Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
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En el caso Suárez Rosero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces*:
Antonio A. Caneado Trindade, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Arguello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez y Alirio Abreu Burelli, Juez; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino; de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I INTRODUCCION DE LA CAUSA
1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") una demanda contra la República del Ecuador (en adelante "el Estado" o "el Ecuador") que se originó en una denuncia (No. 11.273) recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana") y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente 1. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado del arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención del Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivo los derechos mencionados y que
a) debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b) debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en un futuro;
c) debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a ros responsables; y d) debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar. (quel) a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno a la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana (.)
II COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
4. El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que considerará relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.
5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.
7. No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:
1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado del Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.
2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2 en general, y, específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el artículo 5.1 y 2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.
3. La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr. Suárez y recomienda que el Gobierno:
a) adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de su juicio;
b) adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c) inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d) conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y
e) adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal
8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la notificación.
9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.
10. De acuerdo con lo decidido durante su 90 período ordinario de sesiones (supra párr. 7), la Comisión presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistente a Alejandro Ponce Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que en su 91. Período Ordinario de Sesiones designó al señor Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del delegado Valladares Lanza.
12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretaria de la Corte (en adelante "la Secretaría"), junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"). El 19 de los mismos mes y año, el Ecuador solicitó a la Corte una prórraga de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Después de haber consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del plazo para contestar la demanda.
13. El 29 de enero de 1996, el Estado informó a la Corte que entender(ía) que ha(bía) sido oficialmente notificado de (la) demanda en cuando la misma (fuese) recibida en (su) Cancillería en (español) castellano, por ser este, de conformidad con la Constitución Política del Estado, su idioma oficial.
Ese mismo día, el Presidente informó al Ecuador que la demanda en este caso (fue) oficial y debidamente notificada a la República del Ecuador el 16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de la Corte (y que..) precisamente teniendo en consideración que el castellano es el idioma oficial del Ecuador esta Corte otorgó (…) sendas prórrogas de dos meses en los plazos para contestar la demanda de deducir excepciones preliminares.
14. El 27 de febrero de 1996, el Estado comunicó a la Corte la designación del Embajador Mauricio Pérez Martínez como su agente y el 9 de abril del mismo año, nombró al señor Manuel Badillo G. como su agente alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunicó la designación de la Consejera Laura Donoso de León como su agente, en sustitución del Embajador Pérez Martínez.
15. El 29 de mayo de 1996 el Estado presentó a la Corte compulsas certificadas del oficio No. 861 -CSQ- P – %, de 29 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Quito y de la providencia expedida el 16 de abril de 1996, por la Primera Sala de la citada Corte, a través de los cuales se (hizo) conocer que se (había) ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero.
16. El 7 de junio de 1996 el Ecuador presentó la contestación de la demanda en este caso, en la cual señaló que las pruebas que invocaría serían "básicamente instrumentales" y solicitó a la Corte que se recha(zara) la demanda y se orden(ara) su archivo, más aún cuando (había) queda (do) fehacientemente demostrado que el señor Suárez Rosero (participó) como encubridor en un delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano, sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
17. El 10 de junio de 1996 la Secretaría, en concordancia con la resolución emitida por la Corte el 2 de febrero del mismo año, en que decidió que "sólo admitiría) las pruebas señaladas en la demanda y su contestación", solicitó al Estado especificar cuáles pruebas "básicamente instrumentales" haría valer en este proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador presentó trece documentos como prueba.
18. El 29 de junio de 1996 la Corte solicitó al Estado y a Comisión Interamericana que le informaran si era de su interés presentar, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito respecto del fondo del presente caso, para lo cual le otorgó plazo hasta el 17 de julio de 1996. La Comisión respondió dicho requerimiento el 18 de julio de 1996 y manifestó que no deseaba presentar otros escritos en esa etapa procesal. Por su parte, el Ecuador no respondió a la solicitud de la Corte.
19. El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador presentó a la Corte un escrito por medio del cual objetó a tres de los testigos propuestos por la Comisión y solicitó que tres nuevos testigos fuesen convocados a las audiencias sobre el fondo de este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte pronunció resolución en la cual decidió "(o) ir las declaraciones de los señores Rafael Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serían) valoradas en la sentencia definitiva". Ese mismo día, el Presidente informó al Estado que la Corte había considerado que el ofrecimiento de prueba testimonial en esta etapa del proceso era extemporáneo y le solicitó aclarar si alguno de los motivos que justificarían la presentación extemporánea de prueba era aplicable al ofrecimiento que había realizado.
20. El 4 de octubre de 1996 el Estado presentó a la Corte un escrito en el cual reiteró su solicitud de que se aceptasen los testimonios ofrecidos y acompañó copia certificada de la sentencia expedida en esta última fecha por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual declaró al señor Suárez Rosero encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le impuso una pena privativa de libertad de dos años de prisión y una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales. El 5 de febrero de 1997, la Corte rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial por parte del Estado.
21. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 19 de abril del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y el informe pericial ofrecido por la Comisión Interamericana. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que podrían, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso.
22. El 19 de abril de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del perito propuesto por la Comisión Interamericana.
Comparecieron ante la Corte. por la República del Ecuador: Laura Donoso de León, agente y Manuel Badillo G., agente alterno; por la Comisión Interamericana: David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto Elizabeth Abi-Mershed, abogada Alejandro Ponce, asistente y Richard Wilson, asistente; como testigos propuestos por la Comisión Interamericana: Margarita Ramadán de Suárez Carlos Ramadán Carmen Aguirre y Rafael Iván Suárez Rosero; y como perito propuesto por la Comisión Interamericana: Ernesto Albán Gómez
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