La Causalidad en el Derecho Penal
Descargue el artículo completo en PDF. | |
13_la_causalidad_en_el_derecho_penal.pdf144kB |
Generalmente la doctrina sólo admite la existencia del nexo casual en los delitos de resultado material (como el homicidio y las lesiones), aceptándola con reticencia en los de comisión por omisión (impropios delitos de omisión).
Actualmente, la causalidad es el centro de un reabierto debate respecto a su existencia de utilidad, llegándose a extremos de intentar reemplazarla por otro mecanismo de imputación al que sus promotores denominan conexión objetiva.
El problema radica en que los dos adversarios de la causalidad consideran que resultado y nexo causal son elementos coyunturales y no estructurales del delito; apenas circunstancias accidentales que concurren a la integración de ciertas figuras delictivas, cuya descripción típica requiere de un determinado efecto.
Por ello para Córdova Roda (16) : La causalidad representa un requisito peculiar de una especie tan sólo de infracciones. Los delitos de simple actividad, así como los de pura omisión, al consumarse por la pura manifestación volitiva, no plantearán cuestión de causalidad alguna. Da Costa -citado también por Trujillo Campos- afirma que: El nexo causal no constituye un requisito indispensable de todos los delitos, sino solamente de aquellos que exigen un resultado exterior para su consumación. El mismísimo Maurach, cita obligada de los postgraduados en Alemania, dice: Las únicas infracciones en las que se plantean estos problemas son, pues, fundamentalmente el homicidio, las lesiones, el incendio y también, en escasos supuestos, las correcciones y la estafa. Tampoco en estos casos debe sobrevalorarse el papel de la causalidad: ni de la apreciación del nexo casual se deriva sin más la presencia de un hecho punible, ni de su negación, resulta en todo caso la inexistencia del delito.
Por el contrario, nosotros creemos firmemente en la sobrevivencia del nexo causal y lo que es más, en su generalización a todas las infracciones, como para demostrar que "el dogma causal no fue de un día" según la equivocada afirmación de Jiménez Huerta, pues consideramos la ampliación del nexo causal a todos los delitos.
Para lograr nuestro objetivo, debemos sumergirnos en las brumas del pasado del Derecho Penal y la ley de la causalidad, teniendo siempre presente las palabras de Wessels: La causalidad en sentido jurídico es algo distinto a la causalidad en el sentido de las ciencias naturales. Esta última representa una relación entre dos estados, uno de los cuales le sigue al otro según leyes naturales.
Esta ley causal sería inadecuada e insuficiente en el derecho penal como (único) principio de la imputación del resultado. El concepto penal de "causalidad" es un concepto de relación jurídico-social con referencias ontológicas y normativas; a saber, no se identifica con el concepto causal de las ciencias naturales, ni con el concepto causal filosófico. (18) Ahora bien, los romanistas creen encontrar atisbos de causalidad en su antiguo Derecho; por ejemplo Mommsen afirmaba que la palabra latina ACCUSARE derivaba precisamente de causa; que en el latín antiguo INCAUSARE significaba atribuir a alguien la causa de un determinado hecho y EXCUSARE lo contrario.
En cambio, la causalidad falta en lo absoluto en el Derecho Penal bárbaro. Sólo a fines del Medioevo y en los albores de la Edad Moderna, legislaciones como la Carolina (Constitución Criminal de Carlos V) empiezan a referirse a ella, aunque únicamente en casos de homicidio y heridas letales.
Permítasenos una digresión: Si bien el célebre libro del Marqués de Beccaría: Tratado de los Delitos y la Penas (1764) marcó el inicio del período humanitario y liberal del Derecho Penal, injustamente se mantiene en la penumbra de la historiografía penal a la Carolina (Ordenanzas Judicial Penal del Emperador Carlos V y del Sacro Imperio Romano-Germánico), legislación de avanzada para su época, pues: la Carolina supuso la victoria definitiva de la concepción jurídica pública de la pena y condujo al reconocimiento del Derecho Penal como una institución jurídica que no dependía ya de la arbitrariedad del más fuerte sino que tenía que servir al bien común y adaptarse a la necesidad de la justicia de la comunidad.
