Inconstitucionadlidad del Nuevo Código de Procedimiento Penal
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Señor Presidente del H. Tribunal Constitucional:
Dr. Jorge E. Zavala Baquerizo, por mis propios derechos, ciudadano ecuatoriano, en pleno ejercicio de los derechos políticos, de profesión Abogado, a usted y por su digno intermedio al H. Tribunal Constitucional, respetuosamente expone y demanda:
I Fundamentos de Hecho
En el Registro Oficial No. 360 de 13 de enero de año 2000 se publicó el Código de Procedimiento Penal (CPP) expedido por el H. Congreso Nacional, con las objeciones hechas por el Señor Presidente Constitucional de la República, las cuales fueron incorporadas al indicado Código en virtud del mandato contenido en el cuarto inciso del arto 153 de la Constitución Política de la República (CPR).
La ley ordinaria que contiene el CPP, al que me refiero en el párrafo anterior, es inconstitucional por lo que comparezco ante ese H. Tribunal ejerciendo el derecho que me concede el art. 276, Nos. 1 y 5 de la CPR, con la presente demanda de inconstitucionalidad con la finalidad que declare que la ley que contiene dicho Código es inconstitucional, a base de los fundamentos de derecho que a continuación pongo en consideración de ese H. Tribunal.
II Fundamento de Derecho
&10.
Inconstitucionalidad General
Tanto los arts. 23, No. 27 Y 24, inciso primero, CPR se refieren al "debido proceso" por 10 que me veo obligado a entrar al estudio de esta frase, analizada desde el punto de vista del proceso penal. El "debido proceso" presupone el cumplimiento de una serie de exigencias jurídicas que lo sustentan y que son necesarias para la existencia del proceso legal.
Se debe partir del mas elemental de los aforismos procesales que rigen dentro de las naciones gobernadas bajo regímenes democráticos: Nemo iudex sine lege (no hay juicio sin ley). Pero el anterior aforismo se complementa en otro: Nemo damnetur nisi per legalem iudicium (la ley penal sólo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente y nadie puede ser sancionado sino en virtud de un juicio legal). De estos aforismos surge lo que ahora se llama el "debido proceso", el cual demanda la presencia de importantes presupuestos para su estricto cumplimiento.
El primer presupuesto es la existencia del órgano jurisdiccional penal, al cual se le ha conferido, de manera exclusiva y excluyente, la potestad judicial para que ejerza la función de administrar justicia en materia penal, como lo dice de manera expresa el inciso primero del arto 191, CPR. Pero el juez penal, en cada caso particular, debe exhibir características esenciales, a saber: naturalidad, competencia, independencia e imparcialidad.
El arto 24, No. 11, CPR, ordena que "ninguna persona puede ser distraída de su juez competente por tribunales de excepción o por comisiones E;1speciales que se creen para el efecto". Dos puntos esenciales encierra la norma constitucional anterior, cuales son: a) la sumisión del . ciudadano a su juez ordinario, común, y, b) la sumisión del ciudadano al juez ordinario competente. Por el punto a) el Estado garantiza a los habitantes del Ecuador el sometimiento a un juez ordinario que excluye cualquier juez de excepción, o especialmente creado para el juzgamiento de una persona en particular, o por un delito en concreto. Por el punto b) el Estado garantiza al habitante de la República el juzgamiento por parte del Juez que, por mandato legal, sea competente. Pero es necesario comprender integralmente lo anteriormente expuesto, es decir, que el "juzgamiento" es un todo que comienza con la iniciación del proceso penal y culmina con la conclusión del mismo de acuerdo a las normas contenidas en la ley de procedimiento. No sólo "juzga" el Tribunal llamado legalmente a dictar sentencia. Este Tribunal es competente sólo y exclusivamente para desarrollar los juicios de imputabilidad y de culpabilidad, es decir, para el juicio. general de atribuibilidad.
También juzga el juez que sustancia la primera etapa del proceso., esto. es, el sumario. o. de instrucción, en donde se hace el análisis del acto. típico. y antijurídico. ejecutado. por el justiciable. Juzga igualmente, el juez que entra al estudio. crítico. del sumario. en la etapa intermedia para concluir si es que el sumario., cumplió o. no. sus finalidades. Ergo.: la competencia del juez penal natural debe surgir desde el inicio. del sumario., pues es el único. que tiene la potestad judicial, de acuerdo. con lo. dispuesto. por la CPR.
