Abogados y Jueces en Inglaterra
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Legrand Pierre, Antiqui Juris Civilis Fabulas, (1995) 4-5 University of Toronto Law Journal, 311.
Legrand Pierre, Legal Traditions in Western Europe: The Limits of Commonality, en Transfrontier Mobility of Law, editado por R. Jegtenberg, Kluwer Law International, La Haya, Londres, Boston 1995.
Markesinis Basil S., Learning from Europe and Learning in Europe. en The Gradual Convergence: Foreign Ideas, Foreign Influences, and English Law, Claredon Press, Oxford 1994.
Myers Sydney y otros solicitors de Allen Overy, en un reporte especial para sus clientes sobre ciertos aspectos puntuales del sistema legal inglés, Londres 1994.
The Times y The Sunday times, ediciones inglesas, varias fechas.
Van Caenegem R. C. English Courts from the Conqueror to Glanvill y English Law and the Continet en The Birth of the English Common Law, segunda edición, Cambridge University Press, Cambridge 1988.
Vinas Raúl Horacio, Etica y Derecho de la Abogacía y Procuración, Ediciones Panedille, Buenos Aires, Argentina 1972.
Weir Tony, The Common Law System, en la Internacional Encyclopedia of Comparative Law, volumen II, The Legal Systems of the World: Their Comparison and Unification.
Zweigert Konrad y Kotz Hein, Courts and Lawyers in England en An Introduction to Comparative Law, segunda edición revisada, traducida del alemán por Tony Weir, Claredon Press, Oxford 1992.
NOTAS PREVIAS
En la Navidad de 1984 el doctor Emilio Romero Parducci me regaló el libro denominado "Etica de la Abogacía y Procuración", que he citado en la bibliografía de este artículo. Como Emilio entonces era mi jefe tuve pronto que leerlo. Aparte de haber disfrutado y aprendido haciéndolo, me quedé literalmente boquiabierto cuando leí el pequeño epígrafe sobre los jueces y abogados ingleses. Aquellos con buena memoria que fueron mis alumnos en la Universidad Católica de Guayaquil recordarán las referencias que yo solía hacer sobre la excelencia de la justicia inglesa. Hoy, doce años después y desde la propia Inglaterra, me encuentro escribiendo sobre este tema, básicamente con el ánimo de compartir experiencias con estudiantes, colegas, jueces y compatriotas en general.
Gracias a Emilio por el libro que despertó mi curiosidad. Gracias a Xavier Zavala Egas y Eduardo Carmigniani Valencia por permitirme publicar en esta revista un artículo que en realidad no tiene fondo propiamente científico, sino más bien informativo, con aspiraciones a la reflexión.
Debo agradecer también a Rodrerik J. C. Munday y a Richard J. Fentiman, por sus magistrales clases de Derecho Comparado y Procedimiento Civil Internacional en los claustros de la Universidad de Cambridge. Al primero, mi director de estudios en Peterhouse, además, por haber seleccionado muchas de las lecturas que constan en la bibliografía.
Finalmente, gracias también a mi gran amigo James Bell, QC, un prestigioso barrister australiano que ha sido mi compañero en la maestría y que con mucha paciencia ha sabido contestar decenas de preguntas sobre el ejercicio de la abogacía y judicatura en los países que siguen la tradicción inglesa del common law.
Dejo constancia, eso sí, de que cualquier error o imprecisión en el presente artículo es de mi absoluta responsabilidad.
INTRODUCCION
Los compara tivistas afirman que realmente solo existen dos sistemas legales en el mundo, llamados también familias, que son el nuestro y el commom law. 1 Describiendo dichos sistemas en muy pocas palabras, el primero seguiría la tradición romana de la codificación de normas leg, !es, regularmente dictadas por la función legislativa y que es conocido 21 mundo como roman law o civil law; y, el segundo, seguiría la trarín inglesa que dada su normatividad principalmente en precedentes ju ,prudenciales, donde la ley se va desarrollando caso a caso en las cortes de Justicia. Obviamente que lo dicho carece de exactitud matemática. Así, en el Ecuador, aparte de nuestros códigos y leyes, también tenemos lo que se llama jurisprudencia obligatoria (que es coercitiva mientras la ley no disponga lo contrario) y los países del common law también tienen leyes dictadas por el parlamento (que teóricamente tienen mayor jerarquía que los precedentes).