Importantes conceptos fundamentales de la parte general están ya recogidos en la Carolina, y, en parte, incluso formulado en un lenguaje gráfico y vigoroso, así, por ejemplo, el principio de culpabilidad, algunas causas de justificación, la tentativa y la participación, la descripción de los tipos delictivos reflejaba de diversas maneras el Derecho Nacional.
En el Derecho Procesal se intentó por lo menos una reforma con la nueva configuración del proceso inquisitivo y con la determinación de los presupuestos de la teoría.
Si recordamos que la Carolina se aprobó en 1532, es de justicia que junto al "pequeño gran libro" de Beccaría, la ubiquemos como pionera del proceso formativo del Derecho Penal Científico. En tiempos de los prácticos, igualmente sólo en el homicidio se hablaba de causalidad.
Afírmarse que gracias a Von Buri, a partir de 1863 el problema de la causalidad adquiere importancia, concediéndosele el privilegio de ser el primero en proclamar que el delito es causación de un resultado, adquiriendo desde entonces la causalidad casi la categoría de dogma – por lo menos en lo atinente a los delitos de resultado material- (22) y, erigiéndose según Juan Bustos Ramirez: COMO EXCLUSIVO Y ÚNICO CRITERIO DE ASIGNACIÓN DE RESULTADOS.
Cabe aclarar que en el siglo XIX en lugar de causalidad hablábase de imputación para referirse a la adjudicación de un delito, pero en nuestros días es error confundir imputación con causalidad pues la primera, como bien dice Jescheck: plantea la cuestión de si un resultado ha de considerarse como el "hecho de un hombre determinado". (24) En otras palabras, la imputación objetiva vendría a ser el "a quién" y la causalidad "el por qué" de ese "a quién", la razón por la que se atribuya a un hombre determinado resultado.
Visto lo anterior, es sensible que un penalista tan brillante como Juan Fernández Carrasquilla (ver nota 17) y un maestro de la talla de Eduardo Novoa Monreal, se trepen al carro de Jescheck empeñado en sepultar la causalidad y reemplazarla por un estamento de su invención al que denomina conexión objetiva, olvidando que la imputación objetiva es una institución adjetiva se ocuparon de ella los cuasi pioneros de la ciencia procesal penal: Leone, Manzini y Carnelutti en sus tratados de Derecho Procesal Penal.
Novoa Monreal, que en su curso opina que: En la mayor parte de los casos esa conexión (se refiere al nexo causal) es tan evidente, que verificada no ofrece dificultad alguna, en una de sus últimas obras: Fundamentos de los Delitos de Omisión, gira en redondo y en seguimiento de Jescheck habla de una conexión objetiva.
El reputado profesor chileno en su nueva posición pareciera negar o por lo menos minimizar la importancia de la relación causal en el ámbito penal: El primer equívoco con que nos encontramos al establecer las bases para el estudio del problema, está en suponer o entender que para el Derecho Penal, en general, y para la teoría jurídica del delito, en particular, lo que interesa es establecer una relación de causa a efecto entre la conducta del delincuente y las consecuencias físicas externas que se vinculan a ella (efectos materiales del delito).
Para algunos penalistas -prosigue Novoa-, acogidos a una tesis que consideramos errónea, en los tipos de resultado, la actividad corporal del agente ha de ser tenida como genuina causal del resultado típico;esto significaría que ese movimiento corporal ha de ocasionar por su propia virtud, ese resultado.
"Causalidad" significa, en efecto, aquella estrecha relación de producción y de origen que hace que de algo, surja por la fuerza de su poder inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, que es lo que se tiene por efecto.
"Causar" equivale pues, a originar primordialmente un resultado, en condiciones de exclusividad y de autonomía respecto de otros factores que pudieran intervenir.
Concluye el profesor chileno, que lo que generalmente denominamos relación de causalidad no es tal, pues si entendemos por causa a aquellas que tiene por sí misma la virtud de generar un efecto y por efecto, lo nuevo que se origina de aquella causa, es preferible denominarlo nexo objetivo.
