Libertad para ejercer la religión
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EL PRINCIPIO DE LIBERTAD
Por el mero análisis de la naturaleza del hombre se llega a la conclusión de que es un ser libre y que el derecho debe reconocer y garantizar esta libertad.
En efecto, tenemos la íntima experiencia de que podemos, pensar, razonar, conocer las cosas y los actos, y adoptar decisiones frente a ellos. En otras palabras, gozamos de inteligencia y voluntad, facultades espirituales que nos permiten optar por diversas conductas; hacer o no hacer algo, hacerlo de una u otra manera. Somos, pues, libres por naturaleza. El derecho natural, el que se deriva de la misma esencia de los seres, tutela la libertad del hombre.
Este libre albedrío se aplica a múltiples circunstancias y aspectos de la vida; uno de los más importantes, consiste en las relaciones con Dios, esto es, la religión. Si el hombre es libre para muchos asuntos, lo es también para relacionarse con Dios. La libertad religiosa es una parte importantísima de la libertad humana.
Además del Derecho Natural, la libertad es reconocida expresamente por el Derecho de la Iglesia Católica, el Derecho Canónico. Antiquísimos cánones condenaron cualquier intento de imponer la conversación al cristianismo por la fuerza, e igualmente, la Iglesia ha protestado contra las violencias practicadas para arrebatar la fidelidad de los católicos a nuestra santa fe. La libertad es para todos, aunque no siempre haya sido respetada; como lo sabemos por la terrible historia de las persecuciones de los primeros tiempos, que llevaron al maritio a millones de cristianos, y por las persecuciones del comunismo y otros totalitarismos contemporáneos, que, de modo más cruel que en la antigüedad, han violentado la libertad y han pretendido la fe de incontables víctimas.
Felizmente, el mundo entero ha llegado a admitir el principio de libertad religiosa, y así se ha consagrado en las Declaraciones Universales de Derechos Humanos, lo mismo que en la Declaración de la OEA, la de los países de Europa (Paris 1950), y en otros solemnes compromisos internacionales. En todos ellos, aparece la libertad religiosa, como uno de los pilares básicos de una convivencia civilizada.
Igualmente, el Derecho Constitucional de casi todos los Estados del mundo, reconoce expresamente la libertad de religión. En nuestro país, en las diversas formulaciones de la Ley Fundamental del Estado, no han faltado las declaraciones en dicho sentido, y la actual Carta Política, en el art. 19, contiene varias prescripciones sobre la religión; en el numeral 6 menciona entre los derechos "que garantiza el Estado"; "la libertad de conciencia la de religión, en forma individual o colectiva, en público o privado" y agrega: "Las personas practicarán libremente el culto que profesen con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas". Más adelante, en el numeral 15, se reconoce "el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas". En el art. 27, "se reconoce a los padres el derecho a dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren".
Las normas constitucionales aparecen, pues, muy claras y categóricas. De ellas se desprende que en el Ecuador no puede haber una ley u otra disposición que prive o coarte de la libertad religiosa y de su práctica.
Una norma legal o reglamentaria que impida el libre ejercicio de la religión, en público o en privado, debe calificarse de inconstitucional, y propiamente no obliga a nadie, sino que, más bien, debe declararse que está derogada por la Suprema Ley del Estado, tal como lo dispone el art. 140 de la misma Constitución, y como lo acepta la doctrina universal de la supremación de la norma constitucional sobre toda otra ley.
¿CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIÓSA EN ECUADÓR?
Si bien hemos indicado que la Constitución reconoce ampliamente la libertad religiosa en el Ecuador, sin embargo, la legislación secundaria no siempre ha guardado la debida subordinación a esa norma suprema. Esta anomalía se agrava, si se considera que el Ecuador ha suscrito las Declaraciones de la ÓNU y la ÓEA, sobre libertad religiosa. Además, el Ecuador se ha obligado expresamente por un convenio internacional con la Santa Sede, el Modus Vivendi de 1937, a respetar dicha libertad. Tanto el Derecho Natural, como el Derecho Constitucional, el Derecho Internacional general y los tratados válidamente celebrados, obligan al Ecuador a respetar la libertad religiosa, y deben derogarse las disposiciones legales que no respetan esa libertad.
No me voy a referir en este estudio a todas las contradicciones legales en materia de libertad religiosa, sino únicamente a una de las disposiciones que más gravemente quebranta el orden constitucional. Me refiero al art. 23 de la actual Ley de Registro Civil.
Dice el mencionado artículo 23: "Procedencia de la inscripción a las ceremonias o a la inhumación. La inscripción de nacimiento y la de matrimonio deberán preceder a las ceremonias religiosas correspondientes, salvo peligro de muerte. Los ministros de cualquier religión que contravinieren este precepto serán sancionados por el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación respectivo, con multa de un mil a cinco mil sucres…".
