El Albaceazgo
Descargue el artículo completo en PDF. | |
13b_el_albaceazgo.pdf208kB |
1. Concepto
La ejecución y pleno cumplimiento de la voluntad del testador, dentro de las exigencias legales, se encargan naturalmente a los propios herederos, pero puede haber uno de ellos u otra persona que sin ser heredero, reciba la especial misión de velar por la ejecución de lo dispuesto en el testamento; el albaceazgo es la institución destinada a asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la última voluntad del causante. Las convicciones religiosas, el honor, el sentido de la dignidad y permanencia de la familia, constituyen valores morales que inclinan a respetar la voluntad del predecesor y el Derecho añade la firmeza jurídica a esas disposiciones, velando además porque se realice todo dentro del marco legal, sin perjuicios injustos para propios ni extraños.
Ya en el Derecho Romano surgieron modalidades de venta o "mancipacio" de los bienes del testador a una persona que quedaba así investida del dominio para ejecutar la voluntad del causante. También en los pueblos germánicos, que consideraban la herencia como una especie de patrimonio familiar, colectivo, la elección del nuevo cabeza de familia implicaba la obligación de velar por el cumplimiento de la voluntad del predecesor. Estas antiguas instituciones han originado en el Derecho de Occidente el albaceazgo, con las varias modalidades que se asume en los distintos sistemas jurídicos.
Actualmente el ordenamiento legal inglés da un mayor relieve al albacea, quien administra con amplios poderes los bienes sucesorios hasta la liquidación de las cargas y deudas, el pago de los legados y la entrega de lo que corresponde a cada heredero; éstos no reciben directamente los bienes del causante, sino a través del albacea que goza de amplias facultades. En grado algo menor, el derecho alemán sigue esta misma inspiración, y en América, sucede lo propio en México.
En cambio, el Derecho francés, español e italiano, que han influido tanto en nuestro continente, y como consecuencia, en estas naciones latinas de América, la figura del albacea presenta menor importancia por sus más limitadas atribuciones; se considera más bien como un ejecutor testamentario que ante todo ha de garantizar la conservación de los bienes, aunque pueda en ciertos casos asumir otras facultades administrativas y aún de disposición, como veremos más adelante.
Dada la evolución que parte de esas dos fuentes del Derecho Romano y del Germánico, la figura del albacea se presenta un tanto ambigua y da origen a varias interpretaciones en cuanto a su naturaleza. Para algunos, el albaceazgo constituye un encargo fiduciario y llegan algunos a decir que es legado fiduciario, lo cual se acepta en nuestro Código no para el albacea común y corriente, sino para el caso especial de los albaceas fiduciarios, tratado en el Título IX del libro III.
También se ha querido ver en el albacea un mandatario del testador, que recibe poder para ejercerlo después de la muerte del causante. Algunos artículos del Código Civil dan pie para aceptar esta teoría y la jurisprudencia de la Corte Suprema no ha sido ajena a ella, como se señalará oportunamente.
Hay una innegable proximidad de la institución del albaceazgo con la de la curaduría de bienes, e incluso no faltan referencias del Título VII "De los Ejecutores Testamentarios", a diversos artículos que tratan de las tutelas y curadurías, en el Libro 1.
La intervención conjunta del albacea con los herederos y con el curador de la herencia yacente, pone especiales límites a las facultades del ejecutor testamentario y configuran esta institución como algo "De los Ejecutores Testamentarios", a diversos artículos que tratan de las tutelas y curadurías, en el Libro 1.
La intervención conjunta del albacea con los herederos y con el curador de la herencia yacente, pone especiales límites a las facultades del ejecutor testamentario y configuran esta institución como algo "sui géneris", que no puede asimilarse plenamente ni al legatario fiducial, ni al mandatario, ni al guardador, ni mucho menos a un funcionario público. Es preciso, pues, estudiar los textos legales sobre el albaceazgo sin el prejuicio de querer equiparar el albacea a ninguna de esas otras funciones jurídicas.
