La Unidad Jurisdiccional
Descargue el artículo completo en PDF. | |
13_la_unidad_jurisdiccional.pdf184kB |
I.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN NUESTRA CONSTITUCION
I.1 .- La división de poderes del Estado no tiene una normativa expresa en la Constitución Política y la única a la que ellos se refiere lo hace en forma equívoca o imprecisa. En efecto, el Art.118 expresa que son instituciones del Estado los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
I.2.- Hemos expuesto nuestra opinión en contrario y la hemos fundamentado antes al expresar que la persona jurídica Estado requiere de la existencia de órganos como sujetos que ejercen la potestad pública y que la institución es algo distinta de la persona jurídica llamada Estado y también de los órganos como sujetos de la potestad.1
I.3.- En nuestra Constitución son los órganos los que han recibido de la normativa jurídica la potestad de ejercer el imperium (poder público) y, por ello, afirmamos que, desde un punto de vista subjetivo, Poder público es toda organización que tiene potestad para ejercerlo y entre estos órganos se encuentran los que conforman el Poder Judicial, vale decir, jueces y tribunales.
I.4.- Hemos dicho que la potestad es una atribución que nace directamente del Ordenamiento Jurídico y, por ello, debe existir una normativa previa que la haga surgir y la atribuya a determinado órgano que, así, pasa a ser sujeto de la potestad. Siendo ésta la simple sujeción o sometimiento de otros sujetos al ejercicio de dicha potestad, sin que le corresponda a la misma ningún deber correlativo, pues consiste en la simple facultad de crear unilateralmente efectos jurídicos al órgano, sujeto de la potestad, al que llamamos por ello Poder público.
I5.- Por lo expresado, nuestra conclusión es que, desde un punto de vista subjetivo, es Poder público todo órgano o sujeto que ejerce la potestad, otorgada por el Ordenamiento Jurídico, de crear e imponer situaciones jurídicas a un sujeto o a un círculo de sujetos que quedan obligados, sin requerir de su consentimiento.
I.6.- Nuestra Constitución expresa que el ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial (Art.191), sin embargo más adelante expresa que los magistrados y jueces ejercen potestad jurisdiccional (Art.199), lo cual nos hace concluir que el constituyente manifiesta una sola potestad, la de ejercer la jurisdicción o, si se prefiere, la de imponer el poder judicial o el poder público de los jueces y tribunales.
I.7.- Por ello, lo que nuestra Constitución configura es un real Poder Judicial que tiene como antecedente, como concepto previo el de la potestad jurisdiccional que es inherente al Estado-persona jurídica y que nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye su ejercicio al conjunto de órganos -jueces y tribunales- que conforman el citado Poder Judicial.
1.8.- Lo expresado nos conduce a pensar, en consecuencia, que la potestad jurisdiccional no es lo que el Poder Judicial hace, sino que los órganos judiciales lo son por ejercerla. Es decir, como lo expresa el profesor I. DE OTTO Y PARDO el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, por lo que es claro que aquélla no puede ser definida como lo que éstos hacen, sino viceversa.2
I.9.- Obligados a sustentar nuestra postura que la delimitación de la potestad jurisdiccional es un concepto previo al de Poder Judicial debemos compararla con la potestad administrativa y descubriremos que, en esencia, ambas tienen la misma función: determinar el Derecho en casos concretos (ius dicere), pues no puede negarse que la actividad administrativa, en la medida que define unilateral e imperativamente situaciones jurídicas subjetivas de terceros, también determina el Derecho o contribuye a su realización en el caso concreto.3
I.10.- De esta forma encontraríamos la diferencia entre ambas potestades y funciones de las mismas en que la jurisdicción es una determinación del Derecho en caso concreto, pero en forma irrevocable o lo que se conoce como fuerza de cosa juzgada; pero existen los actos administrativos firmes o las resoluciones ejecutoriadas que son irrecurribles (cosa juzgada formal) así como la imposibilidad que la propia Administración revoque un acto administrativo para decidir sobre el mismo asunto (cosa juzgada material), pues en nuestro Ordenamiento Jurídico no está incluida, como parte de la potestad, el de la revocación de los actos administrativos por motivos de oportunidad.
