europa asociaciones de consumidores; Francia 1951, Unión Federal de Consumidores); Alemania Federal (1953, Asociación de Consumidores); Holanda (1954, Asociación de Consumidores; Gran Bretaña (19S7, Asociación de Consumidores, etc. 8 Entre los cuerpos normativos específicos que han influido en nuestra LDC pueden mencionarse la ley Francesa de defensa de los consumidores, Nº 1193 (1973), y en España la Ley General de Protección del Consumidor (1984).
En continente americano se dieron legislaciones que han tenido peso e influencia en la formación de la Ley 24.240; principalmente la ley federal de México de protección al consumidor (del 18 de diciembre de 1975), la ley del Canadá (1982).
Por su parte la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó el 16 de abril de 1985 la denominadas "Directrices para la Protección del Consumidor", solicitando además a los estados miembros se ocuparan en elaborar documentos conexos destinados a llevar esta protección a cada nación. Estas directrices poseen ya el contenido básico útil para cualquier estatuto local de defensa al consumidor: Normas de seguridad y calidad de servicios y bienes, promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores, servicios y bienes de consumo esenciales, programas de educación e información, procedimientos asequibles.
ANTECEDENTES EN SUDAMERICA
De manera concordante con la resolución de la citada en el punto anterior, durante el mes de marzo de año 1987 se reunieron en Montevideo los gobiernos de los países de América Latina; oportunidad en que resolvieron de manera unánime desarrollar y armonizar en un estatuto orgánico las normas legales nacionales relativas a la protección del consumidor, desarrollando a la vez mecanismos para reglamentar los intereses de los consumidores, y asegurar la competencia leal y efectiva en el mercado.
A partir de entonces se crearon oficinas estatales de defensa al consumidor en Brasil, en Uruguay (Dirección de Defensa del Consumidor), en Chile (SERNAC), y en La Argentina. Se ha destacado la labor de los juristas, concretada entre otros diversos encuentros regionales- en el Primer Congreso Latinoamericano de Derecho del Consumidor, desarrollado en Canela, Brasil, en el año 1993.
Por otra parte, en el Brasil se aprobó en el año 1990 el Código de Defensa del Consumidor, en vigencia desde marzo de 1991. Para el caso de la legislación argentina, preciso es reconocer que constituyeron un significativo precedente en el ordenamiento jurídico nacional la Ley Nº 22.262 de defensa de la competencia, y especialmente la Ley Nº 22.802, de lealtad comercial, que contenían ya normas reguladoras de la comercialización de productos; de la publicidad y promoción; estableciendo además un trámite administrativo ágil para el juzgamiento y corrección de faltas.
El mas inmediato e importante antecedente de la actual ley argentina ha sido el proyecto de Defensa del Consumidor elaborado por los Dres. Atilio A. ALTERINI, Roberto LÓPEZ CABANA y Gabriel A.STIGLITZ. El mismo fue precedido y avalado por una amplia y destacada labor doctrinaria previa de los tres distinguidos juristas, concretada en innumerables libros, artículos y ponencias. Mas breve en su articulado que el texto en definitiva sancionado, aquel proyecto contenía básicamente todos los institutos requeridos en una moderna técnica legislativa para la eficaz consecución de sus objetivos.
Así, en lo referido a la reparación de daños este proyecto se ocupaba de delimitar la extensión en forma mas completa, disponiendo responsabilidad concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición. También en el punto de las cláusulas ineficaces resultaba mas clara y mas completa la propuesta contenida en el proyecto. Establecía además la creación de una comisión honoraria para la revisión de los contratos tipos, dependiente de la Secretaria de Comercio Interior cuyo dictamen operaria para reputar válidos a esa especie de contratos, sin perjuicio de la revisión judicial. Lamentablemente los puntos referidos no tuvieron acogida en el Congreso de la Nación.
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