Los Presupuestos del Debido Proceso Penal
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La formación del debido proceso penal exige el cumplimiento de ciertos presupuestos sm los cuales es imposible que exista un proceso que se consid ere legítimo.
De manera general, los presupuestos son las circunstancias anteriores que deben existir antes que la actividad se inicie y sm cuya exitencia carece de eficacia jurídica todo lo actuado. El proceso penal para que tenga legitimidad exige, previo a su desarrollo, i presencia de ciertos presupuestos que son: el órgano jurisdiccional, 1 situación jurídica de inocencia del ciudadano y el derecho a la tutela jurídica.
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El Órgano Jurisdiccional
"El Ecuador es un Estado social de Derecho … ". Así lo dice el arto 1, CPR, lo cual significa decir me es un Estado en donde el dominio lo tiene el Derecho y no el hombre, como en los Estados totalitarios, pero asumiendo el concepto de Derecho en el significado democrático de la expresión de la voluntad del pueblo expresada a través de las normas instituidas constitucionalmente. Pero es un estado "social" de Derecho, esto es/ calificando el Derecho con un contenido fundamentalmente dirigido a la sociedad, como contraposición .Hacia aquel concepto liberal individualista que imperaba en las anteriores Constituciones Políticas.
Nuestro Estado se administra a través del sistema de división de los Poderes, uno de los cuales es el Poder o Función Judicial, el cual está destinado a la administración de Justicia, esto es, la de juzgar. El arto 191, CPR, en el insiso primero, dice: "El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional". De esta manera se constitucionalizó el primer presupuesto del debido proceso. Antes de la iniciación del proceso penal se debe haber constituido el órgano jurisdiccional encargado de formar el indicado proceso desde su inicio hasta su conclusión.
Como sabemos, la jurisdicción es el poder de administrar justicia, que es uno de los fines del Estado y, a la vez, una manifestación objetiva de la soberanía estatal. Pero el Estado, para cumplir la preindicada finalidad, necesita crear ciertos órganos a los cuales debe capacitar para que ejerzan la función de administrar Justicia en cada caso concreto. Estos organisinos están integrados por personas de diversos nivel administrativo, pero es sólo el titular del órgano el que tiene la responsabilidad jurídica de hacer efectiva la función de administrar Justicia.
Este titular es llamado ''Juez'', el cual puede ser unipersonal o pluripersonal.
De acuerdo con el arto 198, CPR, los órganos de la Función Judicial son: "La Corte Suprema de Justicia, las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y el Consejo Nacional de la Judicatura".
Estos órganos deben existir antes de la – iniciación del proceso penal, esto es, constituyen uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad jurídica del debido proceso, pues el ciudadano debe conocer cuál es su juez natural competente. Por su parte, el nuevo CPP, . que entró en vigencia el 11 de julio del año 2001, en el art. 17, expresa que "son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan: 1. Las salas de lo penal de la Corte Suprema de Justicia; 2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 3. Las salas que integran las Cortes Superiores de Justicia; 4. Los presidentes de las cortes superiores de Justicia; 5. Los tnbunales penales; 6. Los jueces penales; 7. Los jueces de contravenciones; y, 8. Los demás jueces y tribunales establecidos por las leyes especiales" .
Se debe observar que constitucionalmente no está previsto como órgano de la Función Judicial el Ministerio Público, pues éste es un orga – nisino independiente de la Función Judicial, que no puede reemplazar o sustituir al órgano jurisdiccional, ni interfiere en la función del titular del misino. Por tal motivo es que nosotros no consideramos al Ministerio Fiscal como un presupuesto, ya que la intervención en la etapa inicial del proceso penal del representante de dicho Ministerio, esto es, el Fiscal, en la iniciación y desarrollo del proceso penal, además de ser inconstitucional, violenta la seguridad jurídica del ciudadano, como es fácil comprender cuando se observa que una misma persona funge de acusador y juez.
Por tanto, sólo los órganos a los que se refieren tanto la CPR como el CPP son los que están capacitados por el Estado era ejercer la función de administrar Justicia. y estos órganos, como antes dijimos, deben existir antes de la iniciación del proceso penal para que ésta pueda tener validez jurídica. Y no sólo es que este presupuesto tiene su razón de ser en que el ciudadano necesita conocer de antemano quien es el juez competente para el conocimiento del asunto penal en el cual está involucrado en una u otra forma, sino porque debe conocer, por ende, quien es su juez natural.
La formación del debido proceso justo o legal sólo lo puede realizar el juez competente, esto es aquel que tiene la capacidad subjetiva y obje – tiva para administrar justicia. La competencia subjetiva está dada por la capacidad que el Estado concede a una persona concretamente identificada embistiéndola de la titularidad del órgano jurisdiccional. La competencia objetiva es la capacidad que tiene el titular del órgano jurisdiccional para que pueda ejercer la función de administrar justicia sobre una zona territorial determinada.
