Proyecto de Ley General de Seguros
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TITULO I
DEL AMBITO DE LA LEY
Art. 1.- Esta Ley, regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las entidades que integran el sistema de seguro privado, las cuales están sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos.
La actividad aseguradora regulada por esta Ley, es de naturaleza privada. No obstante, ésta tiene el carácter de interés público.
Art. 2.- Integran el sistema de seguro privado:
a. Las Entidades de seguro
b. Las Compañías de reaseguro
c. Los Intermediarios de seguros y de reaseguros; y,
d. Los Peritos de seguros.
Art. 3.- Son Entidades de Seguro:
Las compañías anónimas organizadas de acuerdo con esta ley y las Cooperativas constituidas de acuerdo a los requisitos señalados en la Ley de Cooperativas, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley.
Las Entidades de seguro tienen por objeto exclusivo asumir riesgos y conceder coberturas, de conformidad con los términos de los contratos de seguro y reaseguro, bajo las modalidades y en los ramos facultados expresamente; e invertir sus recursos junto con su propio capital y reservas, en la forma, montos y porcentajes que en esta ley se señalan.
Art. 4.- Son Compañías de Reaseguro:
Las compañías anónimas organizadas como tales que concretan su actividad a otorgar coberturas a una o más entidades de seguros por los riesgos que éstas hayan asumido. La inversión de sus recursos y patrimonio se harán en los términos de esta Ley.
Art. 5.- Son Intermediarios de Seguros y de Reaseguros:
a . Los Agentes de Seguros
a. Con r.elac1ión de dependencia, las personas naturales que laboran en la intermediación del contrato y sus renovaciones exclusivamente para una entidad de seguros autorizada a operar en el país. Estos agentes se encuentran sujetos al Código del Trabajo.
b. Las Agencias colocadoras de Seguros, personas naturales o jurídicas, con organización propia, cuya actividad sin relación de dependencia es la de gestionar y obtener contratos de seguros para una o varias entidades de seguros autorizadas a operar en el país.
c. Los Intermediarios de Reaseguros, personas naturales o jurídicas cuya única actividad es la de gestionar reaseguros y retrocesiones para una o varias entidades de seguros o compañías de reaseguros.
Art. 6.- Son Peritos de Seguros: a. Los Inspectores de Riesgo, personas naturales o jurídicas cuya actividad profesional, sin relación de dependencia a título oneroso, es la de examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto que la entidad de seguros aprecie el riesgo que ha de cubrir.
b. Los Ajustadores de Siniestros, las personas naturales o jurídicas que actúan como expertos en el examen del origen del siniestro y en la determinación de la cuantía de la pérdida de acuerdo con las cláusulas de la respectiva póliza.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES DE SEGURO Y COMPAÑIAS DE REASEGURO
SECCION I
DE LA CONSTITUCION
Art. 7.- Salvo los casos expresamente señalados en esta Ley, las entidades de seguro y las compañías de reaseguro se constituyen bajo la modalidad de compañía anónima.
Para tal efecto, cinco o más personas naturales que actúen, por sus propios derechos o en representación de otras, en calidad de promotores, deben presentar la solicitud de autorización al Superintendente de Bancos, incluyendo la siguiente información
a. Nombre, domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad o pasaporte según el caso, de los promotores y fundadores.
b. Nombre y domicilio de la compañía.
c. El capital autorizado, suscrito y pagado de la compañía, el número de acciones en que está dividido y el nombre de los accionistas con su respectivo porcentaje de participación.
d. El ramo o ramos de seguros y de reaseguros en que se propone operar.
A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
1. Proyecto de contrato de constitución, que debe incluir el estatuto previsto para la compañía.
2. Estudio de factibilidad económico financiero de la compañía por constituirse, el que debe fundamentarse datos actualizados y pruebas reales.
3. Los antecedentes personales de los promotores y de los fundadores propuestos,que permita verificar su responsabilidad probidad y solvencia. Cada promotor y fundador deberá justificar su solvencia económica y el origen de los recursos que desea aportar; para el efecto presentarán una declaración sobre su estado de situación patrimonial y copia certificada de la declaración del Impuesto a la Renta de los últimos tres años, en los casos que corresponda.
Cuando el fundador sea una persona jurídica se acompañará a la solicitud los balances de los últimos tres años y las certificaciones de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones societarias. Art. 8.- Recibida la solicitud, el Superintendente de Bancos, dispondrá las investigaciones que estime necesarias y por cualquier medio, para determinar la responsabilidad, probidad y solvencia de cada uno de los promotores y fundadores.
De conformidad con el resultado de las investigaciones, en el término de 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Superintendente aceptará la solicitud para la continuación del trámite o, de ser del caso, la negará con expresión de causa.