La independencia judicial se manifiesta en dos aspectos esenciales, a saber: la externa o. independencia en tanto. Función del Estado., es decir, frente a las otras Funciones y organismos estatales; y la independencia interna, o. sea, la del órgano. jurisdiccional frente a los otros órganos jurisdiccionales de la misma, inferior, o. superior jerarquía. Para mantener la independencia externa de la Función Judicial la CPR prohíbe, en el art. 205, que los magistrados y jueces desempeñen cargos públicos y privados , exceptuada la decencia universitaria. Y para mantener la independencia interna de CPR establece la norma contenida en el arto 199, inciso final. La independencia interna judicial es exclusiva y excluyente, pues sólo. es de responsabilidad del respectivo. titular del órgano. jurisdiccional penal, y él es el único. que puede asumir la responsabilidad sobre la sustanciación del proceso. y sobre la resolución del mismo., con exclusión de cualquier otro. órgano. judicial de igual, inferior, o. de superior jerarquía. Cualquier injerencia extraña es inconstitucional y afecta peligrosamente la correcta administración de justicia. Tan lo. comprende así la CPR que al final del art. 191 declara imperativamente que debe establecerse la "unidad jurisdiccional", esto. es, que no. debe haber órgano. alguno. que tenga la capacidad de administrar justicia que no. sea un órgano. sometido. a la Función Judicial, con lo. cual se asegura la independencia externa e interna de dicha Función, ésto. es, la de ser única, exclusiva y excluyente. Este mandato. constitucional fulminó los órganos que administraban justicia con independencia y a espaldas de la Función Judicial. Finalmente, la imparcialidad es otro. de los sustentos del "debido. proceso.". Para garantizar la imparcialidad judicial en el antes citado. art. 205, CPR, se prohíbe a los jueces "ejercer funciones en los partidos políticos, tli intervenir en contiendas electorales". Además, en el art. 24. No.. 17, ib, se dispone que "toda persona tiene derecho. a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión … " .
La imparcialidad es una exigencia de carácter subjetivo que garantiza al ciudadano la certeza de una actuación judicial pura y desinteresada, esto es, aquella que la persona que debe sustanciar un proceso le falte el designio anticipado o de prevención en favor o en contra de las personas sobre cuyos intereses debe juzgar. La imparcialidad debe existir desde el principio de la instrucción hasta el final de la etapa de culpabilidad, lo que permite proceder en la sustanciación del proceso con rectitud y sin inclinaciones que sacrifiquen la Justicia.
Pero cuando un funcionario que carece de potestad judicial, que es sólo un miembro de un instituto controlador, asume para sí la calidad de juez -aunque no se lo diga expresamente sino que se lo instituye eufemísticamente- y practica actos procesales de importancia fundamental, como son los que tienden a la estructuración jurídico procesal del delito, y luego de haber actuado como juez de instrucción asume el papel de sujeto activo del proceso en la etapa en donde se desarrolla el juicio de atribuibilidad, violenta los principios del juez natural, competente, independiente e imparcial en que se sustenta el "debido proceso". La imparcialidad del juez es un presupuesto necesario para servir a la Justicia y esta imparcialidad debe existir desde la iniciación del proceso y no sólo en la etapa intermedia o del juicio. En los países, como Estados Unidos de América, que siguen el procedimiento penal iniciado desde la antigua época de los puritanos del "Myflower" -que es el que actualmente se quiere imponer entre nosotros de manera inconstitucional como "novedad"- han sufrido y siguen sufriendo los males que significa en dejar en manos de la fiscalía y de la policía judicial la instrucción del proceso penal. Infinidad de casos de sentencias equívocas, que han llevado a miles de inocentes a sufrir la pena de muerte, tienen su origen en el amañamiento interesado de los medios de prueba por parte de los fiscales y de la policía. Ocultamiento de pruebas, falsedad de y en documentos, creación e implantación de pruebas de cargo, secretismo en las investigaciones, conspiración entre ciertos malandrines con los fiscales, amenazas de fiscales y policías a testigos imparciales, aplicación del "tercer grado" policial a acusados y a testigos, etc. etc., son algunos de los numerosos medios ilegales que ponen en juego los fiscales y policías interesados en "triunfar" en las supuestas investigaciones.
No se escapa a nadie que de ninguna utilidad son los enunciados constitucionales sobre el "debido proceso" si el proceso es manipulado por un funcionario parcializado, extraño a la Función Judicial, que funge inconstitucionalmente de juez, que sabe y tiene conciencia que lo que haga o deje de hacer en la instrucción tiene sus consecuencias en la etapa del plenario o de juicio, por lo que tiene interés que a esta última etapa se manifieste todo de acuerdo a los intereses de la fiscalía. Los mandatos constitucionales sobre el "debido proceso" se convierten en membretes retórico s cuando son manipulados por un funcionario extraño a la Función Judicial que surge parcializado desde la iniciación del proceso. Y cualquiera que sea la opinión de los propugnadores del CPP impugnado, el fiscal, de acuerdo a dicho Código, es un juez de la primera etapa del proceso penal, que ha reemplazado en dichas funciones al titular del órgano jurisdiccional penal, que es el Juez de lo Penal, quien, en el citado Código, queda reducido a figura casi innecesaria, pues, como se observará a lo largo de la presente exposición, se le resta la independencia para poder, en un momento procesal dado, dictar el auto de apertura del juicio, si es que su opinión está en desacuerdo con la del Fiscal.