Mientras la Constitución habla de "garantía del derecho" de libertad religiosa (art. 19), esta disposición legal limita arbitrariamente la libertad religiosa.
Más explícitamente aún, el numeral 6 del art. 19, se refiere a que "Las personas practicarán libremente el culto que profesen", y el art. 23 de la Ley de Registro Civil, pone un obstáculo, in impedimento para practicar la religión. Es evidente que el bautismo y el matrimonio son actos importantísimos del culto religioso -para los católicos son lo más alto de la religión, son sacramentos, o sea la máxima expresión del culto-, y según la ley, no pueden celebrarse libremente, sino cumpliendo previamente un requisito civil, la inscripción en el registro.
Libertad, significa optar, poder actuar, y la ley de Registro prohíbe en este caso actuar libremente. No se puede en cualquier tiempo celebrar estos sacramentos, sino solamente con la venia del Registro Civil, después de obtener la inscripción del nacimiento o del matrimonio civil.
La limitación de la libertad es gravísima en si misma, por contrariar un principio fundamental de Derecho Natural, Internacional y Constitucional, pero además, resulta gravísima para la conciencia de los católicos, porque según nuestra fe, el Bautismo es indispensable para la salvación eterna, y el sacramento del matrimonio es necesaria para la convivencia conyugal bajo pena de pecado mortal. Pues bien, estos decisivos actos de la práctica del culto, quedan impedidos por la ley.
El impedimento injusto, resulta muy oneroso, porque no siempre es fácil cumplir la exigencia de la inscripción, lo cual agrava aún más la arbitraria violación de la libertad.
Efectivamente, sobre todo para quienes viven en. los campos o en recintos y aldeas en los que no hay oficinas de Registro Civil, la situación se hace gravísima, y más cuando se trata de lugares mal comunicados o que permanecen aislados en las épocas de luvia en que se destruyen los caminos vecinales. Para estos ecuatorianos, generalmente los más pobres, los campesinos, los indígenas, la tiranía de la ley se hace dolorosísima y pesada.
La inscripción, por otra parte, supone una serie de requisitos, que no siempre pueden cumplir los ecuatorianos, sobre todo los pobres, o que cuestan más de lo que pueden gastar muchos de ellos. La dificultad comienza por el hecho de que algunos no tienen cédula de identidad, y el conseguirla no es fácil, sobre todo para quien es analfabeto y pobre, como lo son muchos campesinos.
El obstáculo puesto por la ley civil para celebrar el matrimonio y el bautismo, se agrava, por el carácter penal que tiene la ley, que impone una multa a quienes no la obedecen. En este punto, cabe señalar que la ley originaria, la de 1901, sancionaba también con prisión al Sacerdote que realizaba estas ceremonias religiosas antes de la inscripción civil, y la multa era más grave, en relación con el valor de la moneda en esa época. Ahora la multa, ha llegado a ser pequeña, por la desvalorización del sucre, pero no deja de ser una sanción vergonzosa e injusta.
El extremo de exigencia de la Ley de Registro Civil se aprecia también, considerando que la única excepción consentida, consiste en el "peligro de muerte", por tanto, otras razones de dificultad, falta de documentos, pobreza, aislamiento, deficiencias administrativas, etc., no se admiten como excusa.
Por el análisis que acabamos de hacer de la disposición legal, se llega a la conclusión clara de que es indispensable reparar este agravio que se viene cometiendo contra la libertad religiosa, en el Ecuador. El modo de corregir, este mal es muy sencillo, bastaría una ley que dijera simplemente: "derógase el art. 23 de la Ley de Registro Civil". Los considerandos de dicha reforma legal deberían mencionar la violación de la libertad religiosa, que la Constitución garantizada, principalmente en el art. 19.
FALSÓS ARGUMENTOS PARA MANTENER LA SITUACIÓN ACTUAL
Desde que se puso en vigencia la Ley de Registro Civil, a principios de siglo, se ha sostenido que la obligación de realizar la inscripción antes de celebrar el bautismo o el matrimonio, resultaba, porque de otro modo, los ciudadanos, no habrían cumplido con el precepto de realizar dichas inscripciones.
