La Aplicación de la Ley 04 y la Libertad Anticipada de los Detenidos
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SUMARIO:
ANTECEDENTES.- ANALISIS DE LA LEY 04.- APLICACION DE LA MISMA.- EXCEPCIONES.- PROCEDIMIENTO.- ULTIMAS REFORMAS AL CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL Y A LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS.- OTRAS DISPOSICIONES: CREACION DE JUZGADOS Y TRIBUNALES ADICIONALES.- SANCION A LOS JUECES.- RECOMENDACIONES.- ANTECEDENTES
En el Ecuador existen 31 centros penitenciarios, con una población aproximada de 9.900 reclusos, de los cuales cerca de un 13% son mujeres. La mayoría está detenida acusada de haber cometido delitos de narcotráfico, en un promedio de más o menos el 49%. En el mal llamado centro de rehabilitación penitenciaria de Guayaquil, donde se encuentran hacinados 2.420 reclusos, el 36% está procesado por narcotráfico. Curiosamente, a pesar de que en Guayaquil, por ejemplo, en siete meses, hasta el 2 de agosto de 1997, según cifras publicadas por Diario El Universo, se habían producido 2.227 robos de vehículo, sólo había, hasta esa fecha, 27 detenidos por este delito, lo que no representa ni siquiera el 1%. Interesante resulta destacar el motivo por el cual los detenidos se encuentran guardando prisión. De acuerdo con las cifras extraídas del mismo centro, las causas y números de detenidos son los siguientes:
De todas estas personas, a nivel nacional, sólo el 40% ha recibido sentencia; el resto, el 60% forma parte del ejército de hacinados cuyos procesos sufren un cruel letargo. Tampoco pueden ser beneficiarios de rebajas de penas, tal como lo manda la ley, porque para ello es necesario que se haya determinado su condena mediante la respectiva sentencia. En lo que se refiere al centro penitenciario de Guayaquil -perdónenme que me resista a llamarlo por su nombre completo, anteponiendo la palabra rehabilitación- existen 2.121 presos sin sentencia. Sólo hay 299 sentenciados. Todas estas cifras, de acuerdo a datos proporcionados por el Comité de Internos del Centro de Rehabilitación Penitenciaria. Nadie discute el derecho que tiene la sociedad de mantener en prisión a aquel que ha transgredido o vulnerado la norma penal, ocasionando un perjuicio material o personal. La sanción para quien se aparta de las reglas sociales al cometer una acción tipificada en el ordenamiento penal como delito es la prisión, cuyo tiempo es fijado de acuerdo a la naturaleza del acto y a la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Pero la sanción no es más que eso, la prisión y por el período que corresponde de acuerdo a la ley penal.
Sin embargo, en nuestro medio, observamos que el individuo no sólo que es condenado al encarcelamiento, sino que también es víctima del medio penitenciario y condenado también a sufrir o padecer la prisión por tiempo indefinido o, en el mejor de los casos, a un lapso mucho mayor del que le correspondería según el delito cometido. No olvidemos que, por lo demás, también hay mucha gente inocente. Tampoco olvidemos que hay casos de gente que ha permanecido más de trece años encerrada acusada de haberse robado una gallina, sin que ni siquiera se haya comprobado que cometió tal robo, sin que la persona que lo denunció haya comparecido a reconocer su firma y rúbrica estampadas en la denuncia y sin que quien lo acusó se haya preocupado nunca más de que existe un proceso y, por esta causa, un ser humano tras las rejas.