Art. 9.- Elevado a escritura pública el contrato de constitución, los promotores entregarán al Superintendente de Bancos tres copias certificadas de dicho instrumento, en el que debe constar especialmente:
1. El listado de los accionistas suscriptores, el monto de capital suscrito y pagado y el número de acciones que les corresponde. Los accionistas o suscriptores deberán ser los mismos fundadores referidos en el literal a) del art. 7 de esta Ley. Sin embargo, por causas justificadas, se aceptará previa calificación del Superintendente de Bancos el cambio de hasta el 10% de los fundadores, siempre que, en conjunto no representen más del 20% del capital aportado;
2. El ramo o ramos de seguros o de reaseguros en que se propone operar; y
3. El certificado en el que conste la integración del capital aportado, extendido por el Banco que haya recibido el depósito. Este depósito podrá hacerse bajo una modalidad que devengue intereses.
Art. 10.- El Superintendente de Bancos analizará la documentación remitida y, de ser ésta conforme a derecho, expedirá la Resolución aprobatoria en la que dispondrá:
a. Su publicación en el Registro Oficial
b. Su inscripción en el Registro Mercantil del cantón donde tenga su domicilio principal.
c. Su publicación en un periódico de circulación nacional, conjuntamente con un extracto de la escritura pública de constitución, elaborado por la Superintendencia de Bancos; y,
d. El cumplimiento de las demás formalidades legales.
Art. 11.- Los promotores o la persona designada por ellos intervendrán en los trámites de constitución y convocarán a la primera reunión de Junta General de Accionistas, para comprobar y aprobar la suscripción del capital, los gastos de constitución y designar a los directores, administradores y Auditor Interno.
Art. 12.- Comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, el Superintendente de Bancos extenderá el Certificado de Autorización. El Certificado de autorización no habilita, por sí solo a las entidades de seguros o compañías de reaseguros para asumir riesgos y otorgar coberturas, pues deben obtener del Superintendente de Bancos un certificado específico para cada ramo. Para otorgar el referido certificado el Superintendente de Bancos exigirá que a la documentación pertinente se agregue el o los respectivos contratos de reaseguro.
Los certificados de Autorización a los que se refiere este artículo, estarán a la vista del público en la oficina principal y Sucursales de la entidad.
Art. 13.- Toda entidad de seguro o compañía de reaseguro hará imprimir sus estatutos y los distribuirá a los accionistas y al público.
Art. 14.- La entidad de seguro o compañía de reaseguro, deberá notificar al Superintendente de Bancos la fecha en que iniciare las operaciones en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del Certificado de Autorización; caso contrario éste quedará sin valor y efecto, y ello será causal de liquidación de la sociedad; a menos que se encuentren en trámite la aprobación de uno o varios ramos.
Asimismo revocará el certificado de autorización para operar en un ramo determinado, si no iniciare sus operaciones dentro del plazo de seis meses o dejare de operar durante el mismo lapso.
Los plazos anteriormente señalados, podrán prorrogarse por una sola vez, a solicitud de parte y sí el Superintendente de Bancos lo considera procedente.
Art. 15.- A la presentación del Certificado de Autorización el banco depositario de la cuenta de integración de capital pondrá a disposición de los administradores de la entidad constituida los valores depositados, más los intereses devengados.
Art. 16.- La solicitud sobre modificaciones del estatuto de la institución se presentará al Superintendente de Bancos observando el trámite previsto en el presente capítulo en lo que fuere pertinente. Para este caso, queda a juicio del Superintendente exonerar de las investigaciones a las que se refiere el art. 8 de esta ley ; con excepción de los aumentos de capital con aporte de nuevos accionistas. En cualquier tiempo, el Superintendente resolverá la suspensión del estatuto de la institución del sistema de seguro privado sujeto a su control en la parte o partes que fueren ilegales y, dispondrá que se convoque a la Junta de accionistas para que proceda a aprobar las respectivas modificaciones, dentro de los próximos 30 días. José Alvear Icaza
Art. 17.- Las entidades de seguro y compañías de reaseguro podrán abrir dentro del, país, Sucursales y Agencias. Para establecer sucursales o agencias en el exterior, se requerirá autorización del Superintendente de Bancos.
Art. 18.- El Superintendente de Bancos, en el proceso de constitución y en la autorización de funcionamiento de las cooperativas de seguros, velará por el cumplimiento de las finalidades que le son propias, en concordancia con lo establecido en este capítulo.
Art. 19.- El Directorio Provisional que trate de organizar una cooperativa de seguros deberá solicitar el correspondiente informe a la Superintendencia de Bancos.
Si el informe fuere desfavorable, luego de comunicarse del particular al Ministerio de Bienestar Social y a los interesados se archivará el expediente.
Si el informe fuere favorable corresponde al Ministerio de Bienestar Social aprobar la constitución de la cooperativa y exigir el cumplimiento de los requisitos legales; y a la Superintendencia de Bancos, una vez cumplidos éstos, reconocer la personería jurídica y conferir el certificado de autorización y los certificados para cada ramo.
Art. 20.- Toda modificación a los estatutos de las cooperativas de seguros se sujetarán al mismo procedimiento establecido para su constitución.
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