Apuntes a la Ley Reformatoria de la Ley de Casación
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I PARTE
ANTECEDENTES DE LA REFORMA
EL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA.- Las reformas a la Ley de Casación que entraron en vigencia, con su publicación en el Registro Oficial Nº 39 del 8 de abril de 1997, según sostienen sus autores tienen el objetivo de mejorar la aplicación de la Ley original. Sin embargo, igual como ocurrió con la expedición de la Ley, no han sido pocos los comentarios e inquietudes que se han generado en torno a su espíritu reformador.
Recordemos que la generalización del recurso y su extensión a todas la materias, también provocó dos grandes corrientes de opinión nada coincidentes respecto de su utilidad, sobre todo en lo atinente a su introducción en el Proceso Civil y sin olvidar por cierto la reacción a la significativa eliminación de la caduca Tercera Instancia, divergencias que se manifestaron tanto antes como después de la expedición de la Ley de Casación.
En vigencia la Ley de Casación desde el 18 de mayo de 1993 (R.O. 192) , algunas de las derrotadas fuerzas reaccionarias al intento modernizador y descentralizador de la Justicia, se habrían reagrupado y trazado aparentemente, un plan para obtener una reforma de fondo de la indicada Ley ante el impopular ambiente que hubiera tenido la derogatoria completa de la misma.
Varios hechos y circunstancias de esa época, inclinan a pensar que tal vez la manifestación de ese plan, fue la propuesta formal de dos proyectos de Ley reformatoria. Uno de esos proyectos *, fue presentado por el Dr. Marco Proaño Maya el 30 de Agosto de 1994, el mismo que contó con un respaldo político importate, que permitió su debate por parte del Congreso Nacional. Previamente, tal como consta del informe de la Comisión de lo Civil y Penal del 14 de noviembre de ese año, el Proyecto fue leído en la sesión del Plenario de las Comisiones Legislativas Permanentes, el día 17 de octubre de 1994, en el cual algunos legisladores hicieron observaciones preliminares.
El primer debate de ese proyecto de Ley reformatoria, se dió el 21 de Noviembre de 1994 y con fecha 1 de marzo de 1995 el Congreso lo debatió por segunda ocasión.
El Colegio de Abogados de Guayaquil, presidido entonces por el Dr. Nicolás Castro Patiño, en conocimiento del Proyecto de reformas debatido, alertó en el mes de diciembre de 1994 al Presidente del Congreso, respecto de las inconveniencias que contenía el texto del mismo. El caso es, que el proyecto íntegro del Dr. Proaño entró a segundo debate y "contra viento y marea" finalmente obtuvo su aprobación el 1 de marzo de 1995, aparentemente sin haberse atendido ni una sola de las obervaciones y recomendaciones que se hicieron llegar por parte del Colegio de Abogados de Guayaquil, de la Corporación Lationamericana para el Desarrollo (C.L.D.) ni los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, que para entonces tenía un proyecto de Ley. Cabe resumir para la agilidad de este comentario, que el contexto de las reformas a la Ley de Casación, aprobado en forma inconsulta por el Congreso, contenía un esquema diferente e incompatible con el texto original, que nos atrevemos a calificar de "desnaturalizador" de la esencia del Recurso de Casación y así lo anotamos en algunos artículos que publicamos en los diarios El Universo y El Telégrafo, en el mes de septiembre y noviembre de 1994, solicitando además el veto Presidencial de la Ley Reformatoria.
EL VETO PARCIAL DE LA LEY REFORMATORIA. En marzo 13 de 1995, el ex Presidente de la República Arq. Sixto Durán Bailén, vetó parcialmente las indicadas reformas aprobadas por el Congreso Nacional, fundamentando su oposición a las disposiciones reformatorias, por considerar que "…podrían ocasionar problemas más graves…" que los que se intentaban solucionar.
El ex-Presidente de la República entendía, que la institución de la Casación (desde su incorporación) había sido utilizada como "… un recurso sustitutivo de la tercera instancia y como un mecanismo para prolongar los juicios mediante arbitrios relacionados con las siguientes cuestiones: a) la interposición de recursos respecto de providencias no susceptibles de Casación, mediante el uso indebido del Recurso de hecho; y, b) la aplicación indiscriminada…" de la Ley en vigencia con el fin de obtener un reexamen de los hechos discutidos en el juicio, ".. como si se tratara de una tercera instancia."