I.11 .- El argumento en contrario se sostendría en el Art.196 de la Constitución que prescribe la falta de inmunidad de los actos administrativos al respectivo control judicial, pues dice la norma que los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial en la forma que determine la ley. En efecto, pero ello no elimina que si el acto administrativo no es impugnado en tiempo y forma, no devenga tan irrevocable como el acto jurisdiccional.
Un ejemplo de lo expresado lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional español No.80/83 que al determinar la irrecurribilidad de una resolución administrativa expresó:
"…que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia… no han colocado al recurrente en situación de indefensión ni puede afirmarse que le hayan impedido el acceso a los Tribunales de justicia, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial…Es el propio recurrente quien no ha ejercitado su derecho, al no actuar con la debida diligencia formulando el recurso… fuerza del plazo y al no intentar la vía contenciosa-administrativa para hacer valer sus pretensiones …. "
I.12.- Esta igualdad esencial entre la potestad jurisdiccional y administrativa como determinadoras del derecho en forma irrevocable nos obliga a desechar una búsqueda del concepto de potestad jurisdiccional, en la Teoría General del Derecho, como concepto absoluto; sino, por el contrario, debemos encontrarlo en la normativa misma de la Constitución.
I.13.- Comencemos por consignar que nuestra Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses…El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Art.24, No.17) de lo que se concluye, sin dificultad alguna, que a los órganos judiciales les compete el juicio de los derechos e intereses de las personas y les compete hacer ejecutar lo juzgado, pues no de otra forma la norma constitucional prevé la sanción para los que incumplan las resoluciones judiciales; pero esa garantía sólo puede hacerse efectiva a través del sistema procesal o lacónicamente por medio del proceso que es el instrumento para la realización de la justicia (Art.192).
I.14.- Lo desarrollado antes nos explica que debe haber un proceso, según el mandato constitucional, para que se pueda resolver un conflicto inter partes y así ejercer la potestad jurisdiccional a través del órgano judicial, un tercero que determina el derecho para las partes. Lo que no dice más allá de cómo ha de ser ejercida la potestad jurisdiccional, esto es, que debe serlo a través del proceso.
I.15.- Ahora bien, cuestión diferente es el ámbito que abarca la potestad jurisdiccional el que se encuentra previsto en nuestra Constitución en forma expresa: a) los derechos y garantías determinados en ésta y en los instrumentos internacionales vigentes (Art.18); b) las sanciones privativas de la libertad (No.6 del Art.23); c) las actuaciones administrativas, incluyendo el ejercicio de la potestad reglamentaria ( Art. 196); d) todo conflicto entre derechos e intereses entre particulares (No.17, Art.24); y, e) la cuestión de inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución (Art.274). En definitiva, compete a la potestad jurisdiccional la resolución de cualquier conflicto o controversia entre los ciudadanos o entre éstos y los órganos del Poder público y, además, posee el monopolio de la privación de la libertad de los particulares. La excepción sólo se encuentra en las atribuciones que le han sido conferidas al Tribunal Constitucional como órgano, independiente del Poder Judicial, en el Art. 276 de la misma Constitución.
I.16.- Dice DIEZ-PICAZO, L.M. que son tres los rasgos adicionales que caracterizan a la potestad jurisdiccional: 1) debe resolver los litigios con sujeción a las normas jurídicas, de tal forma que se trata de una actividad eminentemente aplicativa del Derecho; 2) debe abarcar no solo el juzgamiento, sino la ejecución de lo juzgado, no en cuanto a su directa intervención en ello, sino en su competencia para retener el control último de la ejecución de sus resoluciones; y, 3) se trata del ejercicio de imperium que conlleva una situación de supremacía sobre todos aquéllos -particulares y autoridades- cuyas situaciones subjetivas son objeto de juicio, los cuales quedan jurídicamente sometidos a lo que unilateral e imperativamente resuelva el órgano judicial.