Una de las severas críticas que se han hecho al CPP en actual vigencia es que se trata de un procedimiento escrito y que, como la CPR, en el arto 194, impone el sistema oral, se debe adecuar el CPP a dicho mandato constitucional. Pero a poco que se examine el texto del citado Código se observará que poco o nada ha cumplido con el mandato constitucional. En efecto, la instrucción, o sea el sumario, sigue siendo escrito de principio a fin. En la tapa intermedia se ha inventado una audiencia insustancial que tiene límites estrechos que no permiten el desarrollo de la crítica jurídica de lo actuado en la instrucción que es la finalidad de la etapa intermedia que poco aporta a la oralidad del proceso. Y la etapa del juicio o plenaria es igual a la que actualmente consta en el CPP vigente. ¿Cual ha sido la innovación? Ninguna. "Sistema oral", como dice nuestra Carta Política no debe ser sólo para una de las tres etapas del proceso, sino para todas ellas, porque el citado arto 194, CPR, dice que "la sustanciación de los procesos … se llevará a cabo mediante el sistema oral…"; y el proceso penal se "sustancia" desde su iniciación hasta su conclusión. Ergo, el CPP no cumple con el mandato contenido en el arto 194, CPR, y, por inconstitucional, debe ser declarado tal. Como se sabe, el proceso penal es una institución jurídica cuya naturaleza está dada por la relación jurídica que se constituye el1tre el juez y los sujetos procesales, activo y pasivo y entre éstos entre sí. El proceso penal es una sucesión continuada y progresiva de actos que se desarrollan de acuerdo a las normas contenidas en el procedimiento previamente establecido por el Estado. El proceso tiene un presupuesto que posteriormente pasa a ser su objeto: la infracción; y tiene una finalidad: imponer la pena. El proceso penal, en su desarrollo, cruza por diferentes etapas, cada una de las cuales tiene su finalidad propia, de acuerdo con el objeto de cada una de dichas etapas. La etapa primera del proceso es la conocida como "sumario" o "instrucción", la misma que tiene por objeto el análisis del acto típicamente antijurídico y, por ende, su finalidad particular es la de establecer dentro del proceso la existencia jurídica del delito y, además, la de individualizar e identificar a los autores y partícipes. La etapa segunda del proceso es la intermedia, la cual tiene por objeto el sumario, es decir, debe hacer-l~ crítica de lo actuado dentro de la primera etapa del proceso para declarar si es que la misma cumplió su finalidad, esto es, si se estableció la existencia del delito y si se individualizó e identificó a los autores y partícipes del mismo. Si al finalizar la etapa intermedia se declara que se ha comprobado la existencia jurídica del delito y su relación causal con la persona del sindicado, se entra a la tercera etapa del proceso, cual es la llamada "plenaria" o de "juicio", etapa que tiene por objeto el análisis de la conducta del autor y por finalidad la de establecer la culpabilidad del mismo.
El CPP impugnado reconoce, en el art. 207, las etapas por las que se desarrolla el proceso penal, que son: instrucción, intermedia, juicio e impugnación. De lo que se infiere que el proceso penal no sólo se estructura de las etapas intermedia y plenaria, como quieren hacemos creer algunos admiradores de sistemas procesales extraños a nuestra prosapia romanista. La etapa sumaria o de instrucción es una etapa del proceso penal y, por ende, debe ser inic iada y sustanciada por el órgano judicial y no por miembros extraños a dicho órgano. Sobre este punto no cabe observación alguna, pues el propio CPP impugnado, en el art. 65, al referirse a las funciones del Fiscal dice que a éste le corresponde "el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública" (excitativa fiscal) y, "además, el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública". Si el Fiscal es parte en "todas" las etapas del proceso penal y la instrucción es una etapa del proceso penal, se entiende, por elemental lógica, que el Fiscal es parte de dicha instrucción; y si es parte en la instrucción, no puede, a su vez, ser juez en la sustanciación de dicha etapa y constitucionalmente, de derecho no lo puede ser, por carecer de la potestad judicial, como lo ordena el arto 191, CPR.
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