Este argumento es absolutamente inaceptable, por varias razones. En primer lugar, no se puede admitir que se limite y se destruya la libertad religiosa, por una mera conveniencia de índole administrativo. Si la libertad es un principio de Derecho Natural, no está condicionada a una mera conveniencia del Estado. El Estado no hace una concesión o una dádiva, al reconocer la libertad, sino que debe necesariamente reconocerla. Igualmente, la Constitución de la República, no queda sujeta a restricciones arbitrariamente introducidas por una ley secundaria. La misma Ley Fundamental afirma su supremacía, y, en este asunto, solamente permite alguna limitación de la libertad religiosa, cuando sea preciso "proteger la seguridad, la moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas", como afirma el numeral 6 del art. 19 de la Constitución. Y es evidente que ni la seguridad, ni la moral ni el derecho de otros, se pone en juego al permitir la libre celebración del bautismo o del matrimonio, por tanto, la ley secundaria es inconstitucional cuando de modo arbitrario niega esa libertad, como lo hace el art. 23 de la Ley de Registro Civil.
Además de este motivo fundamental para rechazar la argumentación de quienes defienden a la Ley de Registro Civil, hay que tener en cuenta que el Estado si tiene medios para hacer cumplir sus disposiciones, sin tener que acudir a expediente de mala ley, como este de restringir la libertad religiosa. En definitiva, se estaría confesando una incapacidad del Poder Público para hacerse obedecer, lo cual no es admisible en un estado serio y civilizado. No cabe que para hacerse obedecer, tenga el Estado que apoyarse en la Iglesia, o presionar a la Iglesia, para que a su vez, obligue a los ciudadanos a cumplir sus leyes. Para esto cuenta con el Estado con los diversos mecanismos de cohesión, desde las sanciones civiles, que pueden llegar a privar de efectos civiles a determinados actos, hasta las sanciones administrativas y penales, como multas y prisión. Finalmente, si el Estado llegara a la conclusión de que con todos sus poderes de coacción no va a lograr ser obedecido en algo, debería plantearse seriamente si lo que está pidiendo a los ciudadanos es realmente justo y conveniente para el bien común. Una ley tan contraria a la voluntad popular, una ley antidemocrática, y no parece que la inscripción de los actos constitutivos de estados civiles se pueden considerar incluidos entre tales motivos de grande y generalizada resistencia popular. Por consiguiente, el argumento de que sin la norma del art. 23, no se conseguiría que se inscriban los nacimientos y matrimonios, es falsa.
Por último, pensemos que, si en 1900 existió una generalizada resistencia contra el registro Civil, ello se debió precisamente, al carácter sectario que se dio a la ley, principalmente con este atropello a la libertad religiosa, consistente en impedir el libre ejercicio del culto en los bautismos y matrimonios. El defecto estaba, pues, en el texto mismo de la ley, y lo sensato habría sido corregirlo, lo que no se ha hecho hasta ahora. Por otra parte, la resistencia existente a principios de siglo, en buena parte ha desaparecido, sea porque se ha mitigado la pena para quienes desobedecen a la ley, o porque se ha generalizado la costumbre misma de inscribir los nacimientos y matrimonio, por alguna desviación de la conciencia de muchos ciudadanos que se conforman con el ataque a su libertad religiosa, etc. En todo caso, el pretexto -inaceptable-, de hacer un siglo, hoy tiene menos validez que nunca, no cabe que al cabo de cien años el Estado siga apoyándose en una injusta e inconstitucional violación de la libertad religiosa, par conseguir un objetivo administrativo secundarios.
EVENTUAL SISTEMA COMPLEMENTARIO DEL REGISTRO CIVIL
Lo que pide una conciencia bien formada, lo que exige un ciudadano respetuoso de la Constitución y que aprecia su libertad, es simplemente, que se elimine -por la derogatoria del art. 23 de la Ley de Registro Civil-, el obstáculo para poder celebrar libremente el sacramento del Bautismo y el sacramento del Matrimonio. Cómo organice el Estado su Registro Civil, no interesa mayormente, y, en realidad en el mundo se han adoptado sistemas muy variados, todos con algunas ventajas y algunos inconvenientes. Sin embargo, la Iglesia, podría eventualmente colaborar con el Estado – si se viera conveniente y oportuno-, para mejorar el servicio del Registro Civil. Esta colaboración puede ser de muy variadas maneras: desde la exhortación a los fieles para que cumplan sus obligaciones con el Estado, hasta diversas fórmulas de información recíproca, o de intervención en el mismo Registro de los hechos y actos que causan estados civiles, por ejemplo, proporcionando listas de personas que se hayan bautizado o casado, o sentando actas que tengan validez para los efectos civiles, etc.
De hecho, la actual ley, sí toma en consideración las partidas eclesiásticas de estados civiles, y les da un valor supletorio, a falta de las correspondientes inscripciones en el Registro Civil (art. 355 del Código Civil, Disposición Transitoria 1 º de la LRC), y este precedente, además de la circunstancia histórica de que la Iglesia tiene sus registros desde muchos siglos antes de que existiera el Ecuador, facilitarían una posible colaboración para beneficio de todos. Pero esto es independiente de la reparación necesaria que debe hacerse de inmediato, mediante la derogación del art. 23.