El ex-Presidente opinaba además, que el proyecto de reformas (del Dr. Proaño Maya), si bien atendía parcialmente el problema, "… no contenía disposición alguna para disminuir la gravedad…" del uso indiscriminado del Recurso de Casación y por el contrario, afloraban nuevas posibilidades de abuso.
EL ALLANAMIENTO DEL CONGRESO AL VETO PARCIAL. Con fecha 20 de marzo de 1997, el Congreso Nacional, se allanó al veto parcial del ex-Presidente, con el voto favorable de 16 de los 19 legisladores presentes, sin haberse profundizado en la razones de veto, tal como ocurre por lo general en la discusión de las leyes del País.
Si bien es cierto que el veto Presidencial, impidió que la totalidad de las reformas previstas en el proyecto del Dr. Proaño, concretasen un retroceso jurídico superado con la expedición de la Ley de Casación debemos anotar que se "filtraron" elementos antitécnicos en las reformas aprobadas, que atentan contra la naturaleza del Recurso extraordinario de la Casación y contra el Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley (Art. 22: 6º de la Constitución).
II PARTE LOS ARTICULOS REFORMADOS
El Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Casación del Dr. Proaño Maya y el veto Presidencial, reformaron 15 de los 21 artículos originales de la Ley de Casación, los que comentaremos en el mismo órden de las reformas aprobadas, reproduciendo cada vez el artículo original y el texto reformado:
PRIMERA REFORMA Se reformó el Art. 1. El texto original decía: Art. Competencia.- El Recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como Tribunal de Casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas, cualquiera sea el grado del juez o Tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto recurridos.
Con la reforma se suprimió el párrafo que decía: "… cualquiera sea el grado del juez o Tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto recurridos.", por lo tanto el nuevo texto del citado artículo dirá así en adelante:
Art. Competencia.- El Recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como Tribunal de Casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas. COMENTARIO: El proyecto original del Dr. Proaño, no contenía esta propuesta. Fue en el segundo debate, que el Congreso incluyó la mutilación del texto sin ninguna argumentación que lo justifique en el acta de debate respectiva. Cabe indicar que en el texto del veto del ex-Presidente Durán Bailén, se comenta favorablemente la reforma del Art. 1, que según el ex-Mandatario "… evita que se utilice indebidamente el recurso a propósito de las cuestiones tratadas por los jueces de primera instancia…" Como indicamos anteriormente, en nuestros comentarios publicados en el Diario El Universo, advertimos antes del segundo debate, que la base de la generalización del recurso constaba en esta norma, la que fijaba la competencia de la Corte Suprema en todas las materias a través de sus salas especializadas, cualquiera sea el grado del juez o Tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto recurridos, y que cualquiera de las limitaciones propuestas en la reforma, contrariaban esta norma especial. Esa generalización y extensión del Recurso de Casación a todas las materias, sin hacer distinción del grado del juez o el Tribunal que expidió la sentencia o auto recurridos, era la expresión pura de la garantía constitucional de la IGUALDAD ANTE LA LEY. Esta opinión la mantenemos.
Lo cierto es que alguien debió detectar la contradicción entre el original Art. 1 y la propuesta de reforma del Art. 2 y por ello, el informe de la Comisión Legislativa Permanente, incluyó en último momento, la reforma del indicado Art. 1, que no consta debatida en el acta de la primera discusión de la Ley, tal como lo acepta la mencionada comisión: "… d) Aunque no consta en el proyecto, para mantener la sindéresis entre la reforma al Artículo segundo y el actual Artículo primero, proponemos la eliminación de éste, del párrafo final…"
SEGUNDA REFORMA
Se reformó el Art. 2. El texto original decía:
Art. 2 Procedencia.- El Recurso de Casación procede contra:
a) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores, los Tribunales distritales u otros Tribunales de apelación.
b) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del Recurso de apelación; y,
c) Las providencias que, dictadas para ejecutar las sentencias, resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado. Con la reforma propuesta en el Proyecto y a la vez aceptado por el ex-Presidente Durán Bailén, el artículo quedó así: Art. 2. Procedencia.- El Recurso de Casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, losTribunales distriales y de lo contencioso administrativo.
Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el Recurso de Casación de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva. COMENTARIO: Obervamos que la reforma de este artículo, en primer lugar cambió su estructura eliminando los literales que hacían referencia [a), b) y c)] a los casos en los que procedía el recurso. En segundo lugar, con la adición de la expresión ".. de conocimiento", para aclarar que se trata de esa clase de proceso (los procesos de conocimiento), se restringió el uso de este recurso previsto originalmente para todos los procesos, en abierta contradicción con el Art. 127 de la Constitución, que expresamente establece que: "La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de Casación en todas las materias.."
Aquí tenemos entonces, que se ha introducido una reforma de fondo que afectó uno de los elementos de la finalidad de la Ley de Casación: su generalización en todas las materias y procesos. Como consecuencia de la aclaración introducida en este artículo (de que el recurso procede únicamente en el proceso de conocimiento) surge la primera duda, ante la falta de una definición legal del "proceso de conocimiento", que no encontramos tampoco en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que la comprensión o inteligencia de la expresión: proceso de conocimiento, debemos buscarla en el contexto de la propia reforma a la Ley de Casación y por ese camino llegamos necesariamente a las consideraciones del veto parcial del ex-Presidente Durán Ballén. En efecto el ex-mandatario, fundamentó el porqué de su propuesta, respecto de limitar el recurso a los juicios de conocimiento, indicando que el entendía que: "… La únicas sentencias y autos susceptibles de Casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir…" y concluía que ".. tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria.."
Tenemos entonces, que a partir de la reforma sólo será procedente recurrir en Casación, respecto de las sentencias y autos que pongan fin a los juicios ordinarios y verbales sumarios, expedidos por las Cortes Superiores "… y de lo contencioso administrativo", tal como reza la parte final del inciso adicionado. Es claro que la alusión a los procesos contencioso administrativo, ninguna relación tiene con los juicios ordinarios y sumarios, por lo tanto se precisa una aclaración. Por otra parte al eliminarse el literal b) (que permitía interponer el Recurso de Casación de "Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del Recurso de apelación…"), se ha desamparado de este recurso extraordinario a las sentencias y autos de los juicios de una sola instancia, susceptibles también de que en ellas el Juez viole la Ley. Ello podría ocurrir no sólo en aquellos procesos que por el límite de la cuantía, están desprovistos de los recursos ordinarios, sino principalmente en los juicios de honorarios y en los de liquidación de perjuicios con fundamento en otra sentencia ejecutoriada que ordena el pago.
Recordemos que las sentencias y autos dadas en estos juicios, estaban incluidas como recurribles en la mención general del ahora desaparecido literal b) del Art. 2. Esta interpretación se ajusta al texto original del Art. 1 de la Ley de Casación, pues dicha norma al referirse a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizaba que el conocimiento del Recurso de Casación se efectuará "cualquiera sea el grado del juez o Tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto recurridos". No obstante que se eliminó el literal c) del Art. 2, el veto presidencial recomendó agregar un inciso con un tenor similar que permite recurrir en Casación de las providencias expedidas por dichas cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no contravertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. La razón del ex-Presidente, se concretó en que sin esa necesaria norma, "se dejaría sin remedio el abuso en que dichos jueces, encargados de la ejecución de los fallos, podrían incurrir al desconocer, alterar o modificar lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada…" Agregaba el ex- Presidente en su oficio: "… las normas procesales vigentes permiten, que en ciertos casos, estas providencias sean susceptibles de apelación y por consiguiente sean revisadas por la Corte Superior. De manera que resulta posible, sin apartarse del esquema propuesto en la reforma, examinar por la vía de Casación la procedencia jurídica del punto controvertido, y evitar que se consume una arbitrariedad judicial."