I.17.- De lo antes afirmado se desprende lo siguiente:
ORDENAMIENTO JURÍDICO (NORMAS JURÍDICAS)
POTESTAD JURISDICCIONAL (IMPERIUM)
PODER JUDICIAL (CONJUNTO DE ÓRGANOS)
PODER PÚBLICO (SUJETO TITULAR DE LA POTESTAD)
II.1.- EL PODER JUDICIAL Y LA UNIDAD JURISDICCIONAL.
.- El Poder Judicial, en consecuencia, es el que ejerce la potestad jurisdiccional que le es atribuida por la Constitución de la República y más normas que conforman el Ordenamiento Jurídico ecuatoriano y cuyo medio de actuación es el proceso, dentro de los límites del ámbito que le precisa la propia Carta Política y con las excepciones que la potestad del control de la constitucionalidad atribuye al Tribunal Constitucional.
II.2.- Una de las peculiaridades del Poder Judiciales que está constituido por una pluralidad de órganos -jueces y tribunales- que deben encontrar su unidad, pues a diferencia de los órganos administrativos que se unifican en acatamiento al principio de jerarquía, los del Poder Judicial son extraños al mismo. Siguiendo al mismo autor en cita, podemos afirmar que los jueces son órganos judiciales monocráticos y los tribunales lo son colegiados, pero independientes entre sí.
II.3.- Esto nos conduce a precisar que la potestad jurisdiccional le es atribuida a cada uno de estos órganos monocráticos y colegiados, inde- pendientes entre sí, cada uno, formando el centro de tal potestad (policéntrico), sin pertenecer a ningún otro centro de poder (descentralizado) El Poder Judicial, en otras palabras, reside en todos y cada uno de los Juzgados y Tribunales en cuanto ejercen por sí solos la potestad jurisdiccional.
II.4.- Esa realidad orgánica, sin embargo se encuentra aparentemente rebatida por la propia Constitución, pues ésta en su Art. 191 prescribe que se establecerá la unidad jurisdiccional, esto es, que su principio de organización es la unidad. Se hace preciso, pues hallarlo para entender su naturaleza.
II.5.- El primer dato que encontramos es su antítesis con el concepto de jurisdicciones especiales, vale decir, aquellas en que se juzgaban a personas de rango privilegiado en función económica o de sangre. Experiencia que acompaña a la ruptura del principio de igualdad, sin que, por el contrario, la especialización, en razón de la materia (civil, mercantil, penal, laboral, fiscal, administrativo, etc.), de los juzgados y tribunales tenga ese efecto, pues, en este caso, se cumple a cabalidad el principio de igualdad ya que todas las controversias son juzgadas por los mismos órganos judiciales con independencia de las condiciones particulares de las partes procesales y, lo que es más trascendente, con iguales garantías para la consecución de un debido proceso. Tampoco los fueros de altos funcionarios del Estado o representantes populares constituyen violación del principio de igualdad ya que no pasan de ser una institución que simplemente altera la competencia de los mismos órganos judiciales.
II.6.- Dice DIEZ-PICAZO que como prohibición de la existencia de jurisdicciones especiales, por tanto, el principio de unidad requiere que cualesquiera que sean las personas y el Derecho material aplicable, sean Juzgados y Tribunales integrados en el Poder Judicial y provistos, por ende, de un mismo status quienes ejerzan la potestad jurisdiccional…EI principio de unidad jurisdiccional exige que haya un solo Poder Judicial, el cual como no puede ser menos, corresponde al Estado.6 II.7.- El principio de unidad jurisdiccional contiene el subprincipio de exclusividad dado que implica que no pueda atribuirse la potestad jurisdiccional a ningún órgano que no integre el Poder Judicial, lo cual deriva de lo prescrito en el No.17 del Art. 24 de la Constitución ya que si se admite que algún conflicto derivado de derechos e intereses de particulares pueda ser resuelto por órgano no judicial se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso.
