Ley de Control Constitucional
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La Ley de Control Constitucional, publicada en el R. 0. 99 de 2 de julio de 1997 ha sido promulgada en base a la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República (R. 0. 2 de 13 de febrero de 1997) con la finalidad que regulen el funcionamiento del Tribunal Constitucional (Sección II del Título I que trata De la Jerarquía y Control del Orden Jurídico de la Tercera Parte de la Codificación de la Constitución).
En otras naciones más civilizadas que la nuestra, compete a la Corte Suprema de Justicia la resolución de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas o actos administrativos. Un Tribunal Constitucional es un Tribunal Paralelo, que disminuye la calidad y las funciones de los miembros así como del tribunal de la Corte Suprema de Justicia. Constituye, en mi opinión, una duplicidad de funciones y funcionarios. Además, mediante esta Ley, art. 2 se pretende reformar a la Constitución Política de la República del Ecuador, en una norma que ha tenido un valor absoluto, refiriéndome al Título I De la Jerarquía y Control del Orden Jurídico, Sección I De la Supremacía de la Constitución, art. 171 de la misma, que dice: "La Constitución es la Ley Suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deberán mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones "disminuyéndola mediante una ley por lo siguiente:
El art. 2 de la Ley de Control Constitucional que dice que sin embargo que carecen de valor las normas de menor jerarquía se opongan a los preceptos constitucionales, "los derechos y garantías señalados en la Constitución no excluyen el que, mediante ley, tratados o convenios internacionales y las resoluciones del Tribunal Constitucional, se perfeccionen los reconocidos o se incluyan cuantos fueren necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que deriva de la naturaleza de la persona".
Tengo mis dudas que esta disposición devenga en alguna violación mayor.
El Título I Del Tribunal Constitucional, Capítulo I que trata de la Organización, Atribuciones y Deberes, en el art. 3 indica que el Tribunal Constitucional tiene una organización nacional, órgano supremo del control constitucional, integrado por vocales en la forma prescrita por la Constitución y la Ley, debiendo reunir los mismos requisitos que para integrar la Corte Suprema de Justicia, con excepción de la carrera judicial, y sujetos a las mismas prohibiciones y durarán 4 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos (art. 4).
Las ternas para nombrar los vocales serán presentadas por la Asociación de Municipalidades del Ecuador y el Consorcio de Consejos Provinciales, por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas, por la Federación de Cámaras de la Producción (art. 5 a 7). Lástima que sean entidades que están politizadas. Serán destituidos por el Congreso Nacional por mayoría simple de los Miembros del Congreso Nacional, previo juicio político, con lo cual están politizando aun más la justicia (art. 8). No serán los vocales responsables de sus opiniones en el ejercicio de las atribuciones propias del cargo (art. 9). En caso de reemplazo por falta definitiva de un vocal, el suplente permanecerá en funciones sólo por el período para el cual el titular que reemplaza fue elegido o designado (art. 10). La organización, funcionamiento y trámite de los despachos del Tribunal Constitucional se regirá por los Reglamentos Administrativos Internos que dicte el Tribunal (art. 11).
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL: art. 12.
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad por fondo y forma de las disposiciones jurídicas y de ser el caso suspender total o parcialmente sus efectos;
2. conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos de cualquier autoridad pública;
3; conocer y resolver las resoluciones que denieguen los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, así como los recursos de amparo;
4, resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad que hubiese hecho el Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes;
5. dirimir recursos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución;
6. conocer los informes sobre declaratorias de inconstitucionalidad pronunciadas por las salas de la Corte Suprema o por los demás tribunales de última instancia y resolver con carácter de obligatoriedad general la inaplicabilidad de un precepto legal si fuere contrario a la Constitución, la que no tendrá efectos sobre el fallo. La sala deberá remitir al Tribunal Constitucional el correspondiente informe dentro de 30 días de haberse ejecutoriado la sentencia o acto.
De las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno (art. 14).