Opinamos que estuvo acertada la adición propuesta en el veto, ya que hubiera constituido un grave error, el consagrar esa mutilación, pues la intención del legislador fue precautelar que se respete la integridad de la sentencia ejecutoriada en su fase de ejecución.
Los abogados sufrimos a diario los atropellos que se cometen en los procesos, dentro de la fase de ejecución de una sentencia, no obstante que el Art. 229 del CPC, advierte al Juez y a las partes, que la sentencia ejecutoriada "no puede alterarse en ninguna de sus partes, por ninguna causa…".
Estas actuaciones irregulares que modifican lo ejecutoriado, a través de autos, que no son susceptibles de apelación significaron indefensión en el pasado, pero ahora son reparables al menos dentro de los "procesos de conocimiento".
Coindicimos con los comentaristas que señalan, que por disciplina judicial, la Corte de Casación debe rever los autos de ejecución en los que pueda resultar menoscabada la autoridad de la sentencia. Grave injusticia representaría la no revisión de los actos arbitrarios de los jueces, que en su función de encargados de ejecutar las sentencias, pueden adicionarlas, cercenarlas y contrariarlas.
En razón de lo anterior, la improcedencia del recurso en los juicios de una sola instancia -tal como se ha legislado en las reformas- es injusta y atenta contra el principio constitucional de la igualdad ante la Ley. Es innegable que en los asuntos de honorarios y de inquilinato, para nombrar algunos procesos, también se puede aplicar e interpretar erróneamente la Ley.
Deviene imprudente e ilógico, dejar fuera de la censura de Casación a estos asuntos, pues conduce a acumular resoluciones que formarían una jurisprudencia paralela y hasta contraria a la establecida por los Tribunales de Casación.
En todo caso, coincidimos en el hecho de que sí existe un problema con el innegable mal uso, que ciertos abogados le están dando al Recurso de Casación al interponerlo sin fundamento alguno, únicamente para "ganarle tiempo al cliente" y es necesario establecer un freno a ese abuso. Ante esa dura realidad, la prudencia aconseja que el abogado patrocinante, no debe continuar excluido de la aplicación de las sanciones por el uso indebido del Recurso de Casación.
Mientras el abogado casacionista permanezca inmune a las sanciones, es natural que responda a la condición humana de aventurar sin riesgo, y siempre se sienta tentado a interponer un Recurso de Casación sin fundamento legal.
Por ello surge necesario, establecer una solidaridad entre el cliente y el abogado, para los efectos del pago de la condena en costas y multas. Recuérdese que la sanción no sería extraña al contexto legal vigente, pues en el Art. 297 del C.P.C., se prevé una sanción pecuniaria contra el abogado que suscribe solicitudes que propenden a entorpecer el curso del juicio, que es una situación similar a la de interponer el Recurso de Casación sin base legal.
Este criterio coindice con el de la Corte Suprema de Justicia, que en su proyecto enviado al Congreso antes de la expedición de la Ley de Casación, previó dicha solidaridad como un medio de precautelar la seriedad del recurso.
Los abogados debemos hacer conciencia, en que es necesaria la solidaridad del abogado en el pago de la condena en costas y multas, frente a la realidad de nuestra idiosincracia, en la que campea la "viveza criolla", (si se me permite esta expresión poco académica que intenta reflejar nuestra manera de ser).
El éxito del Recurso de Casación incorporado en la legislación procesal civil, depende en gran medida del escrito que nos merezca como abogados. No hay alternativa.
Para finalizar este comentario, debemos referirnos también a la inclusión en el Art. 2, el último inciso que excluye en forma categórica el uso del Recurso de Casación respecto de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de la Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.
En nuestra opinión, la norma incluida tiene características inconstitucionales por partida doble. En primer lugar es incompatible con el
Art. 127 de la Constitución, que expresamente establece: "La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de Casación en todas las materias.." y además lesiona la garantía constitucional de la Igualdad ante la Ley.
Si en verdad, se concluyese después de un detenido estudio, que la Ley de Casación se ha convertido en motivo de confusión para administrar Justicia en los asuntos que aceptamos son especiales, se debe reformar la Constitución previamente para arreglarla a la necesidad de funcionabilidad.
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