El Debido Proceso en el marco de la Nueva Constitución Política
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Existen algunas instituciones jurídico constitucionales para cuyo cabal entendimiento es necesario que se revise, por lo menos someramente, las características de la Carta Política de la cual forman parte.
Y más todavía si como en el presente caso, el tema tiene mucho que ver con los llamados derechos humanos.
En efecto, el Ecuador cuenta con una nueva Constitución Política de la República desde el mes de Agosto de 1998. Con mayor precisión, ésta se encuentra publicada en el Registro Oficial número 1 del 11 de Agosto de 1998. Quienes seguimos muy de cerca los temas constitucionales, y en general la evolución del Derecho Constitucional ecuatoriano, no podemos menos que congratularnos por la dictación de la citada Carta Fundamental, pues su contenido, por regla general, es realmente extraordinario desde el punto de vista de la vigencia efectiva de los derechos de las personas. Ha quedado atrás la época en que las Constituciones Políticas tenían el papel de asignar los roles fundamentales de las instituciones, de dejar enunciados los principios y los derechos, para que de ellos se ocupe la legislación secundaria. La experiencia vivida por el Ecuador sin duda ha constituido una razón vital para que nuestros asambleístas hayan optado por una Constitución razonablemente operativa, y como tal orientada, insistimos, a la vigencia efectiva de los derechos. Siendo justos, la reforma constitucional publicada el 16 de enero de 1996 constituyó un antecedente fundamental en la orientación humanista de nuestra Carta Fundamental. Esta reforma instituyó el que "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución". Texto que a su vez tuvo como antecedente una propuesta de la llamada "Comisión de Notables", creada por el ex Presidente, Arq. Sixto Durán Ballén en el año de 1994, con el propósito de que elabore un texto de reformas a la Carta Política del Estado. Y dentro de la misma Comisión, la propuesta correspondió al eximio jurista, Dr. Juan Larrea Holguín.
Revisemos ahora la justificación de nuestro aserto de que la nueva Carta Política tiene una orientación muy garantista de los derechos de las personas, y la trascendencia que para tal cuerpo normativo tienen los derechos humanos. Bastaría para graficar la tal trascendencia, mencionar tres nóveles derechos: la seguridad jurídica, el derecho a una justicia sin dilaciones, el derecho a una tutela judicial imparcial. O citar por ejemplo que en los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.
Art. 23 #2. Revisemos el tema en una forma más explícita. La Carta Política de la República dice ahora en su primer artículo, al comienzo, que "El Ecuador es un estado social de derecho…" Definición que en sí mismo significa mucho para toda la sociedad en su conjunto, a la cual representa el Estado. Alessandri y Somarriva definen en su clásico "Curso de Derecho Civil". "Parte General y los Sujetos de Derecho", al Estado de Derecho de la siguiente manera: "El Estado de derecho significa que tanto gobernantes como gobernados deben someterse en su obrar, no al capricho o a la conveniencia de cada cual sino a normas jurídicas y precisas establecidas de antemano. Los gobernantes deben conformarse a estas reglas no sólo cuando se trate de determinar los derechos de los gobernados entre sí, unos respecto de otros sino también cuando se trata de circunscribir los poderes de los gobernantes frente a sus administrados y en éste último aspecto es más espinudo porque al fin de cuentas se traduce en que el poder público se autolimite su función de crear y sancionar el derecho".
La primera innovación constitucional en cuanto a derechos humanos propiamente tales, es que se define como uno de los deberes primordiales del Estado, "Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social". Art. 3#2.
En la misma línea de estelaridad de los derechos humanos, el artículo 16 dice que: "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución"; y el artículo 17precisa que:
"El Estado garantiza a todos sus habitantes sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos".