Hay casos patéticos de injusticia, en los que si solamente los jueces tuviesen un poco de tiempo para detenerse a revisar los juicios concluirán rápidamente que el acusado debe ser puesto inmediatamente en libertad porque es imposible que el individuo haya cometido el delito, como el caso de aquel hombre que llevaba seis años detenidos por haber supuestamente arranchado una pulsera. Asómbrense, ustedes, el supuesto delincuente no es ni más ni menos que un manco y, por añadidura, sin piernas. Es decir que, no es suficiente miseria para un ser humano estar privado de sus medios motrices y de locomoción, sino que la sociedad, con todas sus injusticias, le tiene que agregar la prisión. Yo pregunto, ¿quiénes son más delincuentes? ¿Nosotros, los que estamos afuera, o los que están padeciendo injustamente adentro? ¿Cuál es la diferencia entre los unos y los otros? ¿No es, acaso, un atentado contra uno de lo más elementales derechos humanos, cual es la libertad? ¿No estamos, en consecuencia, ejerciendo una especie de agresión en contra de los demás? ¿Cuál es la diferencia? Solamente hay una. Lamentablemente, aquello de que la justicia sólo se ha hecho para los que visten poncho, continúa siendo una realidad. Aquí no se aplica la justicia para los criminales de cuello blanco. Para estos se han hecho las cárceles doradas, llámese Miami o cualquier otra ciudad del exterior. ¿Cuántos está detenidos por peculado? ¿Si el peculado es tan infracción penal como el robar un animal, por qué si los hay por lo segundo y no por lo primero?.
Pero, no solamente que el prolongado e inmerecido encierro va aparejado a la sanción penal, sin que sea esto, desde luego, legal, sino que la prisión misma, a más de ser un elemento criminógeno de primer orden, provoca en el sujeto múltiples reacciones, de las cuales difícilmente se recupera. Mucha gente enloquece en la prisión. Comencemos por observar el grado de hacinamiento que se vive en los centros carcelarios. Nuestra legislación (Art. 512 Código Penal) contempla dos clases de regímenes, la prisión y la reclusión, que puede ser menor o mayor, y ésta, a su vez, puede ser ordinaria (de 4 a 8 años y de 8 a 12 años); extraordinaria (de 12 años, 1 día, a 16 años); y, especial, de 16 años 1 día a 25 años (Art. 53 Código Penal). Esta última ha sido aplicada por primera vez en el Ecuador hace poco, en contra de una persona acusada de narcotráfico. El primero, de acuerdo con el Art. 55 del Código Penal, significa que el individuo debe sufrir su pena en la cárcel; y, el segundo, que debe cumplirla en la penitenciaria. Pero en la práctica la diferencia se resume a lo siguiente: Quienes van al régimen carcelario están inhumanamente hacinados en un dormitorio común, que puede albergar hasta cuatrocientas personas; y, las del régimen penitenciario, van a los pabellones, donde existen celdas, que originariamente fueron concebidas para alojar a una sola persona; pero, que habiendo sido señalado, en su conjunto, como es el caso de la otrora llamada penitenciaria del litoral, para una capacidad de 800, contiene en su interior a más de tres mil. Se supone que las cárceles son cantonales y que los centros penitenciarios son para la región.
¿Cuáles son las consecuencias derivadas del hacinamiento y de la mezcla de individuos sanos, más o menos sanos, dañados, peligrosos e irrecuperables? En primer lugar, la atmósfera que se vive es de violencia y aquella persona que no es delincuente o que ha sido privado de la libertad acusada, por ejemplo, de haber girado un cheque sin provisión de fondos, se aterra al verse rodeada de todo tipo de sujetos, que pueden estar drogadas, borrachos, alucinados, alienados, desnudos, semidesnudos, sucios, malolientes, hambrientos, enfermos, desnutridos, con enfermedades infectocontagiosas, etc. El caos es tal que, si el procesado tiene un poco de dinero, es obligado a negociar para que lo coloquen en un lugar menos inseguro. ¿A esto podemos llamar justicia?
La comida es asquerosa e insuficiente, no existe una atención médica adecuada. Acabamos de descubrir a un dominicano, de apenas 29 años de edad, viviendo el fin de sus días en este infierno, porque su grado de tuberculosis era tal que se encontraba ya en etapa terminal. El Congreso
Nacional le concedió el indulto y pudo ir a dar el último adiós a sus familiares en República Dominicana. También pregunto si la condena por narcotráfico llevaba aparejada la muerte del sujeto y el contagio a los demás.
