Algunas Cuestiones Relativas a Daños y Perjuicios Indemnizables
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ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS A DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZABLES.
– Notas Bibliogr1ficas- El tema de la indemnización de daños y perjuicios ha sido y es detenida y profundamente abordada en la doctrina y en la juris prudencia.
En el universo de las relaciones de nuestro tiempo el asunto demanda revisar lo anteriormente estudiado y formular acaso nuevas reflexiones en una temática llena de múltiples y variadas facetas.
Desde luego, las cuestiones que se suscitan no pueden agotarse en un trabajo como el presente, el cual debe restringirse a algunos subtemas escogidos entre los muchos que el tema ofrece, para insistir en ciertos criterios dignos de consideración.
1.- La Responsabilidad Civil.-
Una primera aproximación nos lleva a buscar el sentido de la responsabilidad civil. Como lo enseña el profesor Arturo Alessandri Rodríguez en las primeras líneas de su obra "DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL DERECHO CIVIL CHILENO" (Editorial EDIAR Ltda., Santiago-Chile-, 1983, Tomo 1, página 11): "En su acepción más amplia, la noción de responsabilidad implica la de culpabilidad, que es la que, de ordinario, constituye su fundamento". Luego aclara que " … en Derecho Civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido, se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra" .
Pero aun así, aunque en Derecho Civil la expresión responsabilidad no se define por el fundamento que mira a la culpabilidad, esto no quiere decir que la obligación de indemnizar el daño sufrido por otro en materia civil no tenga que ver con la culpabilidad, porque ésta -la culpa bilidadsiempre será un factor que late en todo nivel de la responsabilidad civil.
2.- La prestación de culpa.-
Pero esa culpabilidad, a su vez, tiene que ser ponderada. Por esto, y con razón, Alessandri en la obra y tomo citados, páginas 47 y 48 dice textualmente: "Por lo tanto, no toda culpa del deudor lo hará incurrir en responsabilidad. Ello dependerá de la clase de culpa de que sea responsable y sólo habrá lugar a su responsabilidad si no ha empleado la diligencia o cuidado a que el contrato lo obligaba. Así al deudor que es responsable de culpa lata en la conservación de una cosa sólo se le podría hacer efectiva su responsabilidad si ha obrado con aquella falta de cuidado que aún las personas negligentes y poco prudentes suelen emplear en sus negocios propios, porque fue a lo que se obligó pero de ninguna manera por no haber empleado en esa conservación aquella esmerada diligencia que constituye la suma diligencia o cuidado.
En materia delictual y cuasidelictual, en cambio, la culpa no admite graduación: toda falta de diligencia o cuidado, por levísima que sea, engendra responsabilidad. In lege Aquilia et levísimas culpa venit".
En suma, el capítulo de la graduación de la culpa fue y sigue siendo una cuestión fundamental y tiene que necesariamente considerarse al estudiar la responsabilidad contractual y extracontractual en el Derecho Civil ecuatoriano, del misino modo que lo es en el Derecho Civil Chileno y en los que siguen su orientación.
3.- Perjuicios que se previeron o pudieron preverse.- Pero no sólo el grado de prestación de culpa o graduación de la misma es importante para determinar la magnitud de la reparación. Tal como lo enseña el profesor Alessandri, en la obra y tomo citado, pág. 49: "En materia contractual, el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse, al tiempo del contrato, salvo que pueda imputársele dolo, en cuyo caso responde aún de los imprevistos (Art. 1558), ….
En otros términos, el Art 1558 C. C. sólo es aplicable en materia contractual". (El énfasis es mío).
El Art. 1558 del Código Civil Chileno al que se refiere el autor corresponde al Art. 1601 del Código Civil ecuatoriano, puesto en éste textualmente se lee lo siguiente: "Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se pre vieron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento".
