El endoso valor al cobro de un pagaré no implica cesión del crédito
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SEÑORES MINISTROS DE LA PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL:
EDUARDO CARMIGNIANJ VALENCIA, abogado, en el juicio ejecutivo que en la Sala a vuestro cargo está identificado con el N°146-95 , a ustedes respetuosamente manifiesto:
Con arreglo a las disposiciones de la Ley de Casación, presento el siguiente
RECURSO DE CASACIÓN:
I. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER ESTE RECURSO
Este recurso de casación deberá ser resuelto por la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia que adquiera competencia por el respectivo sorteo.
II. INDICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS PARTES PROCESALES
La sentencia recurrida es la dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 15 de febrero de 1996, a las 16h50, dentro del juicio ejecutivo identificado con el N° 146-95.
Partes en ese juicio:
a. DEMANDANTE.- SUCDEN TOUTON S.A., representada por el suscrito, ABOGADO EDUARDO CARMIGNIANJ VALENCIA. Y, b. DEMANDADO.- XXX.
III. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS La sentencia mencionada en el parágrafo anterior interpreta erróneamente el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y deja de aplicar el artículo 426 del Código de Comercio, como lo preciso en el parágrafo V de este escrito.
IV. CAUSAL EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Como este Recurso de Casación se basa en que, en la sentencia, se ha interpretado erróneamente el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y se há dejado de aplicar el artículo 426 del Código de Comercio, la causal en que se funda encaja en los hechos descritos en el numeral primero del artículo 3 de la Ley de Casación, pues los vicios anotados fueron determinantes para que, en la parte dispositiva de esa sentencia, se declarare sin lugar la demanda.
V . FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO INTRODUCCIÓN La sentencia cuya casación pido, considerando segundo, manifiesta que como en los endosos por valor al cobro puestos en los pagarés cuyo pago he demandado no consta que "el cedente o endosante hubiere reconocido los firmas y rúbricas estampadas… …es evidente que se ha incumplido con lo señalado por el artículo 426 del Código Procesal Civil" y en tal virtud declara "procedentes las excepciones 1 y 3 presentadas por la parte demandada".
Advierto, desde ahora, que las excepciones a las que se refiere la sentencia son las de ilegitimidad de personería del actor (Excepción N° 1) e improcedencia de la vía ejecutiva (Excepción N°3).
En síntesis, en la sentencia se considera: a. que, por no haber sido reconocidas las firmas que constan en los endosos valor al cobro, se ha transgredido la norma contenida en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y, b. que esa omisión tiene como consecuencia que el suscrito no sea procurador de la titular de esos pagarés y que el pago de éstos no pueda demandarse en juicio ejecutivo.
PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO.
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 426 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A. El artículo 426 del Código de Procedimiento Civil dice: "Si el documento con que se aparejare la ejecución estuviere cedido a favor del que propone la demanda, bastarán los reconocimientos del deudor y del último cedente, si fuere instrumento privado; y si fuere público, letra de cambio o pagaré a la orden, no será necesario el reconocimiento del deudor, pero sí del último cedente o endosante".
Por tanto, la ley exige que cuando el título ejecutivo que sirve de base para iniciar un juicio ejecutivo, "estuviere cedido a favor del que propone la demanda", se presenten reconocidas las firmas tanto del deudor como del último cedente; pero admite que si ese título ejecutivo es un instrumento público o una letra de cambio o pagaré se presente reconocida solamente la firma del último cedente o endosante.
Pues bien, en la sentencia cuya casación pido se ha interpretado erróneamente el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se afirma que el reconocimiento al que alude esa disposición legal debe efectuarse no sólo cuando el título ejecutivo ha sido cedido a quien presenta la demanda, sino también cuando se ha otorgado un mandato de cobro, supuesto en el que -como es fácilmente comprensible- no existe cesión del crédito.
B. Debo destacar que la cesión de un crédito se produce cuando éste es transmitido del patrimonio del acreedor primitivo al de un nuevo acreedor; en otras palabras, como sostiene Luis Diez Picazo, probablemente el más importante civilista español coetáneo: "La cesión del crédito es un negocio de enajenación, que busca la adquisición del mismo por el cesionario. Es una transmisión del crédito que se realiza por actos intervivos y que cumple la función de circulación de los créditos dentro del comercio jurídico".
(Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1993, página 805).
La tesis anterior ha sido aceptada en múltiples ocasiones por nuestra Corte Suprema; como ejemplo, transcribo una sentencia firmada, entre otras, por personalidades de la talla de Alejandro Cárdenas y Victor Manuel Peñaherrera: "La cesión no es otra cosa que la transmisión de los derechos personales que al acreedor pertenecen y de cuya existencia responde conforme a la ley por el hecho mismo de la cesión".
(G. J., Tercera Serie, Nº 203, página 2859).