Si lo hasta ahora reproducido pareciere corto en relación a las características que he subrayado de la Constitución Política actual, bastaría reproducir el artículo 18 de la misma para despejar toda duda al respecto. La disposición de la referencia es uno de los grandes pilares de la nueva Carta, pues le da un sentido operativo al ejercicio de los derechos, en el sentido de que deja en claro que para el ejercicio de los mismos no es requisito sin equa non el contar con una Ley secundaria, y más aún deja también en claro que cualquiera sea el contenido de la Ley, "no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". Y también es fundamental la norma de la referencia porque deja claramente establecido la trascendencia que tiene a partir de la actual Constitución el contenido de los instrumentos internacionales vigentes: los derechos contenidos en éstos son directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. El antecedente de este contenido es también la reforma de enero de 1996. En ésta se dijo que "Los derechos y garantías consagrados en esta Constitución son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o Autoridad Pública". Obviamente el contenido actual es bastante más rico, pues además de incluir a los derechos y garantías determinados en los instrumentos internacionales vigentes, incorpora el carácter inmediato a la aplicabilidad de los derechos y garantías. Vale decir, no necesitan desarrollo legislativo complementario. Y aunque parezca sin importancia, la Constitución Política al incorporar la preposición "por", luego de decir que tales derechos son directa e inmediatamente aplicables, está precisando quienes son autores de esa aplicación inmediata y directa: cualquier juez, tribunal o autoridad. Antes la Constitución sólo incluía la expresión "ante" luego de definir el carácter plenamente aplicable e invocable de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, con lo cual podía interpretarse, equivocadamente por cierto, que no había la obligación de autoridades, tribunales y jueces de darle vida a esos derechos, sino que solamente se los podía invocar por parte de las personas. Finalmente respecto de la expresión materia de nuestros cortos comentarios, debemos decir que la palabra "directa" es también obra de la actual Constitución. Art.18 inciso primero, anterior artículo 21 de la Codificación publicada en el Registro Oficial número 2 del 13 de Febrero de 1997. Finalmente respecto de este artículo 18 es preciso destacar que: 1.- direcciona la interpretación en materia de derechos y garantías constitucionales, en el sentido de que "se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia"; 2.- eleva a nivel fundamental un enunciado vital establecido en la Ley de Modernización del Estado, y que es la inexigibilidad de otros requisitos o condiciones no establecidos en la Ley. La norma de la Carta Fundamental también incorpora en el campo de la restricción a la misma Constitución; y, 3.- Deja en claro que la carencia de Ley no puede justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en la Constitución, o para descartar o desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. En la misma línea de destacar los pilares de la Constitución Política en cuanto a derechos humanos fundamentalmente, debemos destacar que:
1.- Como parte de la integridad personal ahora expresamente se prohibe la violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.
2.- Se incluye expresamente la no discriminación por motivo de orientación sexual, estado de salud, discapacidad. Art. 23 #3.
3.- "Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley". Art. 23 #4.
4.- Se establece el derecho a desarrollar libremente la personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás. # 5.
5.- "En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica".
6.- El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre la vida sexual. Art. 23 # 25
7.- El derecho a la seguridad jurídica. Art. 23 #26
Con ocasión de este derecho creemos pertinente reproducir los siguientes pensamientos de los profesores Alessandri y Somarriva Undurraga en la obra citada, página 13:
"El régimen de Estado de derecho requiere estabilidad y certidumbre de la norma jurídica. Sin la primera ni los individuos ni los gobiernos pueden establecer y desarrollar planes, que requieren seguridad en el porvenir en el que se van a proyectar. Por su parte, la seguridad sólo se garantiza si el derecho es cierto; sin certidumbre no hay estabilidad.
Es preciso tener certeza sobre lo que se puede y no se puede hacer".
8.- El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
9.- Se instituye como deber y responsabilidad ciudadana, el "Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque".
10.- Se instituye como deber y responsabilidad ciudadana "Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de los bienes y servicios".
Los dos últimos numerales corresponden al artículo 97, números 3 y
11. El resto de la enumeración que hemos seleccionado, son derechos que reconoce y garantiza la actual Constitución Política, sin perjuicio de los derechos establecidos en la misma Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes.
Hacemos hincapié en lo de los instrumentos internacionales vigentes porque éstos actualmente en el Ecuador valen más que las leyes internas. Dicho de otra forma, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha sido reestructurado, redefinido en cuanto a su jerarquía. En efecto, en el primer lugar de la pirámide está la Constitución Política, luego vienen los tratados y convenios internacionales, luego las Leyes, y dentro de éstas, tienen prevalencia jurídica las definidas actualmente como orgánicas respecto de las ordinarias ; luego vienen los Decretos-Leyes, Decretos, etc., y la demás normativa interna. Léanse al efecto los artículos 142,143, 162, 163 y 272, fundamentalmente. Nos interesa destacar especialmente los artículos 163 y 162 inciso segundo. El primero dice: "Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía".
El inciso final del artículo 162 dice :
"La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma". En el marco de la anterior Carta Política, a nadie en el Ecuador se le hubiera ocurrido que un tratado o convenio internacional tenga categoría jurídica superior en relación a la Ley, y peor aún que se reconozca que un tratado o convenio puede llevar a una reforma de la Ley más importante del Estado: la Constitución Política. Pues aquello que era inimaginable es hoy parte del ordenamiento jurídico vigente. Una variante de esta magnitud era obvio que debía acarrear ciertas consecuencias en el propio cuerpo de la Carta Política. En este sentido, y en el marco de estas apretadas líneas nos vamos a permitir establecer algunas concordancias o quizá consecuencias de la nueva estructuración jurídica ecuatoriana:
1.- No sólo los derechos y garantías determinados constitucionalmente sino también los que constan en los instrumentos internacionales vigentes son directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad;
2.- La acción de amparo, recurso de amparo en la Constitución anterior – artículo 31 – protege también contra la violación o la potencialidad de la violación a cualquier derecho consagrado en un tratado o convenio internacional vigente. Art. 95, inciso primero.
3.- El llamado control constitucional difuso que instituye la nueva Carta Política de la República a cargo de cualquier juez o tribunal, a través de la declaratoria de inaplicabilidad al caso concreto que conoce, de un precepto jurídico, cabe no solamente respecto de las normas constitucionales a las cuales contradice ese precepto jurídico, sino también respecto de las normas de los tratados y convenios internacionales.
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