Evidentemente para Novoa el nexo objetivo es cosa diferente del nexo causal, como lo concibe la vieja dogmática, pues en la misma obra afirma: Que es necesario pensar en una vinculación entre movimiento corporal y resultado mucho más amplia y suelta que aquella que cabe dentro de la expresión causa.
Insistimos que luce indudable que Novoa se encontrase fuertemente influenciado por las ideas de Hans Heinrich Jescheck- a quien cita insistentemente- resaltando la parte en que el profesor de Friburgo en Brisgovia dice:
Para el Derecho Penal lo esencial no es la relación de causa a efecto, sino únicamente la cuestión de si el resultado puede ser objetivamente imputado al sujeto desde el prisma de una justa punición. En definitiva, lo que interesa es si hay una imputación objetiva.
Pero el profesor Novoa soslaya el paso al costado o por lo menos el eclecticismo de Jercheck vertido en la siguiente página de su Tratado: Sin embargo, debe partirse de la base de que son excepcionales los supuestos en los que cabe fundar la imputación objetiva sin ayuda de la causalidad.
En todos los casos corrientes que ofrece la práctica de cada día es necesario y suficiente para la imputación objetiva del resultado típico que el mismo haya sido causado por el autor, y ello está justificado, ya que el injusto típico de los delitos de resultado consiste en la producción de la lesión del objeto de la acción prevista en el tipo.
Al final de cuentas, no quepan dudas de que los sepulteros del nexo causal parten del equívoco de confundir imputación objetiva, que no es mas que cargar en la cuenta de alguien la comisión de un delito con el motivo de esa imputación.
Confunden el ¿A QUIEN? con el ¡PORQUE?, por no reparar que la causalidad es el sendero que conduce a la imputación objetiva – sindicación en nuestro léxico- institución- no nos cansaremos de repetirloexclusivamente procesal.
Precisamente en esta obra intentamos demostrar que sin nexo causal no es posible proceder a la sindicación (imputación). Contradictoriamente, el profesor Novoa acepta la teoría de la equivalencia de las condiciones, la más tradicional y popular en materia de causalidad, solo que se la adosa a la conexión fabricada por Jercheck:
"Para claridad del desarrollo preferimos establecer primeramente una relación objetiva entre movimiento corporal y resultado, para lo cual no es indispensable una relación de verdadera causalidad" y la cual queda satisfecha con una conditio sine qua non.
En el Ecuador, en situaciones como la descrita, la sabiduría popular suele manifestarse con la expresión: La misma jeringa con distinto bitoque.
En Alemania, a la que tan afectos somos los hispanohablantes en cuanto a subordinación científica, la posición de Jescheck respecto a la causalidad no goza de muchos simpatizantes. Por ejemplo, penalistas como Johannes Wessels opinan que: Base de la imputación objetiva del resultado socialmente perjudicial es la causalidad de la acción respecto de la producción del resultado típico, aunque, a renglón seguido, manifieste: pero no toda causación es jurídicamente relevante a los fines de la fundamentación de la responsabilidad penal.
En consecuencia -continúa el profesor de Munster- hay que distinguir dentro de la realización del tipo, entre la cuestión empírica de la causación del resultado y la imputación objetiva del resultado que debe juzgarse normativamente.
La comprobación de la relación causal es tan sólo un recurso para la cuestión de la imputación del resultado que debe ajustarse al fin de la norma.
Nótese la importancia que Wessels da a la causalidad y la nítida distinción que hace entre esta y la imputación objetiva, considerando – igual que nosotros- a la primera como sustentáculo de la segunda. La diferencia la hace al igual que la mayoría, Wessels solo acepta la causalidad en los delitos de resultado y no la considera el único presupuesto de la imputación.
En la misma línea Jurgen Baumann, para quien: A fin de evitar toda interpretación falsa, señalamos que el problema de la causalidad sólo existe en la relación existente entre acción y resultado típico. (30) De lo anterior podríamos deducir que la causalidad en el campo penal en tanto derivación de la causalidad natural, conserva algunos de los problemas de aquella, pero no todos.
…