La práctica profesional en el derecho de la integración
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La orientación de la Historia, a no dudarlo, es la de conducir a los pueblos a la intensificación de sus relaciones en las más variadas facetas del quehacer humano. La cooperación económica, tan necesaria para el avance de las naciones, está siendo superada por una tendencia más ambiciosa y cada vez más sólida: la integración de los Estados.
Como consecuencia de la progresiva consolidación -ciertamente, a veces más teórica que práctica- de los esquemas integracionistas, se va desarrollando la necesidad de la estructuración de un derecho especial y autónomo que recoja esta novel faceta del accionar del hombre. Secuela de este histórico requerimiento nace el Derecho de la Integración o Comunitario.
Al caracterizar a esta reciente categoría jurídica, Fernando Dribe Restrepo, en su obra "El Derecho de la Integración en el Grupo Andino" 1 , nos dice, con razón, que es un derecho novedoso y polifacético; evolutivo, progresivo y esencialmente dinámico; de un profundo significado político, como herramienta que es de la integración.
Como ustedes conocen, el Derecho Comunitario es una disciplina que tiene particularidades que lo individualizan de otras ramas cercanas como el Derecho Internacional Público. Tiene la desventaja propia de las noveles creaciones humanas: su desconocimiento. Creo que más marcado en la Subregión Andina que en otros bloques integrados. Para nosotros, el Derecho Comunitario es un conjunto de normas y principios originarios y derivativos que orientan y categorizan la participación conjunta de los Estados y sus nacionales en los correspondientes proyectos o procesos de integración, con el fin mediato de aproximar al bien común a los habitantes de los países integrados2.
Ahora bien, hemos mencionado una fundamental desventaja de esta rama, particularidad que tiene un trascendente nexo de causalidad con la realidad de nues- 11'0 ejercicio profesional. Se trata, pues, de una categoría conceptual muy ignorada.
Diría yo que en el Ecuador es desesperadamente desconocida. Hace apenas cinco años, el insigne autor colombiano citado -Uribe Restrepo-, en el libro que hemos nombrado, consignaba que se trata de una rama del Derecho "casi esotérica, por ser prácticamente desconocida en los medios jurídicas de la Subregión. Las Facultades de Derecho, los gremios de abogados, los litigantes y los funcionarios públicos, incluidos los del poder judicial, apenas tienen vaga noticia de esta nueva y compleja disciplina". Y, al referirse al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, anota que "su misma experiencia judicial demuestra que en la Subregión se desconoce casi totalmente el derecho comunitario, con muy contadas excepciones"3.
La primera observación de Uribe Restrepo encaja exactamente en lo que ha acontecido en el Ecuador aun con posterioridad al ano de 1990. Ese panorama se ha mantenido en gran medida, hasta el año de 1993 inclusive. Tan marcada es la carencia de nociones sobre el particular, que hace unos pocos meses una autoridad que preside una de las entidades más importantes en la conducción económica del Ecuador, atribuía a un funcionario cuyo accionar se sustenta en gran medida sobre la base de los lineamientos provistos por el llamado Derecho Comunitario derivado, el tomarse atribuciones que no le correspondían: destacaba incluso la menor jerarquía del servidor público criticado. Y este caso lo cito con el único afán de significar nuestra realidad, y con ello reafirmar la desventaja -si bien no en los mismos niveles y con la generalización subrayada por el autor nombrado- que sigue manteniendo el Derecho Comunitario en nuestro país. Sería injusto no reconocer que hemos avanzado en el conocimiento. Algunos estamentos de la comunidad ecuatoriana tienen ahora una idea más amplia y fija del Derecho de la Integración; y este fenómeno obedece a la intensidad del debate en torno a los avances del proceso integracionista en la Subregión Andina y en el Continente y, por qué no decido, al despliegue informativo que ha desarrollado el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Así, la aprobación del Arancel Externo Común en el GRAN, el acercamiento de éste con el MERCOSUR, las repercusiones del NAFTA, etc. Por lo menos ciertos tribunales de Justicia ecuatorianos, así como gremios de abogados, entre otros, conocen ahora las competencias del Tribunal Andino de Justicia. Esto último se debe, en gran medida, al traslado del Tribunal Andino a diversas Sedes de la República con el fin de difundir el Derecho Comunitario y a la labor entusiasta de ciertos Magistrados ecuatorianos y dirigentes gremiales y estudiantiles, funda – mentalmente. El incremento de las causas en el Tribunal Andino de Justicia es también ostensible. Hay en ello una lógica relación de causalidad -conocimiento del Derecho- ejercicio profesional que además trasunta la veracidad de nuestro aserto.
Como cualquier otra rama del Derecho, el de la Integración es un camino, vive silenciosamente, su contenido, en lo que corresponde, es expuesto desde los estudios profesionales de los abogados en los casos que se les presentan. Así, cuando un inversionista nos plantea una consulta sobre las clases de inversión extranjera según las normas que rigen el tema en el Pacto Andino; cuando se nos pregunta qué son las empresas multinacionales andinas; cuando se nos inquiere sobre los efectos de la inscripción de una marca, etc. Es decir, se practica plenamente desde el punto de vista profesional, tanto desde el despacho de los abogados y aun de economistas -no olvidemos que el GRAN es esencialmente un proceso de integración económicacuando asesoramos a un cliente, como cuando patrocinamos una causa ante el Tribunal Andino de Justicia. Creo que esta observación es importante, por cuanto, en muchos, existe el criterio de que el Derecho Comunitario no avanza, de que no va a ninguna parte, de que fracasa, porque el Tribunal Andino de Justicia no tiene mucho trabajo.
