Demanda de Inconstitucionalidad respecto de la Resolución 001 expedida por el Pleno de la CSJ
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SEÑOR PRESIDENTE y SEÑORES VOCALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
No existe sociedad sin conflictos. De más está decir
que lo que mantiene unida a una sociedad no es la
falta de desacuerdo, sino la forma como la sociedad luz
decidido resolverlos. En el Ecuador, se ha previsto,
para resolver los desacuerdos, la existencia de una
jurisdicción ordinaria, conformada por la Corte
Suprema y sus diversos órganos, y de una justicia
constitucional, conformada por el Tribunal
Constitucional y por los jueces constitucionales.
JOFFRE ARMANDO CAMPAÑA MORA, ecuatoriano, casado de
treinta y cinco años de edad, abogado, profesor titular de Derecho
Administrativo de la Universidad Espíritu Santo de Guayaquil y
CARLOS RICARDO FERBER VERA, ecuatoriano, casado, de treinta y
cuatro años de edad, abogado, por nuestros propios derechos, ante
ustedes, con el debido respeto, previo informe favorable del Defensor del
Pueblo, comparecemos para presentar la siguiente demanda de
inconstitucionalidad.
1 RESOLUCIÓN CUYA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA. Esta demanda de inconstitucionalidad se presenta en contra de la Resolución No. 1 expedida por el Pleno de la H. Corte Suprema de Justicia que aparece publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio del 2001, mediante la cual se interpretan varios artículos de la Ley del Control Constitucional.
2 CITACIÓN. Esta demanda se citará al señor doctor Galo Pico Mantilla,
en su calidad de Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia cuyo
despacho es conocido por el Secretario del Tribunal Constitucional y
se encuentra situado en el edificio de la Corte Suprema de Justicia,
en la ciudad de Quito, calles Ponce de Piedrahita y 6 de Diciembre.
3 JUSTIFICACIÓN. Si se acepta la tesis de que la democracia ha dejado
de ser el sistema en el cual se impone la decisión de la mayoría, y
que más bien es el sistema que permite la búsqueda de consensos, no
cabe duda que el principal consenso de una sociedad es
precisamente su Constitución, que no es otra cosa que el instrumento
jurídico que recoge los intereses de los diferentes actores sociales de
un Estado. Resulta evidente que en la medida en que en un Estado se
respete ese consenso básico, se habrá dado un gran paso hacia el
logro de la paz social. Un Estado en el que no se respetan los
consensos consagrados en la Norma Fundamental no puede ser
denominado de Derecho y en consecuencia no ofrece las garantías
para el recto desenvolvimiento de sus habitantes.
Una de las virtualidades del amparo constitucional es
la de que por su intermedio es posible destruir las
presunciones de legitimidad de los actos de las
autoridades públicas y en consecuencia suspender sus
efectos. Y en la posibilidad de destruir esta presunción
es en donde radica la utilidad de la institución, lo que
permite evitar que los ciudadanos soporten .daños lo
que no se encuentran jurídicamente obligados a
soportar.
Parte del consenso fundamental constituye la forma como se ha
previsto la resolución de los conflictos. No existe sociedad sin
conflictos. De más está decir que lo que mantiene unida a una
sociedad no es la falta de desacuerdos, sino la forma como la
sociedad ha decidido resolverlos. En el Ecuador, se ha previsto, para
resolver los desacuerdos, la existencia de una jurisdicción ordinaria,
conformada por la Corte Suprema y sus diversos órganos y de una
justicia constitucional, conformada por el Tribunal Constitucional y
por los jueces constitucionales. A muchos tal vez les resulte raro
aceptar la existencia de los denominados jueces constitucionales.
Seguramente si se busca tal denominación en el ordenamiento
jurídico del Ecuador no se la encuentre. Sin embargo, se
incuestionable que a partir de la Constitución de 1998 se consolida
en el país la llamada doctrinalmente “justicia constitucional”, la cual
tiene la difícil tarea de tener a su cargo la resolución de las
controversias constitucionales, para lo cual existen reguladas en la
Constitución y en la Ley del Control Constitucional al menos tres
instituciones jurídicas de protección de las libertades:
el amparo constitucional, el hábeas corpus y el hábeas data, llamadas
a garantizar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales1• De
entre éstas, la acción de amparo constitucional ha sido la más
controvertida de las instituciones jurídicas en el Ecuador de los
últimos años, 10 cual es normal si se considera que a través de esta
acción, preferente y sumaria, es posible suspender los efectos de
ciertas actuaciones de los poderes cuando se afectan derechos
protegidos por la Constitución y si como consecuencia de ello se
provocan daños graves. Como se sabe, hasta antes de la vigencia de
la institución jurídica del amparo constitucional, el ordenamiento
jurídico público ecuatoriano partía de una concepción omnipotente
del Estado; sus decisiones, independientemente de su legitimidad,
debían cumplirse de inmediato. Se partía de la base de que todas las
decisiones de los gobernantes se consideraban justas y apegadas al
Derecho. Por ello, únicamente cuando un Tribunal Judicial, después
de un tortuoso juicio, encontraba que la supuesta actuación justa y
apegada a derecho no existía, podía declararse la nulidad del acto
que el demandante consideraba le afectaba. Mientras tanto, el
demandante debía soportar y sufrir injustamente y por mucho tiempo
las consecuencias del acto ilegítimo. Esta concepción defendía
primordialmente el interés del Estado y no el interés de cada
ciudadano, ya que equivocadamente se suponía que el Estado era el
monopolizador del interés general. Sin embargo, esta concepción
jurídica que presumía la actuación legítima de los funcionarios y que
implicaba una revisión posterior del acto que en el mejor de los
casos buscaría la reparación de los daños causados por la conducta
ilegítima de los funcionarios públicos, se ha visto totalmente
transformada en la actualidad, gracias de una parte a la acción de
amparo constitucional y de otra, al cada vez mayor esfuerzo por
enseñar que la Constitución y los derechos que ella reconoce no son
únicamente un conjunto de principios inspiradores del ordenamiento
jurídico secundario, sino verdaderas normas jurídicas de aplicación
inmediata y directa por parte de cualquier juez o tribunal.