El artículo 1326 define así: "Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones". En las normas que siguen, precisa las facultades del albacea y sus limitaciones, que terminan de configurar exactamente lo que realmente es. Indudablemente, no sólo ejecuta la voluntad del testador, sino que resguarda el cumplimiento del derecho y protege los intereses aún de terceras personas, como son los acreedores.
Menos cercanos a nuestro derecho son los conceptos de quienes ven en el albacea una especie de fiscal o funcionario judicial que da solemnidad a los actos de apertura y conservación de la herencia, pago de las deudas y entrega de los bienes a los destinatarios.
El artículo 1316 completa el concepto del anterior, indicando que: "No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos".' Como es obvio, en la sucesión intestada no hay albacea y se aplica lo dicho en este artículo. Igualmente, cuando el nombramiento ha sido anulado, o bien el albacea ha muerto, se ha incapacitado o renuncia a ejercer sus funciones. Puede el testador prever estos casos y nombrar uno o más sustitutos.
Hay, por tanto, un común interés entre los herederos y el albacea: todos responden por la ejecución del testamento, y, algunas de las funciones del segundo, solamente pueden ejercerse de común acuerdo o contando con los herederos. Este objetivo común ha de inspirar la interpretación de la ley, que ciertamente presenta algunos vacíos u oscuridades, pero que se aclaran tomando en cuenta la finalidad de la institución.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el albacea puede y debe intervenir en las medidas de seguridad iniciales y en la formación del inventario; después, administrará los bienes, con el objetivo de liquidar el patrimonimo, pagando las deudas, cumpliendo los legados y demás cargas, y finalmente entregará los bienes a los herederos. Esto último, generalmente, cuando ya se haya verificado la partición, si son varios.
El albacea recibe los bienes que debe administrar, a medida que se haga el inventario, y de este modo, se tiene la base para las cuentas y para establecer su responsabilidad.
Si ningún heredero ha aceptado la herencia y han transcurrido quince días, y no hay tampoco albacea que haya aceptado el cargo, se declarará la herencia yacente (art. 1285).
La actuación del albacea, de cualquier manera, resulta transitoria y sus poderes quedan limitados por la actuación de los herederos. Si éstos litigan entre sí sobre la cuota que les corresponde, el albacea no está obligado a entregar esa cuota litigiosa, sino una vez que se ejecutoríe la sentencia que resuelva la controversia.
2. Capacidad para ser albacea.
El artículo 1317 categóricamente, excluye del albaceazgo a los menores de edad y a los que no pueden ejercer una tutela o curaduría, remitiéndose a los artículos 536 y 537. Evita pues, el Código, decir directamente que los incapaces no pueden ser albaceas, pero la enumeración de los referidos artículos comprende a los diversos casos de incapacidad legal y aún a otras personas, como los ciegos y los mudos, que aunque con capacidad general, no la tienen especial para las guardas ni para el albaceazgo. La analogía de las dos instituciones -guarda y albaceazgo- aparece con toda evidencia en este artículo en el que se remite a los requisitos para ser tutor o curador, como aplicables al ejecutor testamentario.
El artículo 536 declara incapaces para toda tutela o curaduría a los que carecen de la capacidad jurídica, y además a otras personas menos idóneas para desempeñar un cargo de confianza, por defectos físicos o morales, como los ciegos, los mudos, los que no tienen domicilio en la República, los de mala conducta notoria, etc.; ninguno de ellos puede ser albacea. No examinamos en este punto con detalle dichas incapacidades, porque ya se habló de ellas en el Tomo IV de esta obra.
En el artículo 537 se establece la incapacidad para las guardas de una serie de personas por razón de su profesión o cargo, que se consideran demasiado absorbentes e importantes de modo que no tendrían la posibilidad de dedicarse de manera competente al cumplimiento del albaceazgo, tales son los miembros de la Fuerza Pública, los diplomáticos o cónsules acreditados en el exterior y otros en situaciones semejantes.
…