Según reporta Pierre Legrand2, aparentemente sólo existiría una investigación seria llevada a cabo por el UNESCO en 1957, donde se concluyó que el 67 por ciento de los sistemas legales conocidos en el mundo seguirían la tradición romana, mientras que el restante 33, la inglesa. Cabe resaltar que la familia del common law es mucho más unida que la nuestra, pues los precedentes jurisprudenciales de la llamemos "corte madre" en Inglaterra son aceptados generalmente (o al menos lo han sido en algún momento) por los países del denominado commonwealth, algunos de los cuales aún someten sus fallos de última instancia a un tribunal especial en Londres llamado Privy Council, 3 que está formado por los mismos jueces que componen la House of Lords, el equivalente a la Corte Suprema de Justicia en nuestro país. En otros términos, el máximo tribunal de justicia inglés tiene cierta jurisdicción internacional y sirve como medio armonizador del common law.
Teniendo como cierto que un abogado de tradición romanística como el que escribe no puede llegar a entender el sistema del common law tal como lo entiende uno que ha nacido, jurado la bandera y vivido bajo ese sistema (y viceversa), pues nuestras maneras de pensar, escribir y adquirir conocimientos de lo que llamamos ley son tan distintas 4, me aventuro -no sin temor, debo confesarlo- a describir cómo es la enseñanza del derecho, cómo el ejercicio de la profesión y cómo el de la judicatura en el sistema inglés.
ENSEÑANZA DEL DERECHO
El estudio académico del derecho en Europa Occidental empezó en la Universidad de Boloña durante el siglo XII, extendiéndose luego a Inglaterra, a través de Oxford y Cambridge, donde paradójicamente sólo se enseñaba Derecho Romano y Canónico, que era de muy poca utilidad para los abogados practicantes en el sistema del common law. Es por eso que, desde épocas inmemoriales y hasta el siglo XIX los abogados ingleses fueron educados exclusivamente por sus semejantes. Se pensaba en el common law no como una ciencia, sino como una especie de artesanía. Los abogados han aprendido su oficio en las oficinas de sus mayores, generación tras generación.
En efecto, no fue sino hasta el último cuarto del siglo XIX, con el florecimiento simultáneo en Oxford y Cambridge de una generación de ilustres (la mayoría de los cuales, por obvias razones, no había aprendido derecho en la universidad), que se empezó a enseñar common law de una forma regular y con programas de instrucción bien establecios.5 Lo anterior explica que, aun en la actualidad, se conserve la tradición de que los abogados aprenden derecho, aunque ya no exclusivamente, en las mismas oficinas de sus mayores. No son las universidades quienes confieren los títulos que permiten a los letrados ejercer su profesión, sino las respectivas organizaciones profesionales o gremiales, esto es, la Law Society para los solicitors y el Bar Council para los barristers. En el próximo epígrafe se verá en detalle la diferencia entre solicitors y barristers. Basta por ahora decir que ambas calidades de abogados son excluyentes, que los últimos ejercen representando clientes en las cortes y los primeros se encargan de casi todos los asuntos extrajudiciales. Consecuentemente, como no lo fue antaño, tampoco es hoy requisito obligatorio cursar tres años en la universidad para ser aceptado al aprendizaje por el gremio y, de hecho, algunos de los que ingresan simplemente no conocen el alma mater o siguieron una carrera tan ajena al derecho como literatura clásica o matemáticas. Pero es innegable, por otro lado, que los más aptos para ser aceptados al aprendizaje serán, de seguro, los que sí cursaron derecho en alguna de las buenas universidades.
Los aspirantes a solicitors ingresan al colegio de leyes regentado por la Law Society, donde siguen un curso de nueve meses y de ahí pasan a oficinas de otros solicitors, primero como aprendices por dos años y luego como asistentes por otros tres, antes de poder ejercer la profesión independientemente. Los aspirantes a barristers ingresan, en cambio, a la escuela de leyes de los Inns de la corte, donde siguen un curso de un año y de ahí a practicar en las cámaras de algún barrister hasta que pasan los exámenes. Inn, en la acertada traducción que gusta a Raúl Horacio Vinas 6, significa fonda o posada. Existen cuatro de ellos: Gray's Inn, Lincoln's Inn, Inner Temple y Middle Temple y, en realidad, son grandes colegios con numerosas habitaciones, comedores, aulas y cámaras de barristers, que se encargan de la vivienda, alimentación y educación de los pupilos. Todos están situados en las cercanías de la Corte de Justicia y son poseedores de una gran tradición histórica, cultural y jurídica. Por ejemplo, los antecedentes de los Temple "remóntanse al Temple de la Carta Magna (1215) y (el edificio) fue heredado de los caballeros templarios que, pasa luego a los Caballeros de San Juan de Jerusalén y después a la Corona, que alquiló el edificio a los abogados, transfiriéndoselo en propiedad en 1673. Este Palacio, que como el tribunal conserva su estilo gótico, se extiende ente Fleet Street y el Támesis. Converva la capilla de los Templarios, imitación de la del Santo Sepulcro y data de 1885"7.
