La Capacidad para Contratar Compañía Mercantil
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LA CAPACIDAD Y SUS CLASES
Para abordar este tema se hace necesario partir de los fundamentos que sobre la capacidad en general registra el Derecho Civil ecuatoriano.
1. Concepto. – A la luz de la doctrina civil, la capacidad consiste en la aptitud de adquirir y ejercer derechos. Tal es el concepto más simple, pero a la vez más completo de la institución en análisis.
2. Clases de capacidad. – El concepto antedicho insinúa la existencia de dos capacidades: una adquisitiva, también llamada de goce o de derecho y, otra, de ejercicio o de obrar.
3. Distinciones entre capacidad adquisitiva y de ejercicio.
3.1. Por la capacidad de goce se adquiere el derecho, mientras que por la de obrar, se lo ejerce.
– – 3.2. Quien tiene capacidad adquisitiva no siempre tiene capacidad de ejercicio, puesto que es. posible adquirir el derecho pero no estar en aptitud de ejercer personalmente las facultades a él inherentes. Por cierto, quien tiene capacidad para ejercer por sí un derecho es porque de antemano lo adquirió. De aquí que la capacidad de ejercicio siempre involucre a la de goce.
3.3 Presente siempre en los individuos de la especie humana, la capacidad de derecho es atributo de toda persona. La de obrar, en cambio, es propia solo de quien puede ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, y sin el ministerio o autorización de otro, tal como, al definirla, lo proclama el artículo 1488 del Código Civil.
3.4. Para suceder es suficiente la capacidad adquisitiva, pero para contratar es indispensable la de ejercicio, de modo que quien no la tiene no puede contratar por sí mismo sociedad, civil o mercantil. Puede sí hacerlo a través del correspondiente representante legal.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD
Respecto de ello, el artículo 1489 del Código Civil contiene un importante precepto: "Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la Ley declara incapaces".
De conformidad con la norma transcrita, la capacidad es la regla, y la incapacidad, la excepción. Esta última comprende la incapacidad general y la particular, que son los dos tipos de incapacidad que reconoce la Ley.
La incapacidad general se sub clasifica en absoluta y relativa, la particular es única, es decir, no consulta subespecies.
1. Incapaces absolutos.- Hay tres tipos de incapaces generales absolutos, a saber: el demente, el inpúber y el sordomudo que no puede darse a entender por escrito. Tallo expresa el inciso primero del artículo 1490 del Código Civil.
1.1. El demente.- Apartándose de la tipología psiquiátrica, el Código Civil considera como tal así al inbécil o carente de ideas, como el enajenado o loco.
Trátase de una incapacidad establecida en guarda de los intereses de personas que, a resultas de las imbecilidad o insania que padecen, pueden ser víctimas del abuso de sus congéneres. Los actos ejecutados y los contratos celebrados por el demente, después de la declaratoria judicial de su interdicción, son nulos y de: ningún valor. Por lo mismo, bajo el supuesto indicado, no podría alegarse la validez de los que se cumplieron dentro de uno o más intervalos lúcidos.
En este caso, de conformidad con el artículo 504 ibídem, cabe hablar de una incapacidad de derecho que, por ampararse en una presunción también de derecho, impide probar lo contrario. De acuerdo con la disposición final del artículo últimamente citado, los actos ejecutados y los contratos celebrados por el demente sobre el que no hubiese recaído interdicción, son válidos, a menos que quien alegue su nulidad pruebe que quien los ejecutó o celebró estuvo entonces en estado de demencia.
Ergo: En el casi improbable evento de que una sociedad, civil o mercantil, se formare con la intervención de un demente sobre quien previamente hubiese recaído sentencia de interdicción, tal sociedad sería nula, de toda nulidad, siempre que así lo declare el competente Juez de lo Civil. Si, contratare sociedad un demente que no hubiere sido declarado en interdicción, dicha sociedad sería válida, a no ser que quien alegue su nulidad demuestre que el contratante cuestionado intervino en estado de demencia. Una vez probada ésta, el Juez de la causa no podría menos que declarar la nulidad del contrato.