El Tribunal Constitucional elegirá por mayoría de votos secretos (es una buena medida) al Presidente y Vicepresidente por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos. El vicepresidente reemplazará al presidente por el tiempo que faltare del período.
La Ley de Control Constitucional, norma en el Título II las Garantías de los Derechos de las Personas y regula el derecho constitucional del Hábeas Corpus y los recientemente incorporados del Hábeas Data y Amparo Constitucional.
CAP. I DEL HÁBEAS CORPUS.- Se interpondrá ante el alcalde del cantón en que estuviere privado de su libertad el recurrente (art. 30) y de la resolución que niegue el hábeas corpus podrá recurrirse ante el Tribunal Constitucional que ordenará al alcalde le remita el expediente en las 48 horas siguientes al recibo de la orden. Si el detenido no fue presentado ante el Alcalde, o si no se hubiere exhibido la orden de privación de libertad, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubiesen cometido vicios de procedimiento para la detención, o si del expediente aparecieron pruebas que den fundamento al recurso, el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del detenido mediante oficio que se dirigirá al encargado del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención. Si éste no acatare la orden será inmediatamente destituido de su cargo, por resolución del Tribunal Constitucional, el cual comunicará la destitución a la autoridad denominadora (art. 31). Esta disposición da amplísimo poder al Tribunal Constitucional. La interposición del recurso del Hábeas Corpus podrá también ser promovida o patrocinada por el Defensor del Pueblo (art. 33).
CAP. II DEL HÁBEAS DATA.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes estén en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán interponer el recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones (art. 34).
No es aplicable el Hábeas Data cuando afecte al sigilo profesional, obstruya la acción de la justicia o cuando tengan el carácter de reservado por razones de Seguridad Nacional, ni podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados (art. 36). El Hábeas Data tendrá por objeto (art. 35): obtener acceso directo a la información del poseedor de la misma en forma completa, clara y verídica; que la rectifique o elimine o no la divulgue a terceros, y pruebe haberlo hecho (pero no añade en qué circunstancias, como cuando hay error).
ANTE QUIÉN DEBERÁ INTERPONERSE EL HÁBEAS DATA: (art. 37). Ante cualquier juez o tribunal de la instancia del domicilio del poseedor de la información. Sólo podrán inhibirse los jueces por incompatibilidad de parentesco u otros señalados en la Ley.
TRÁMITE: El juez convocará a las partes a audiencia en el plazo de 8 días; la resolución deberá darse en dos días (art. 38). Declarado con lugar el recurso, las personas naturales o públicas requeridas entregarán en el plazo de 8 días la información bajo juramento y una explicación detallada que incluya razones y fundamentos legales que amparan la información, fecha desde la cual tienen la información, el uso dado o pretendido, a quienes se ha suministrado datos, tipo de tecnología para el almacenamiento de información, medidas de seguridad (art. 39).
Si el juez considerare necesario, pedirá la verificación directa, debiendo facilitarse el ingreso a las fuentes de información al interesado, preveyéndose de asesoramiento de perito, si así lo solicitare (art. 40). Si el interesado considera que uno o más datos deben ser rectificados, eliminados o no dados a conocer a terceros, porque afectan el honor, la buena reputación, la intimidad o daño moral, podrá pedir al juez que ordene al dueño de la información, que así proceda, y el dueño dará cumplimiento a lo dispuesto por el juez, sin perjuicio de la verificación por el interesado. La resolución que niegue el Hábeas Data dará lugar a apelación ante el Tribunal Constitucional (art. 41).
Quienes incumplan las resoluciones sobre Hábeas Data no podrán ejercer las actividades que venían desarrollando por el lapso de un año, y serán comunicadas las disposiciones a los organismos de control y demás entidades públicas y privadas y los funcionarios públicos de libre remoción serán destituidos inmediatamente de sus cargos, sin más trámite por el respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político y la autoridad denominadora será informada de la destitución (arts. 42 y 43), disposición que constituye a mi entender un trato preferentemente discriminatorio en beneficio de las funciones de la Función Legislativa, a más de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar (art. 44).