EJERCICIO DE LA ABOGACIA
Como había ya anticipado, el ejercicio profesional de la abogacía en Inglaterra está a cargo de solicitors y barristers. Ninguno es mejor que el otro y nadie puede ser ambas cosas a la vez. Los diferencia el área o campo en que practican.
El típico solicitor es el letrado que asesora a sus clientes en todo tipo de asuntos extrajudiciales civiles, comerciales, laborales, tributarios, societarios, etc. Se encarga de los trámites propios de su trabajo, como transferencias de dominio de propiedades, incorporación de sociedades, redacción de contratos, testamentos y demás. Puede también preparar los pasos previos y ocuparse de la obtención de evidencia para procesos judiciales, pero generalmente 8 no tiene derecho a representar cliente ante la corte, salvo por las cortes menores, como las de magistrados y del condado.
Los solicitors trabajan individualmente o asociados en alguna firma legal, muchas de las cuales son verdaderas empresas multinacionales con cientos o miles de socios y con oficinas en las principales ciudades del mundo. Nótese que en estas firmas no pueden haber barristers, pues ellos están legalmente prohibidos de pertenecer a cualquier tipo de asociación, para conservar su independencia. Ello no excluye, sino más bien alienta, la interrelación entre ambos tipos de profesionales. Es más, el éxito económico de un barrister, aparte de su carácter, experiencia y capacidad intelectual, depende de sus buenas relaciones con grandes firmas de solicitors.
El típico barrister, en cambio, es el letrado que aboga por sus clientes antes los jueces, en todas las materias jurídicas. Además, debido a los profundos conocimientos jurisprudenciales que llega a adquirir en su práctica, suele ser consultado por solicitors en busca de asesoría sobre temas específicos o para la redacción de ciertos complicados negocios sobre tierras, testamentos o fideicomisos (trusts). En sus actuaciones judiciales tiene obligación de vestir toga y peluca, al igual que los jueces. Cuando ha tenido una vida profesional muy exitosa, a petición de Lord Chancellor (que equivaldría a nuestro Presidente de la Corte Suprema de Justicia), puede ser designado por la reina como Consejero Real (Queen 's Counsel), quedando facultado para añadir a su firma las siglas QC9 y para vestir toga de seda, razón por la que se los conoce también como Silks o líderes. Ellos constituyen una verdadera elite profesional y facturan honorarios por hora en rangos muy elevados, pero asimismo están regularmente agobiados con trabajo. Mientras un barrister no sea honrado con la seda, no obstante su experiencia o edad, seguirá siendo denominado Junior.
Los barristers ejercen independiente y liberalmente, pero comparten sets de cámaras con otros en los Inns de la corte. Para actuaciones judiciales en casos importantes es muy común ser representado en corte por un líder y uno o más juniors, pero ello tampoco implica asociación, pues cobran separadamente sus honorarios, los cuales son acordados entre el clerk del set de cámaras y el solicitor que refiere su cliente al barrister. Por ningún motico uno de estos procuradores puede atender a un cliente sin haber sido instruido por un solicitor, quien incluso es el que trata con el barrister, a no ser que una reunión entre este y su cliente sea necesaria, en cuyo caso el solicitor debe también estar presente en la cámara respectiva.
Aparte del deber común de fidelidad que todo profesional debe a su representado, el barrister tiene un deber mayor aun para con la corte, a tal punto que está obligado, entre otras cosas, a poner en conocimiento de los jueces todos los precedentes jurisprudenciales atinentes al caso, así perjudiquen a su defendido; a aclarar incluso aquellos hechos que equivocadamente la corte está tomando a favor de su patrocinado; y, a aconsejar a su cliente que descubra toda la evidencia en su poder o conocimiento, así sea inconveniente a sus propios intereses. Esta última obligación es tan estricta que si el cliente se niega, el procurador debe retirarse del caso o, como alguna vez ya fue sostenido por Lord Justice Thorpe en un fallo, el barrister debe descubrir esa evidencia por su propia cuenta a la corte, pues de lo contrario "una injusticia puede ocurrir".
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