Pero el Derecho puede ejercerse ante un Tribunal de Justicia, como también en la orientación a un cliente realizada desde el estudio profesional. Vale decir, el Derecho de la Integración se ha ejercido profesionalmente, -en el caso del GRAN, desde su creación misma en el año 1969, en la medida en que los profesionales han respondido a las inquietudes planteadas por los interesados. El éxito del proceso integracionista es materia distinta: depende en gran medida de la voluntad política de los gobernantes de los países involucrados.
Además de la desventaja del desconocimiento, hay otro aspecto que debilita conceptual mente cierta parte de1 Derecho que nos ocupa. En efecto, en el Ecuador con frecuencia se ha impugnado la constitucionalidad de cierta faceta del Derecho de la Integración. Revisemos el tema: el Tratado Internacional que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, luego de enumerar los elementos que conforman el ordenamiento jurídico del citado Acuerdo y de decir que las Decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en que sean aprobados por la Comisión, consagra, en el artículo 3, que "Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los países miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que ellas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro".
Respecto de estas disposiciones -Arts. 2 y 3- del artículo 5, normas cuyo contenido es necesario para el éxito del proceso integracionista, el Tribunal Andino ha sentado una muy numerosa Jurisprudencia, y ha confirmado el carácter prevalente o preeminente de las Decisiones de la Comisión; prevalencia que se traduce, a criterio del Tribunal, en que, en caso de que exista pugna entre el contenido de una Decisión y una norma de Derecho interno de un país miembro, ésta será "desplazada" por la primera4. Este "desplazamiento" se sustenta también en que la competencia para dictar esas normas supranacionales, las Decisiones, se encuentra delegada por los Estados miembros del GRAN al órgano supranacional correspondiente: la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
La impugnación se sustenta en lo siguiente: nuestro ordenamiento jurídico establece como norma suprema del Estado la Constitución Política de la República, y como consecuencia de ello, las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deberán mantener conformidad con los preceptos constitucionales. Por ello, "No tendrán valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones" (Art. 140 de nuestra Carta Política).
Es decir, en el Ecuador hay una sola normativa que tiene carácter supremo.
Luego, se dice, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la parte pertinente, es inconstitucional. Para contrarrestar la tacha de inconstitucionalidad se ha argumentado que la misma Constitución del Ecuador es – tablece en el artículo 3 que el Estado ecuatoriano "Propugna la solución de las controversias internacionales por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.
Propugna también la comunidad internacional, así como la estabilidad y fortalecimiento de sus organismos y, dentro de ello, la integración iberoamericana, como sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vínculos de solidaridad. nacidos de la identidad de origen y cultura. El Ecuador podrá formar, con uno o más Estados, asociaciones para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios" .
Se trata, entonces de una impugnación de fondo que se mantiene vigente. Por lo demás, la tacha de inconstitucionalidad no es distingo nuestro. Aun en ciertos países de la actual Unión Europea -verdadero modelo integracionista- se ha planteado la inconstitucionalidad respecto del correspondiente tratado.
Hay, pues, verdadera profundidad en la problemática. Las controversias constitucionales que plantean los tratados integracionistas se estudian generalmente en un título especial en las obras de Derecho Comunitario. Miguel Ángel Ekmekdjian en su "Introducción al Derecho Comunitario Latinoamericano"5 anota que el Consejo Constitucional francés resolvió, en abril de 1992, que la autorización para ratificar el Tratado de Maastricht debía ser precedida por una revisión de la Constitución, pues algunas de sus cláusulas eran inconstitucionales. El mismo autor6 menciona algunos eventos académicos en donde, casi todos, "las conclusiones finales afirmaron, con diferencias de matices, la necesidad de reformar las constituciones nacionales, para incorporar este tipo de tratados de integración y la supremacía del orden jerárquico comunitario".
Expuestas estas ideas, pasemos ahora a puntualizar los campos del Derecho de la Integración que han sido y son objeto de intenso ejercicio por parte de los profesionales del Derecho. Esa pluralidad de áreas o campos, en realidad, no es tal: se reduce fundamentalmente a uno: la propiedad industrial. La práctica profesional del Derecho de la Integración en el Ecuador está referida preponderantemente al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial. Los numerosos cambios que se han dado en la legislación profesional. Pero aún la práctica en esta área tiene sólidas fronteras para aquellos abogados que no trabajan en la capital de la República. Me explico mejor: la oficina nacional competente, ente en donde se tramitan los asuntos relativos al complejo mundo de la propiedad industrial, ha tenido y tiene su sede en la ciudad de Quito. En el Gobierno del Ingeniero León Febres Cordero se procuró el despacho también desde la ciudad de Guayaquil y se designó oficina nacional competente a la Subsecretaría Regional de Industrias, Comercio e Integración en el Litoral. Pero el correspondiente Decreto Ejecutivo fue declarado inconstitucional por la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia. No queremos emitir un juicio de valor sobre el hasta ahora invariable hecho de que el ejercicio profesional, en lo referente a la tramitación de cuestiones sobre propiedad industrial, sólo se puede llevar a cabo desde la ciudad citada, pues el argumento capital –extrajurídico en contra para proceder a la desconcentración administrativa es el de que existen de por medio razones técnicas que lo impiden. Con más exactitud, cuestiones informáticas, y sobre éstas no puedo opinar. Otro fundamento adverso para la implementación de la desconcentración -al cual personalmente le tengo más fe- es el criterio desfavorable de los demás países del Pacto Andino. Recuerdo haber escuchado esta argumentación a un experimentado subsecretario de comercio exterior del Ecuador, quien expresó que había sugerido a los demás miembros del GRAN hacer constar en la Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que el despacho de los temas concernientes a propiedad industrial pueda ser atendido desde más de una ciudad.
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