El Amparo de Probreza: Una Actualización Necesaria
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l. – INTRODUCCIÓN
El presente trabajo intenta enfocar un tema que ha recobrado actualidad en nuestro sistema procesal: durante mucho tiempo ha quedado en el olvido, aunque sin haber sido formalmente derogada, la normativa referente al "amparo de pobreza", una institución lógica y humanitaria que permitía el acceso a la tutela judicial de aquellos menos favorecidos por la fortuna, e incluso a quienes, quedando circunstancialmente privados de su patrimonio, o de una parte considerable del misino, se veían necesitados de reclamar su restitución, o las indemnizaciones consagradas por la Ley.
El desuso del amparo de pobreza se generalizó al consagrarse de manera imperativa la garantía de gratuidad de la justicia, lo cual explica el poco interés del legislador en actualizar una normativa que pasó a ser inocua, pero nuestro sistema de justicia ya no es absolutamente gratuito; el legislador constituyente, preocupado de dotar a la Función Judicial de las rentas necesarias para su subsistencia, ha establecido, a nivel de norma constitucional, la obligatoriedad del pago de tasas por servicios judiciales, excepto en determinados procesos que taxativamente se enuncian en la norma fundamental.1 Nos proponemos demostrar en el presente artículo la utilidad que reportaría a la sociedad ecuatoriana, lograr que se ponga al día la normativa vigente respecto del amparo de pobreza, conciliándola con nuestra actual realidad legislativa y económica; así como la compatibilidad de este beneficio con nuestra actual carta política. Efectuaremos además una breve sinopsis de dicho instituto procesal, a la luz de las norma s positivas que lo regulan en nuestro país, enunciando nuestras sugerencias para otras posibles reformas, que consideramos igualmente convenientes.
11. LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES
Hemos anticipado que, en los actuales momentos, el Ecuador ha abandonado, cuando menos de forma parcial, el sistema de justicia gra tuita.
Consagrado de manera absoluta por nuestra anterior carta política, a partir del mes de mayor de 1995, la gratuidad pasó ser considerada una Regla de excepción.
Es evidente que dicha reforma obedeció, principalmente, a los constantes apuros económicos de nuestro Poder Judicial. Aunque lo deseable hubiera sido mantener una justicia accesible a todos los ciudadanos, salvando los obstáculos impuestos por la desigualdad económica, este ideal ha tenido que ceder paso a la dramática realidad económica de nuestro país.
Refiriéndose a la imposibilidad de mantener la justicia gratuita a todo nivel, el profesor ZAVA LA EGAS, comentando las reformas que sufrió la carta política de aquel entonces, mencionaba que aquel sistema habría podido sobrevivir "si nuestros países tuvieran la enorme capacidad presupuestaria que implica atender la inmensurable cantidad de causas judiciales que la sociedad moderna demanda, pero eso es imposible y tal realidad conduce a limitar la gratuidad del servicio ju risdiccional sólo a las causas que, por su naturaleza, afectan a los sectores económicamente marginados de nuestros países"2.
El sistema adoptado por la reforma constitucional de 1995, y que se mantiene en nuestra actual Carta Política de 1998, es el cobro de "tasas por servicios judiciales", pagaderas en todas las causas y diligencias que se inicien ante los juzgados y tribunales de la República, con excepción de aquellas expresamente excluidas por mandato de la Constitución. La fijación del monto de las tasas por servicios judiciales le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura.
Al respecto, el Art. 207 de la Constitución Política del Ecuador establece lo siguiente: "Art. 207.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna".
No analizaremos ahora qué actos o diligencias pueden ser considerados "servicios judiciales", o si es técnicamente adecuado que, dependiendo de la cuantía del asunto, el misino servicio esté gravado con una tasa mayor o menor. Aunque estos temas son sumamente interesantes, lo que nos interesa ahora es que la intervención de una persona natural o jurídica en un proceso, conlleva, por regla general, la necesidad de satisfacer los valores que gravan la administración de justicia.
Y reiteramos que el pago de estos valores, en ocasiones, puede resultar prohibitivo, cuando los que deben satisfacerlos son litigantes de escasos recursos económicos. Aunque se supone que una persona pobre, normalmente, no esgrimiría pretensiones de una cuantía muy elevada, aquello puede suceder en muchas situaciones hipotéticas: la persona que pierde todos sus bienes en virtud de un acto administrativo confiscatorio; el pariente pobre que queda relegado de una multimillonaria sucesión de bienes; el ex-cónyuge que debe reclamar al otro, cuando éste retiene indebidamente todos los bienes comunes; la empresa que ha quebrado por ser víctima del incumplimiento de un cuantioso contrato comercial, y un largo etcétera.