1.2. El impúber.- Como se sabe, impúber es el menor de catorce años, en el caso del hombre y la menor de doce, en el de la mujer. En la normativa referente a esta incapacidad subyace la protección de los intereses del impúber, en quien, por obvias razones, los fenómenos psíquicos de conciencia y voluntad se hallan en proceso de formación, más ostensiblemente en tratándose del niño o infante (menor de siete años de edad) que en el impúber mayor de siete años y menor de catorce, si es hombre, o mayor de siete años y menor de doce, si es mujer.
La persona que esté en una y otra situación no podría contratar sociedad o compañía, pero podría hacerlo a través de su representante legal.
1.3. El sordomudo que no puede darse a entender por escrito.- La sordomudez e ignorancia concurrentes o copulativas configuran esta incapacidad protectora de los derechos de quien las padece.
De forma tal que es capaz de sordomudo que puede darse a entender por escrito, en la medida de que está en aptitud de expresar su voluntad de ese modo.
Por lo expuesto, el estado de ignorancia o falta de educación del sordomudo, antes que la sordomudez en sí misma, constituye el fundamento de la protección insita en esta incapacidad. Si habiendo llegado a la pubertad, el sordomudo no pudiere expresarse por escrito, se hacen indispensables la declaratoria de su interdicción y la designación del curador general que lo represente. Cesarán tanto la interdicción como la representación preindicadas cuando el sordomudo sea capaz de entender y ser entendido por escrito. Entonces, el mismo podrá solicitar al juez que, mediante nueva providencia, declare su habilidad y capacidad en Derecho.
2. Incapaces relativos. Hay tres clases de incapaces relativos: el menor adulto, el interdicto y la persona jurídica. Al tenor de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1490 del Código Civil, los actos ejecutados y los contratos celebrados por los incapaces relativos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Así consta en el inciso tercero del antes citado artículo 1490 ibídem.
2.1. El menor adulto.- Se denomina de este modo el varón mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho; y, a la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho. Esta incapacidad termina con la llegada de la mayoría edad, esto es, con el cumplimiento de los primeros dieciocho años de vida.
La incapacidad en estudio no supone una sanción para el menor, sino por el contrario, protección de sus intereses, visto que la intervención de su representante legal en tal o cual negocio jurídico, o la autorización que al menor se le confiere para que intervenga directamente en aquellos, prevé la ley en guarda de la persona y de los bienes de este incapaz. La incapacidad del menor adulto tiene, entre otras, las siguientes características:
2.1.1. La ley exige que se le dote de representante legal. Si vive el padre del menor y éste no ha sido emancipado, queda sometido a la patria potestad, bajo la condición de "hijo de familia"; y si no vive su padre o ha sido emancipado, queda sujeto a curaduría general o especial, bajo la calidad de "pupilo", en aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 Y 86 del Código Ovil.
2.1.2. Como este incapaz carece de domicilio civil, si vive bajo patria potestad, seguirá el domicilio paterno y si bajo curaduría, el de su guardador. 2.1.3. No obstante ser hábil para contraer matrimonio, requiere para ello el consentimiento de quien sobre él ejerza patria potestad, o si tal no fuere el caso, de la autorización de sus ascendientes de grado más próximo, o de la del curador general o de la del especial, en su orden, si faltaren dichos ascendientes. Regla idéntica a este es aplicable al menor adulto que celebrare capitulaciones matrimoniales, antes, en o después del matrimonio.
2.1.4. Si el menor adulto (varón) llegar a a contraer matrimonio, deberá nombrarse un curador para la administración de la sociedad conyugal resultante del matrimonio que contrajo.
2.1.5. De acuerdo con el artículo 302 del Código Civil, el menor adulto se considera como emancipado para efectos de la administración y goce de su peculio profesional o industrial. De ahí que los actos o datos no autorizados a dicho menor por su padre o por su curador, le obliguen en cuanto dueño del peculio profesional o industrial. Sin embargo, le está prohibido tomar dinero a intereses o comprar a crédito.