C. Establecido lo anterior, subrayo ahora que el endoso valor al cobro de un pagaré no implica cesión del crédito documentado en ese título valor. El endoso valor al cobro no es otra cosa que un mandato en virtud del cual el endosatario valor al cobro (en este caso yo) queda facultado para ejercer todos los derechos documentados en el pagaré, sin que la titularidad de esos derechos salga del patrimonio del mandaste, es decir, del endosante valor al cobro (en este caso Sucden Touton S.A.). Por eso, el primer inciso del artículo 426 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés según el artículo 488 del mismo Código, declara que "Cuando el endoso contenga la expresión valor al cobro, para cobrar, por procuración, o cualquier otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero solamente podrá endosada a título de procuración".
Luego, la disposición transcrita reconoce que el endosatario valor al cobro tan sólo es un mandatario, pues no permite que éste transfiera a otra persona los derechos documentados en el título, únicamente admite que pueda delegar el encargo recibido a través de un nuevo endoso valor al cobro.
Tan cierto es lo anterior, que el segundo inciso del citado artículo 426 declara que, en los casos de endosos valor al cobro, "Los obligados sólo podrán invocar contra el portador las excepciones que podían oponerse al endosante", es decir, al lindar del crédito documentado, quien tan sólo lo ha endosado a un procurador para que realice la cobranza.
Para abundar, destaco que la doctrina y nuestra jurisprudencia están conformes con la tesis que expongo. Así, el conocido profesor ARTURO VALENCIA ZEA, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, ha enseñado que 'No es lo mismo autorizar a otro para que cobre un crédito en nombre del acreedor, que cederlo. Cuando se da un poder para el cobro no se ha cedido el crédito, sino que simplemente se ha constituido un mandatario, quien debe cobrarlo en nombre del acreedor".
(Derecho Civil, Tomo III, Editorial Temis, Bogotá 1980, pág. 399).
El destacado profesor argentino OSWALDO GÓMEZ LEO es de igual opinión: "El ensodatario en procuración actúa como mandatario…; …es decir que el endoso con la cláusula en procuración, valor al cobro, o equivalente que implique un mandato, no transmite la propiedad del título al endosatario" (Manual de Derecho Cambiario, Depalma, Buenos Aies, 1991, página 182).
Por su parte, nuestra Corte Suprema ha sido de igual parecer, en fallo suscrito por los doctores Cevallos Arízaga, Flor Vázconez y José Quevedo, ha declarado que "El endoso al cobro no constituye transferencia de dominio de las letras de acuerdo con expresa disposición de artículo 426 del Código de Comercio. Los endosos constantes de las letras presentadas son por valor al cobro, y por lo mismo, ellas no han salido del patrimonio del ingeniero Donato Palacios.
(Gaceta Judicial Serie XI, Nº 12, página 1733).
Y la misma Corte, en sentencia dictada, entre otros, por los doctores Cadena Arteaga, Gallegos Toledo y Juan G. Jaramillo, ha manifestado que "El endoso al cobro no constituye transferencia de dominio de la letra, de acuerdo con expresa disposición del artículo 17 de la Ley que reforma el Código de Comercio (Actual artículo 426), tal endoso implica un simple mandato. Los endosos constantes en la letra presentados son todos ellos por valor al cobro, y por lo mismo, ella no ha salido del patrimonio de la The Yokohama Species Bank Ltd." .
(Gaceta Judicial Serie VII, Nº 2, página 203).
D. He demostrado que el endoso valor al cobro de un pagaré NO transfiere al endosatario la titularidad del crédito en él documentado. "Luego, como esta clase de endoso no implica cesión del crédito, cuando una demanda ejecutiva es presentada por un endosatario en procuración, NO HAY NORMA LEGAL QUE EXUA QUE SE PRESENTE RECONOCIDA LA FIRMA DEL ENDOSANTE VALOR AL COBRO, pues como he expuesto antes, ese reconocimiento es exigido por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, únicamente "Si el documento con el que se apareje la ejecución estuviere cedido a favor del que propone la demanda".
Consecuentemente, como en la sentencia se declara, considerando segundo, que la falta de reconocimiento de la firma que consta en el endoso valor al cobro es violatoria del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se ha interpretado erróneamente esa disposición legal, pues ella es aplicable únicamente a los casos en que haya habido cesión del crédito y no a aquellos supuestos en que simplemente se otorgue un mandato de cobro (el cual no transfiere el crédito).
E. Es oportuno advertir -como necesario corolario de lo expuesto- que si bien la parte final del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil declara que si el título ejecutivo presentado con la demanda es letra de cambio o pagaré, es necesario el reconocimiento de la firma "del último cedente o endosante", se está refiriendo al último endosante en propiedad y no a los endosantes valor al cobro, pues la frase citada hay que interpretarla en armonía con la primera parte del mismo artículo, que se refiere tan solo a los casos en que "el documento con el que se apareje la ejecución estuviere cedido a favor del que propone la demanda".
En otras palabras, cuando la citada disposición legal se refiere al "último cedente o endosante", utiliza esos términos como sinónimos, lo que la hace inaplicable a los supuestos en que no existe cesión del crédito, como sucede cuando se otorga un mandato de cobro.
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