A propósito de este punto, Leslie Tomasello Hart, en su obra "El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual", Editorial Jurídica de Chile, año 1959, págs. 158 Y 159, explica: " Así ocurre si tenemos presente las normas que se refieren a la avaluación judicial de los perjuicios, en que la ley contempla este binomio del "daño emergente" y del "lucro cesante", respecto de los cuales ya hemos establecido que a nosotros nos parece girar en tomo al daño material y en cuanto a ellos el juez deberá hacer jugar las reglas contenidas en el Art. 1558 (1601 ecuatoriano) del misino Código, para concluir que sólo se deben los perjuicios directos, pues en nuestro Derecho no se deben nunca los indirectos, salvo estipulación expresa de las partes. Entre los directos, si no se puede imputar dolo o culpa grave al deudor, solo el responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Si se pudiera imputar dolo o culpa grave al deudor, pues la última en materias civiles equivale al dolo (Art. 44, inciso 2, parte fina}), seria responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento, es decir, de los perjuicios directos previstos e imprevistos sería responsable el deudor, todo ello sin perjuicio de las estipulaciones de los contratantes que podría modificar estas reglas (inciso final del Art 1558)".
(1601 ecuatoriano).
4.- La culpabilidad y la prueba.- Entonces el tema relativo a la culpabilidad gravita en la relación producida o que se pretende que se ha producido y esto tiene su efecto en el orden procesal, como lo enseña Alessandri en la obra y tomo citados, pág. 49, cuando dice: "En materia contractual, en cambio, si se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, el que los cobra debe acreditar dicha especie y monto o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia; de lo contrario, la acción será rechazada". (El énfasis es DÚO).
En la dinámica de la relación contractual-procesal lo indicado anteriormente genera consecuencias para el buen gobierno del proceso civil o mercantil, laboral o administrativo, ya que para algunos autores el solo incumplimiento de una determinada obligación contractual genera en el obligado el imperativo jurídico de probar que se empleó el esfuerzo necesario, con diligencia y cuidado, para cumplir la obligación que no ha sido satisfecha , o que ha sido satisfecha de manera incompleta o demorado su cum plimiento, o en su defecto, que ha mediado un caso fortuito o fuerza mayor que ha hecho imposible su ejecución completa y oportuna. El asunto sería mirado de. manera diferente si se estuviera frente a la llamada responsabilidad delictual o cuasidelictual, con excepción de los casos en que la ley mediante una presunción legal desplaza la carga de la prueba.
En tomo a este punto conviene recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciale s que a continuación cito: a) En la Gaceta Judicial Nlll18, Serie 1, pág. 944 se lee: "Demanda, por incumplimiento de un contrato, la indemnización de perjuicios y la pena en él estipulada, no habiéndose producido prueba de los primeros, se condena sólo al pago de la segunda, por lo expuesto en el Art. 1527 (1580 actual). (Enero 10, 1902)". (El énfasis es mío).
b) Fallo constante en el Reg. Of. Nº 284 de 14 de marzo del 2001, juicio ordinario Nll501-2000 (Recurso de Casación), Primera Sala de lo Civil y Mercantil, págs. 22 y 23, que sigue Mariana Muñoz Jaramillo en contra de José y Fernando Romero (herederos de José Romero Molina) y de Martha Romero Estrada:
3) Cuando se reclaman daños y perjuicios ocasionados por un actuar ilícitos, estos deben aparecer plenamente probados en el proceso. "Esto es apenas natural, pues teniendo por objeto la acción de indemnización de perjuicios el resarcimiento de los daños causados, estos deben aparecer probados, aunque no necesariamente valorados, so pena de no poderse decidir sobre el fondo de la acción … ".
c) Repertorio de Jurisprudencia del Dr. Juan Ignacio Larrea Holguín, Tomo XVII, año 1982, pág. 115, sentencia de 17 de marzo de 1982, Primera Sala, Juicio Nll 5882 Hanna-Gutiérrez, en la que textualmente se lee: " … pero como no se ha probado en qué consisten los perjuicios que al tenor del Art. 1589 del Código Civil comprende "el daño emergente y el lucro cesante "no procede que se disponga el pago del millón de sucres demandados, pese a "no haberse cumplido la obligación" o ''haberse cumplido imperfectamente". (El énfasis es mío).
Se libera de esta exigencia, el actor que se limita a lo previsto en el Art. 1602, Regla 2& del Código Civil, pues en ese caso la ley ha dicho de manera expresa: “El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo".
…