El Juicio Ejecutivo es un Proceso de Conocimiento
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El arto 2, de la Ley de Casación determina lo siguiente:
"Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.
Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en las fases de ejecución de la sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
No procede el recurso de casación en las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva".
De acuerdo al inciso primero, no existe posibilidad jurídica de interponer el recurso de casación cuando nos encontramos frente a sentencias y autos que pongan fin a procesos que no son de conocimiento; y, en efecto, hemos tenido la oportunidad de leer respetables resoluciones expedidas por distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la improcedencia del recurso casación en los juicios ejecutivos por considerar que éstos no son de aquellos que se conocen como "procesos de conocimiento", quedando abierta la puerta al necesario debate de si, en realidad, el juicio ejecutivo, en el Ecuador, no es un proceso o juicio de conocimiento.
En la parte medular las Salas han sostenido lo siguiente:
"TERCERO: Por lo tanto, a partir de la vigencia a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, esto es, del 8 de abril de 1997, no procede la interposición del recurso de casación respecto de las sentencias y autos que se dicten en otros procesos que no sean los de conocimiento resueltos en las vías ordinaria y verbal sumaria, como ocurre en el presente caso, ya que se trata de una sentencia dictada en juicio ejecutivo. La doctrina y la jurisprudencia así lo reconoce, Caravantes en su obra Tratado Histórico Crítico y Filosófico de los Procedimiento Judiciales, tomo 3, página 257, dice: "Por oposición y a diferencia de los proceso de conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por acto o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido". Por su parte, el tratadista Francisco Beceña en su obra "Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español", pág. 82-83, explica las diferencias entre los proceso de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando en síntesis que en este último "su especialidad consiste" en que "en limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es con ten 'ido en la decisión final" añadiendo que: "en los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a reproducir". (Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial, Serie XVI, No. 10, págs. 2570).
En igual sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, tal como consta, por ejemplo, en el Registró Oficial # 216, del lunes 21 de junio de 1999, págs. 24 y 25, en el que, en voto dividido, los ministros sostienen que:
" … no es menos cierto que la intención del Legislador fue la de evitar el abuso de este recurso, especialmente en estos juicios de cumplimiento o de ejecución, y que se ha convertido en un mecanisino de postergación del, cumplimiento de obligaciones por parte de los ejecutados, mas no la de coartar el legítimo derecho de los ejecutantes para recabar de sus deudores las correspondientes obligaciones con respaldo en un titillo ejecutivo … ", en el que el voto salvado de uno de los señores Ministros, indica que: " … En síntesis, el ejecutivo no produce efectos irrevocables; este permite que se pase al juicio ordinario para que se estu dien las excepciones que no han sido materia de aquel (Gaceta Judicial, Serie X, No. 8, Pág. 2835) …".
Las Salas de la Corte Suprema, en más de una resolución, han fortalecido dicha opinión a través de la interpretación de lo que en tienden como la historia fidedigna del establecimiento de la norma, anotando que aquella se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria de la Ley de Casación, y que incluye, según transcriben las resoluciones de la Corte, ciertas expresiones que, a su entender, clarificarían el punto, y que cito a con tinuación:
"El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir.
En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria.
Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquellos en que se DR. cumplimiento a 'lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución normal', es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanisino para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra 'procesos' la frase 'de conocimiento'" La Corte Suprema ha sostenido que al haberse allanado el Plenario de las Comisiones Legislativas a aquel veto parcial, quedó excluido el juicio ejecutivo del concepto de "juicios de conocimiento".
Y, más aun, ha llegado la Corte Suprema a lo que, tal vez, po dríamos calificar como un exceso, cuando en el considerando segundo de una resolución publicada en el Registro Oficial 164, del 21 de abril de 1999, a pesar que de un ciudadano demandó el pago de una letra de cambio en juicio ordinario, negó la procedencia del recurso de casación por considerar que el título, cuyo pago se pretende, es ejecutivo, con lo cual el derecho del actor sería de aquellos que están suficientemente probados sin que necesite, aquel derecho, declaratoria alguna.
1. Conforme lo reconocen los fallos que se vienen dictando, no hay una definición, ni en la ley ni en la jurisprudencia ecuatoriana, respecto de lo que debe entenderse por "proceso de conocimiento"; de ahí que la Corte Suprema de Justicia se ha visto en la necesidad de recurrir a la doctrina extranjera buscando cómo aplicar la disposición del arto 2 de la Ley de Casación.
Pero ¿ es correcta la apreciación de aquellas Salas de la Excma. Corte Suprema de Justicia y la invocación de la doctrina citada de acuerdo a las normas y principios que rigen en el país? Para responder esto resulta interesante recordar ciertas nociones fundamentales acerca de la naturaleza del proceso.
En primer término, muchos tratadistas dividen los procesos, tomando en cuenta la labor que el juez debe desarrollar, en procesos dispositivos, declarativos y de ejecución. Esta clasificación de los procesos nace, en realidad, del objetivo que la pretensión encierra, pues esta determina, cualitativamente, el tipo de resolución que el juez dicta; y, así, se han podido establecer las siguientes nociones:
En los procesos dispositivos, el juez declara o determina "la constitución de un estado jurídico que todavía no existe … ", y lo hace dando un mandato concreto para un caso singular, que lo declara en base a la equidad y aun cuando no haya una norma específica que le indique cómo debe resolver la controversia. Comentan sobre este tipo de proceso Carnelutti (Tomo 1, págs. 158 Y 159) Y Devis Echandía – a pesar de que éste discute la procedencia de una clasificación autónoma en este sentido – (tomo 1, pág. 162). Los pormenores de este tipo de proceso y su autonomía, son de interesante análisis.