Respecto del menor no emancipado propietario de un peculio profesional o industrial, el doctor Jorge Egas Peña, en su obra intitulada "Temas Derecho Comercial", Volúmen 1, 'página 39, afirma: Este menor "posee un peculio …. formado por los bienes adquiridos en el ejercicio de todo empleo, profesión liberal, industrial u oficio mecánico (artículo 302 numeral 1 del Código Civil) y debe considerárselo como mayor de edad, para la administración, goce y disposición de sus bienes muebles (artículo 305 del mismo Código); por lo que bien puede intervenir en la constitución o asociación posterior a una sociedad, sin autorización de persona alguna. Más, si fuere a aportar un bie6 inmueble de su propiedad requerirá de autorización judicial (artículo 314 del Código Civil)". En otras palabras, el criterio preinserto luce conforme a Derecho; tal lo. evidencia la coherencia que guarda con las disposiciones legales que invoca el doctor Egas para sustentarlo.
2.2. El interdicto.- Interdicto es quien está prohibido de administrar por sí mismo sus bienes. La interdicción puede ser, en unos casos, efecto de la protección con que la ley quiere amparar a ciertas personas, o, en otros tantos, consecuencia de sanciones previstas en ella misma. Tendrá una connotación defensiva o proteccionista cuando se la aplica al disipador, el ebrio o al toxicómano consuetudinario. Tendrá carácter sancionador cuando recaiga en la persona del quebrado o del insolvente y, más aún, en la del condenado a penas de reclusión mayor ordinaria o extraordinaria o mejor extraordinaria, de acuerdo a los artículo 51, numeral 4 y 56 del Código Penal.
En el artículo 484 del Código Civil se establecen las razones conducentes a la declaratoria de interdicción por disipación o prodigalidad. Cuéntanse entre ellas los hechos reiterados de dilapidación que pongan en manifiesto una evidente falta de prudencia en el gasto, 10 mismo que la realización de inmotivadas donaciones cuantiosas, atendida la capacidad económica de la persona de que se trate.
En estricto derecho, la interdicción por prodigalidad o disipación resulta inviable, en razón de que para donar o regalar bienes que importen más de veinte mil sucres, se requiere de la respectiva insinuación judicial, según lo normado en el artículo 1444 del Código Civil. Y ciertamente que el juez a quien se solicite las autorizaciones repetitivas no va a dar las, en advertencia de que con ello podríase descalabrar el patrimonio del donante indispensable para su congrua sustentación.
En cambio, constituye práctica más o menos socorrida la declaratoria de interdicción por ebriedad o toxicomanía consuetudinaria, siempre que quien padezca uno u otros vicios o los dos no haya devenido en demente, puesto que, si ese fuera el caso, habría lugar a la declaratoria de interdicción por demencia y el incapaz de la especie sería absoluto y no relativo.
No obstante 10 dicho, el interdicto podría formar sociedad o compañía si estuviere para ello representado por su curador e, incluso, estaría en aptitud de ejecutar por sí actos indelegables, como el de testar o reconocer a un hijo.
2.3. La persona jurídica.- Entiéndase por tal "la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extra judicialmente (artículo 583 del Código Civil).
La persona jurídica es un incapaz relativo o, a contrario mensú, un capaz relativo, en la medida de que sólo puede dar o, hacer aquello que su estatuto le permite dar o hacer. Esto se inscribe en la norma de Derecho que prescribe que los actos realizados por los incapaces relativos tienen valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos establecidos por las leyes.
En esta línea de pensamiento, si las cartas estatutarias de determinadas corporaciones, fundaciones o cooperativas prohíben a éstas asociarse de cualquier modo en compañías civiles o mercantiles, está fuera de toda duda que no podrán hacerlo. Más adelante, al tocar el tema de las incapacidades particulares, se destacará como aun algunas sociedades de las varias que consulta la tipología 50cietaria, por prohibición expresa, no pueden ser socias de las compañías nacionales de responsabilidad limitada. En cualquier caso, la incapacidad relativa de la persona jurídica, impone el que por ella obre su representante legal. Al hacerlo, la obliga civilmente.
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