Casos iguales se pueden dar cuando el pobre interviene en el juicio como parte demandada, y sus escasos recursos económicos le impiden defenderse de fallos injustos o ilegales mediante la apelación, cuando la misma se encuentra gravada con el pago de tasa por servicios judiciales.
Ninguno de los ejemplos antes mencionados, y muchas otras hipótesis que sería cansino transcribir, se encuentran incursos en las exenciones mencionadas por la norma constitucional, con la grave consecuencia de forzar a los reclamantes desposeídos a una serie de situaciones inaceptables: a) Una persona que se vea imposibilitada de reclamar sus derechos ante la justicia por falta de dinero para las tasas, por ejemplo, queda en riesgo de caer en manos de "auspiciadores" inescrupulosos, dispuestos a sufragarlas a cambio de una "tajada" de lo que se obtenga en sentencia.
b) En otros casos, la persona afectada podría optar por el abuso de instituciones procesales que, por su naturaleza, han sido concebidas por el legislador para situaciones diversas a la del problema que se va a someter a decisión judicial; distorsión que ocurrirá, precisamente, ante el afán de eximirse del pago de tasas, como sucede cuando se busca remediar el incumplimiento de un contrato a través del enjuiciamiento penal; o se pretende ventilar cuestiones de naturaleza contencioso administrativa, y aun contractual, a través del amparo constitucional, que al igual del hábeas data ha sido eximido del pago de tasas por el Consejo Nacional de la Judicatura en sus resoluciones.
Como una variante de esta hipótesis, sostenemos que la aplicación indiscriminada de las tasas judiciales puede llevar a las partes carentes de recursos a la evasión de su pago, planteando causas patrimoniales como "asuntos de cuantía indeterminada", lo cual incluso puede comprometer una pretensión amparada por el derecho, si el juzgado decide rechazarla por consideraciones de forma, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal por la evasión o defraudación de la tasa.
e) Finalmente, las personas carentes de recursos, ante la imposibilidad de pagar las tasas judiciales que les franquean el acceso a la tutela judicial, pueden verse forzadas a prescindir de la justicia, ora con resignación, ora con el latente deseo de hacerse justicia por mano propia.
111. ALGUNOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS DEL AMPARO DE POBREZA"
El amparo o beneficio de pobreza, es decir, la exención de los costos de un juicio a los litigantes de escasos recursos, encuentra sus antecedentes en épocas remotas. CHIOVENDA nos explica, refiriéndose al proceso civil en el período posterior a las leyes de Justiniano, que los pobres gozaban en él de exención total de los gastos 3 En el antiguo derecho español, encontramos un beneficio similar consagrado por la ley 5 del título 3° de la Partida Tercera4 El beneficio se ha mantenido en el derecho procesal contemporáneo, Legislaciones de varios países lo consagra, en base a argumentos más o menos similares:
DEVIS ECHANDIA resalta la necesidad del beneficio en función de los principios fundamentales que deben orientar al proceso. El citado profesor colombiano expresa que la garantía procesal de "igualdad de las partes ante la ley procesal y ante el proceso", requiere que se procure que esa igualdad sea real y no simplemente teórica, "otorgando a los pobres y débiles la oportunidad de una verdadera defensa”5.
En una línea afín, el profesor Hugo ALSINA, explica que la misma ha sido establecida en múltiples legislaciones para evitar las consecuencias que pueda acarrear la "insuficiencia económica", dura realidad "que impediría a los que no cuentan con bienes de fortuna la defensa de sus derechos en juicio” 6.
En conclusión, es evidente que, a lo largo de los años, tanto los cuerpos legislativos como los autores de distintos países de nuestro he – misferio, han considerado necesario aliviar la carga económica del proceso a las clases desposeídas, de tal manera que sea viable la reclamación de sus derechos ante los órganos judiciales.
IV. ¿EXIMIR DE TASAS A LOS LITIGANTE S MEDIANTE EL "AMPARO DE POBREZA" SERIA COMPATIBLE CON LAS DISPOSICIONES DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?
Cabría preguntarse si la exención del pago de tasas judiciales a través del amparo de pobreza sería contraria a los preceptos constitucionales, cuando el legislador en forma expresa e imperativa, ha impuesto su pago en todos los casos, excepto para aquellas ramas del derecho en que ha considerado que debe mantenerse la justicia gratuita.
En efecto, si el Art. 206 de la Constitución Política ordena que se satisfagan estas tasas, ¿cómo eximir de ellas a alguien ante la justicia civil, contencioso tributaria o de otras ramas que no se encuentran excluidas? No concordamos con esta posible interpretación: por el contrario, el análisis del conjunto de las disposiciones de nuestra Carta Política nos lleva a concluir que el beneficio de pobreza guarda plena armonía con aquellas.
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