CAP. III. DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.- Tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado preveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos. También puede serlo la no expedición de un acto a la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos anteriormente expresados (art. 46).
ANTE QUIÉN DEBERÁ INTERPONERSE EL RECURSO: (art. 47). Ante cualquier juez de lo civil o tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos.
La Ley de Control Constitucional, regula en el título II, Cap. IlI, al AMPARO CONSTITUCIONAL.- Tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos. También puede serlo la no expedición de un acto o la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos anteriormente expresados (art. 46).
ANTE QUIÉN DEBERÁ INTERPONERSE EL RECURSO: (art. 47). Ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos; también ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados.
QUIÉNES PODRÁN INTERPONER EL RECURSO: (art. 48). Tanto el ofendido como el perjudicado, por sí mismos, o por apoderado o a través de agente oficioso y que lo ratifique el interesado, el defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la Ley, o cualquier persona cuando se trate del medio ambiente. En el mismo día en que se plantee el amparo, el juez o tribunal, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las 24 horas subsiguientes sin perjuicio de ordenar la suspensión de cualquier acto actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos (art. 49). La no comparecencia de autoridad no impedirá la realización de la audiencia (art. 50). Dentro de 48 horas de la audiencia el juez concederá o negará el amparo (art. 51).
La concesión del amparo será obligatoriamente consultada para su confirmación o revocatoria ante el Tribunal Constitucional, ante quien se hará también la apelación de la resolución que lo deniegue (art. 52). La sala competente podrá dictar medidas cautelares para asegurar la protección de los derechos objeto del recurso (art. 53). El Tribunal resolverá el amparo subido en apelación en un plazo no mayor de diez días (art. 54).
Quien interponga un recurso de amparo estará amparado en presunción de buena fe, pero si el juez, tribunal o Tribunal Constitucional calificaren de maliciosa la actuación del demandante le impondrá una multa de hasta 100 salarios mínimo vitales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar (art. 56). Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto ante más de un juez o tribunal, lo que deberá declarar bajo juramento. La violación dará lugar al archivo de todos los recursos (art. 57). Las resoluciones en un recurso de amparo son de resolución inmediata (art. 58).
TÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES.- (art. 59). No se admiten incidentes para los trámites ante el Tribunal Constitucional en vista a los principios de celeridad procesal e inmediatez, pero si hay hechos que justificar se solicitará actuarse la práctica.
Las providencias dictadas por jueces o tribunales inhibiéndose de conocer y resolver los recursos de hábeas data y amparo, por incompetencia, serán obligatoriamente consultadas al Tribunal Constitucional (art. 60). Se podrá hacer uso de la fuerza pública para las medidas cautelares (art. 61).
Los asuntos a resolver por el Tribunal Constitucional No. 1, 4, 5 y 6 del art. 12 de esta Ley y la iniciativa del art. 180 de la Constitución (reformas a la Constitución) se harán con el Tribunal en pleno (el voto de 5 vocales). Los demás asuntos serán resueltos por las salas, la competencia se hará por sorteo mayoría de dos sobre tres, los en desacuerdo salvarán sus votos y si hay un voto salvado, se concurrirá al Tribunal en pleno art. 62).
Si el Tribunal en pleno no resuelve dentro de plazo o término, se recurrirá a los suplentes (art. 63), quienes recibirán igual remuneración que los principales (art. 68). Las Resoluciones del Tribunal sobre inconstitucional se publicarán en el R. O., debiendo publicarse en el término de 3 días de haberse recibido (art. 64, 65 y 66). Se ordenará el archivo de los asuntos que estuvieron abandonados por más de 3 años (art. 69). DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- Primera: En todas las disposiciones donde diga Tribunal de Garantías Constitucionales, se dirá "Tribunal Constitucional". Segunda: Los bienes del primero pasarán al Segundo. Tercera: Los servidores del primero, salvo los de libre nombramiento, pasarán al Tribunal Constitucional, y mientras se dicte el nuevo Reglamento será aplicable el Reglamento del Tribunal de Garantías Constitucionales aprobado en 1991.