Esta nueva concepción es fundamental si se
pretenden hacer efectiva la función principal del Estado que consiste
precisamente en hacer respetar los derechos que la Constitución
protege, tal como lo señala el artículo 16 de la Norma Suprema,
según el cual “Es más alto deber del Estado consiste en respetar y
hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta
Constitución”. En efecto, el amparo constitucional busca evitar que
actos ilegítimos desconozcan derechos constitucionalmente protegidos
y con ello provoque daños graves, por lo cual se convierte en
una acción preventiva e inmediatamente correctiva. De tal manera
que la esencia de la acción de amparo de evitar que los daños se
produzcan como consecuencia de violación de derechos consagrados
en la Constitución por actos ilegítimos de las autoridades públicas,
razón por la cual la regulación de la institución, tanto a nivel
constitucional como legal, ha previsto que el “juez constitucional”
pueda en el primer acto y apenas conoce el caso, sin necesidad de
escuchar siquiera a la autoridad pública, suspender de manera
provisional los efectos del acto. Esto es simplemente una aplicación
del principio jurídico del “fumus boni juris” o “apariencia de buen
derecho”, que es consecuencia del derecho a la tutela judicial
cautelar efectiva, figura que en la actividad judicial europea y
española ha sido plenamente reconocida sin que a nadie se le haya
ocurrido cuestionar la institución por tal circunstancia, si se tiene en
cuenta además que esta suspensión provisional puede ser revocada
por el mismo juez luego de haber escuchado a las partes en
audiencia y al tiempo de dictar la resolución definitiva. Esta posibilidad
viene a quebrar el principio de la presunción de legitimidad
de los actos de los funcionarios públicos. Según el criterio unánime
de la doctrina, dictado cualquier acto por la Administración Pública,
este se presume legítimo, es decir, se reviste de un viso de legalidad
que sin embargo puede ser destruido.Esta presunción permite la
ejecución inmediata del acto dictado. Como se aprecia, precisamente
una de las virtualidades del amparo constitucional es la de que por su
intermedio es posible destruir las presunciones de legitimidad de los
actos de las autoridades públicas y en consecuencia suspender sus
efectos. Y en la posibilidad de destruir esta presunción es en donde
radica la utilidad de la institución, lo que permite evitar que los
ciudadanos soporten daños que no se encuentran jurídicamente
obligados a soportar. Por supuesto la vigencia del amparo ha
significado un giro en la concepción tradicional que antes se ha
expresado y como es fácil suponer, en ocasiones el desconocimiento
de la institución trae como consecuencia la expedición de fallos
desacertados o la presentación de demandas sin sustento. Pero es
precisamente allí donde el más alto órgano constitucional del país
tiene una misión importantísima que cumplir, que implica el ir con
sus fallos unificando las actuaciones de los jueces constitucionales y
corrigiendo los errores que pudiera presentarse.
La pregunta fundamental que cabe Iulcerse es si la
Corte Suprema de Justicia tiene competencia para
interpretar la institución del amparo constitucional,
especialmente cuando en la motivación de la
Resolución se cita como fundamento jurídico un
artículo que en nuestra opinión se encuentra tácitamente derogado y cuando al interpretar varias disposiciones de la Ley del Control Constitucional en realidad interpreta la Constitución.
Sin embargo, la pregunta fundamental que cabe hacerse es si la
Corte Suprema de Justicia tiene competencia para interpretar la
institución del amparo constitucional, especialmente cuando en la
motivación de la Resolución se cita como fundamento jurídico un
artículo que en nuestra opinión se encuentra tácitamente derogado y
cuando al interpretar varias disposiciones de la Ley del Control
Constitucional en realidad interpreta la Constitución. Y es porque la
Ley del Control Constitucional, al igual que muchas otras leyes,
recogen varias disposiciones que forman parte de la Constitución y
con el pretexto de interpretar una Ley en realidad están interpretando
la Constitución, lo cual implica una inobservancia del principio de
legalidad, según el cual ningún funcionario puede ejercer sino las
atribuciones que expresamente le confieren las Constitución y la ley,
por lo que, al ejercer atribuciones que ni la Constitución ni la ley les
confieren y por el contrario reservadas a otros órganos del Estado se
quebranta el principio de la separación de poderes y de los pesos y
contrapesos, contrariado de ese modo el fundamento mismo del
Estado de Derecho.5 Por cuanto la resolución que se impugna ha
sido dictada sin competencia, con una motivación que no cumple lo
dispuesto por el artículo 24 numeral 13 de la Constitución, con
fundamento en una norma jurídica derogada tácitamente y en
materia de competencia reservada a otros órganos del Estado
presentamos esta demanda con el único interés de preservar los
principios en los cuales creemos y bajo los cuales nos hemos
formado, cuales son que la Constitución y los valores superiores que
ella consagra, soporte de la democracia que vivimos, se encuentran
por encima de cualquier bien intencionada actuación de cualquiera
de los poderes públicos. Por eso esta demanda de
inconstitucionalidad intenta abonar en la consolidación de las
instituciones jurídicas yen la construcción de un auténtico Estado de
derecho.
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