No obstante que el Art. 66 del Código Penal establece que el trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión correccional, sin embargo esta disposición no se cumple y tenemos a individuos en plena capacidad de producción condenados al ocio, con lo cual se convierten en una carga no sólo para la familia sino para el Estado. Y el encarcelamiento no sólo que afecta a un solo individuo, sino que también conlleva la tragedia de toda una familia. El daño es moral, por la vergüenza que se sufre y por el dolor de los familiares de tener a un ser querido padeciendo la prisión y también es material porque pasa a ser mantenido. Esto en el caso de que tenga parientes que posean medios para subvenir a sus más elementales necesidades y cuando no se han olvidado del reo. No es infrecuente encontrar a internos cuyos familiares nunca los recuerdan.
Otro de los padecimientos del encarcelado, y que es desconocido totalmente por los jueces penales, es la sensación de angustia que se experimenta al ignorar el tiempo que permanecerá en prisión. Y mucho más frustrante para el sujeto es saber que cumplió con largueza la pena a la que habría sido condenado por el delito que cometió, pero que continúa en la cárcel porque el juez no dicta la sentencia respectiva, porque el sumario -que significa breve- es exactamente lo contrario de lo que la ley persigue con esta etapa. La prisión preventiva es en el Ecuador sinónimo de prisión indefinida. Los sumarios permanecen abiertos por larguísimos años, en una actitud que podemos calificarla, con el mote más benigno, de inhumana.
Frente a esta situación, se dictó en el año de 1992, la ley N º 04, que se publicó en el suplemento del R. O. Nº 22, del 9 de septiembre del indicado año.
Los considerandos de la ley no pueden ser más elocuentes. Veamos: "Que uno de los más graves problemas en la administración de justicia en el campo penal es el retardo en la resolución de las causas, que hace que el índice de personas detenidas que no tienen sentencia llegue alrededor del 70%; Que esto causa tremendo hacinamiento en los centros de rehabilitación social, con todas las dañosas consecuencias que trae consigo; y, Que lo mencionado constituye gran atentado contra los derechos de las personas".
Por la indicada ley, se agregó dos artículos en el Capítulo III del Título IV del Código Penal, después del artículo 114, y se dictaron disposiciones relativas al descongestionamiento de las cárceles, como veremos más adelante.
ANALISIS DE LA LEY.- El primer artículo innumerado que se agrega dice lo siguiente: "Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte de lo establecido en el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso…."
Aquí conviene decir que la primera etapa del proceso penal es el sumario, que se inicia con el auto cabeza de proceso, y que tiene por finalidad comprobar la existencia del delito e individualizar e identificar a sus autores, cómplices y encubridores. Esta etapa, de acuerdo con el Art. 228 CPP, está sujeta a plazos determinados en la misma ley, debiendo organizárselo en quince días, durante los cuales se practicarán los actos procesales determinados en el 215 CPP, es decir, comprobar la existencia del delito e identificar a los responsables; plazo que puede ser aumentado de acuerdo con las circunstancias previstas en la misma ley. Luego, viene una etapa intermedia, durante la cual el juez declarará concluído el sumario y ordenará que el acusador particular, si lo hubiere, tal como lo dispone el Art. 235 CPP, formalice su acusación. Con o sin esta formalización, el juez dispondrá que dictamine el Ministerio Publico. De acuerdo con el Art. 239 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose formalizado la acusación o con el dictamen fiscal, tal como lo dispone el Art. 238, y habiendo oído al sindicado, quien tiene 6 días para contestar, o en su rebeldía, procederá a dictar auto de sobreseimiento o de apertura del plenario, según el caso.
El sobreseimiento, de acuerdo con el Art. 241 del Código de Procedimiento Penal, puede ser provisional del proceso y provisional del sindicado, definitivo del proceso y definitivo del procesado, provisional del proceso y definitivo del procesado. Este procede, al tenor de lo dispuesto por el Art. 242 CPP, cuando el juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o habiéndose probado su existencia no se hubiere identificado a los culpables, o no hubiere pruebas suficientes de la participación del sindicado; en cuyo caso se dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado. El definitivo se da cuando, conforme lo dispone el artículo siguiente, el juez concluya que no se ha probado absolutamente la existencia de la infracción o si encuentra que han existido causas de justificación que eximan de responsabilidad al encausado. Y, si el juez, conforme al Art. 244, llega a la conclusión de que se ha comprobado la existencia del delito, pero no la responsabilidad del encausado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del sindicado.
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