II.8.- Ello no significa que la Administración Pública no pueda aplicar el derecho para casos que se afecten derechos subjetivos concretos, pero siempre que sus resoluciones puedan ser recurridas posteriormente ante los órganos del Poder Judicial competentes para su conocimiento, tal como lo prescribe el Art. 196 de la Constitución, ni tampoco puede ser inconstitucional el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida al Tribunal Constitucional por la misma Carta Política.
II.9.- Por otra parte, existe la otra cara del subprincipio de exclusividad y es la de que los jueces y tribunales no pueden ejercer otra potestad que la jurisdiccional y, por esa razón, les está prohibido juzgar actos que no sean propios de la jurisdicción. Un ejemplo de lo expresado es la sentencia 43/88 del Tribunal Constitucional español, en el caso de un laudo, dictado en proceso de arbitraje en equidad, del cual se interpuso recurso de nulidad ante el órgano judicial:
"Pero la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor, ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamentos que el leal 'saber y entender' del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es.. un juicio externo. El Tribunal es sólo juez del juicio o de sus mínimas garantías formales, no se pronuncia sobre el fondo…(no es admisible que se conozca) el fondo del laudo, porque ello supondría transferir a Jueces de Derecho facultades no atribuidas ni por la Ley ni por los contratantes que designaron a los árbitros, dirigidas a la solución del conflicto por vía de equidad y no por los postulados estrictos del Derecho …. "
II.10.- Es lo que se llama el subprincipio de exclusividad en sentido negativo, esto es, la imposibilidad de los órganos judiciales de ejercer otra potestad que no sea la jurisdiccional, tal como, por ejemplo, vimos en la sentencia transcrita antes y de esta misma cuestión nace el problema de la llamada jurisdicción voluntaria.
II.11.- Es nuestro criterio que la Constitución en ninguna parte acoge un concepto contencioso para la jurisdicción o para delinear la potestad jurisdiccional y, más bien en el No.17 del Art. 24, se pronuncia por una concepción de tutela a derechos e intereses de los ciudadanos, donde encaja a la perfección la jurisdicción voluntaria que, para nosotros, no es otra cosa que una forma de darle certeza a determinados actos o negocios jurídicos o, bien, garantizar determinados derechos subjetivos, lo cual no enajena el concepto de jurisdicción, sin discutir, por su obviedad, que no hay diferencia esencial alguna con la actividad administrativa en este caso.
II.12.- Siguiendo al profesor italiano F.U. DI BLASI se concluye que desde un punto de vista histórico, no suscita grandes dudas que la jurisdicción voluntaria nació como la ficción de un proceso contencioso a fin de dotar de certeza a determinados actos y negocios; y, en la medida en que esta ficción se ha consolidado a lo largo de los siglos como uno de los cometidos de la Administración de Justicia, cabe decir que entra dentro del concepto de jurisdicción, por más que estructuralmente la jurisdicción voluntaria no pueda diferenciarse de la normal actividad administrativa. Es por esto que resulta sumamente relevante que la ratio histórica de la intervención judicial en este tipo de supuestos haya sido siga siendo- garantizar derechos y situaciones jurídicas subjetivas.8 -y
II.13.- La unidad jurisdiccional es el principio aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el cual le compete sólo a los órganos -jueces y tribunales- judiciales, en su función aplicativa, determinar lo que es Derecho en caso concreto y en forma irrevocable, esto es, con fuerza de cosa juzgada, a través del proceso y dentro del ámbito constitucionalmente demarcado.
II.14.- Es, además, un principio de máximo grado, pues se encuentra como una prescripción constitucional, lo cual implica dos extremos: es tan inconstitucional que órganos no judiciales pretendan ejercer la potestad jurisdiccional, aun en forma concurrente, como que los órganos judiciales actúen fuera del ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida. El primer extremo es conocido como de exclusividad positiva, el segundo como exclusividad negativa.
…