Los procesos declarativos, por su parte, existen cuando el juez se limita a aplicar una o más normas a determinada situación (litis) que se somete a su resolución. Estos, según la doctrina, pueden ser: a.) de condena, en los que el juez ordena que una parte cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, previamente contraída, pues el juez reconoce que los hechos que se le narran, y se demuestran, han dado lugar a la existencia de una determinada obligación a cargo del deudor (que tiene el deber de cumplida) y por ende, al derecho del acreedor; b.) de declaración constitutiva ("accertamento constitutivo" en la doctrina italiana), en los que el juez al aplicar las normas a los hechos relatados en la demanda, probados estos, termina declarando la modificación o constitución de una determinada relación o situación jurídica, con lo cual queda claro que se ha dado origen a, o se reconoce, una nueva situación o estado; y c.) de mera o pura declaración, en los que se busca que el juez declare la certidumbre de un derecho que otro disputa o puede llegar a disputar.
Frente a estos procesos, están los de ejecución, que nacen, según Devis Echandía, de la idea de fIque no existe una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene la razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha., ," (Davis Echandía, Tomo 1, Pág. 166). Esta noción nos podría llevar a pensar que el título ejecutivo, que por disposición de la ley contiene una obligación clara y determinada, debe, necesariamente, dar origen a un proceso de ejecución. Sin embargo, esto, como lo veremos, no es así, pues deben concurrir otras circunstancias adicionales para identificar un proceso de ejecución y, entre ellas, la descripción de una actividad por parte del Juez, quien se limita a desempeñar un rol encaminado a obtener el cumplimiento de la obligación insatisfecha.
2. Dadas estas nociones, corresponde averiguar qué tipo de resoluciones o actuaciones son las que se dictan o ejecutan en procesos de conocimiento, esto es si son declarativas, dispositivas o de condena, y cuáles las de los procesos de ejecución.
2.1. A pesar de que no hay una definición unánime e incontrovertible de lo que es un proceso de conocimiento y cómo debemos tratar de ubicar, o no, dentro de su noción, los distintos tipos de procesos analizados en el apartado anterior, resulta indispensable observar que lo que los distingue es que en ellos se busca que el órgano judicial (cualquiera al que el Estado le haya dado la facultad de resolver conflictos entre los ciudadanos) haga las observaciones y distinciones necesarias respecto de los hechos que conforman la controversia, que le permitan declarar, mediante la aplicación de las normas legales, e inclusive de la equidad (al nivel que está permitida) cuál es el verdadero significado de la situación jurídica que existe entre los litigantes. Al hacer tales observaciones y distinciones (es decir al conocer y evaluar los hechos y el derecho), y emitir un pronunciamiento, el Juez, en este tipo de procesos, declara algo; por ello, a estos procesos se los llama también declarativos.
De los procesos de conocimiento, o cognición, dice REDENTI que son aquellos que (si llegan a término) culminan en un pronunciamiento del juez.
Y, son de conocimiento por cuanto, como explica el autor, "el "conocer" alude al examen que él debe llevar a cabo acerca de los problemas y de los datos que le sean propuestos o suministrados, o que él misino pueda adquirir, a la determinación de las normas jurídicas aplicables, y a la construcción, en definitiva, de los silogisinos que determinarán el tenor de su providencia" (Pág. 91, Tomo 11).
Ese pronunciamiento es consecuencia del análisis y la valoración que el juez hace de la pretensión procesal contenida en la demanda, y de la oposición a ésta, sometidas a su resolución; y, valorar o analizar esa controversia es decidir acerca de las situaciones o los hechos alegados, confrontándolos o adecuándolos al derecho, lo que lo lleva a una con – clusión que la consigna en el acto procesal llamado sentencia.
Debemos reconocer que la sustancia de la litis es la existencia de una "pretensión resistida" (usando los términos de Chiovenda: Derecho y Proceso, Pág. 64), Y este resistimiento implica la existencia de un desacuerdo (discordia o disconformidad; ésta se produce por una oposición o desavenencia de voluntades u opiniones) respecto de los hechos o el de – recho que se invocan, los que, una vez analizados procesalmente, permiten al juez resolverlo mediante un acto que, en sustancia, contiene una declaración. En esta declaración el juez debe decir si es procedente lo que pide el actor, en cuyo caso empieza por declarar que los hechos que este invocó son reales y han dado lugar a que se deba reconocer su derecho a un estado, a una calidad, a una situación, a un bien o a la satisfacción de una pretensión insatisfecha, sin que la oposición del demandado haya podido impedir o desvirtuar la conformación de ese derecho, o llevarlo a la conclusión de que no es necesario satisfacer ya la pretensión.
Esta declaración del juez, es una manifestación de voluntad, que se diferencia de la común en los negocios privados por el hecho de provenir de la potestad que le ha sido dada por el Estado, que, declarada, tiene efectos obligatorios para las partes.
2.2. Si aceptamos que dependerá del tipo de pronunciamiento buscado en la sentencia la calidad o clase de proceso (dispositivo, decla ratorio o de ejecución), parece indispensable conocer, entonces, qué es lo que contiene o busca la pretensión del actor pues la resolución final debe referirs e al contenido 4e esa pretensión.
Desde una concepción simple la pretensión procesal es una reclamación que alguien hace en contra de otro, pero que se debe efectuar a través del órgano judicial al que el Estado le ha encargado la potestad de decidir o actuar.
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