La competencia, como se sabe, está limitada en razón del territorio, de las personas, de la materia y de los grados. En razón del territorio, porque al órgano jurisdiccional la ley respectiva le ha limitado una zona o región concreta del territorio nacional para que ejerza la función de administrar justicia en cada caso concreto. La competencia en cuanto a las personas porque, en especiales circunstancias previstas en la CPR y en las leyes y de acuerdo con el rango administrativo que ostentan los justiciables, se les concede a órganos jurisdiccionales, normalmente no capacitados para juzgar a los ciudadanos, la competencia para ese juzgar a los ciudadanos, la competencia para ese juzgamiento. Es el caso del fuero que ampara a ciertos funcionarios para que sean juzgados por órganos jurisdiccionales previa y legalmente establecidos. En cuanto al objeto, porque el órganó jurisdiccional penal es competente en razón de la materia sobre la cual debe juzgar. Así, son competentes para el juzgamiento de los delitos los jueces de lo penal y los tribunales penales, pero para que el juzga miento de las contravenciones son competentes los "jueces de contravenciones". De acuerdo con el arto 390, CPP, dichos jueces son "los jueces de contravenciones que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, dentro de la respectiva jurisdicción territorial.
Como hasta el momento en que se escriben estas líneas no se han nombrado los "jueces de contravenciones", los llamados Intendentes, Comisarios de Policía y Tenientes Políticos continúan actuando como tales jueces de contravenciones, que tal eran de acuerdo con el arto 435 del anterior CPP. Sm embargo, es necesario observar que dichos funcionarios son órganos de la Función Ejecutiva y que, en consecuencia, de acuerdo con el mandato contenido en el arto 191, CPR, por el cual se establece la unidad jurisdiccional, dichos funcionarios dejaron de ser "jueces", pues no se han integrado a la Función Judicial. Lo expuesto lo ratifica la Disposic ión Transitoria Vigésima Sexta, CPR, la cual, en su inciso primero, en la parte pertinente dispone que "todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores … " Y encarga, en la parte final del primer inciso de la mencionada Disposición Transitoria, al "Consejo Nacional de la Judicatura" la presentación al Congreso Nacional de 'los proyectos que modifiquen las leyes per tinentes, para que estas disposiciones puedan cumplirse". Han transcurrido más de tres a los desde la puesta en vigencia de la CPR y aun el citado Consejo no ha presentado ningún proyecto de ley tendente a solucionar el vacío que existe para el juzgamiento de las contravenciones.
Por otra parte, como antes dijimos, el arto 390, CPP, dispone que "para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, dentro de la respectiva jurisdicción territorial". Es decir, que en cuanto entro en vigencia el actual CPP, dejaron de ser "jueces de contravenciones" las autoridades de policía antes mencionadas, sm que exista el titular del órgano jurisdiccional penal que asuma la competencia para el juzgamiento de las contravenciones, pues la LOFJ no prevé tales jueces, y los antiguamente llamados "jueces de polida" no han dejado de pertenecer a la Función Ejecutiva.
Finalmente, la competencia en razón de los grados surge de acuerdo a los niveles de administración de los órganos jurisdiccionales, cuya competencia se rige siguiendo el ordenamiento establecido por la ley procesal plenal. Los órganos jurisdiccionales de dichos niveles son competentes para el conocimiento y resolución de los procesos en los cuales se ha ejercido el derecho de impugnación, a través de los respectivos recursos.
Así las cortes superiores son competentes para el conocimiento y resolución de los recursos de apelación y de nulidad; y las salas de lo penal de la Corte Suprema para el conocimiento y resolución de los recursos de casación y de revisión.
Ninguna persona puede ser sometida a un juzgamiento sino por su juez ordinario o natural, predeterminado por la ley con anterioridad a la iniciación del proceso. Este juez es el competente para juzgar a las per sonas por infracciones cometidas en los lugares sedes de los órganos jurisdiccionales respectivos. Por lo tanto, el derecho que tiene toda per sona al juez ordinario o competente exige como presupuesto que, como antes dijimos, previamente exista el órgano jurisdiccional cuyo titular se encuentre investido de la legal competencia para el juzgamiento del caso particular, objeto del respectivo proceso. Es decir, el juez natural es el competente del domicilio en donde reside el ciudadano, quien se encuentra amparado por la garantía de que no podrá metido al juzgamiento plor parte de un juez ad hoc, o por un al de excepción creado especialmente con posterioridad a la comis de la infracción penal. Esta garantía se encuentra comprendida en el No. 11 del arto 24, CPR, y se enuncia diciendo: "Ninguna persona Podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen perderá el efecto". Es el' derecho que tiene todo habitante del país para que el proceso sea resuelto P9r el juez competente, que es su juez natural.
El principio constitucional/que antes mencionamos fundamenta la seguridad jurídica del ciudadano, pues éste conoce que no podrá ser juzgado sino /por aquel juez, prevente determinado por la ley de procedimiento que corresponda a un territorio y que ningún otro juez o tribuna l lo podrá hacerlo, ni aún en" el caso de una emergencia cualquiera. No se permite constituciona1mente la creación de órganos b comisiones especiales de juzgamiento Se debe entender por "tribunales de excepción" o por "comisione especiales" aquellos' que pueden nombrarse especialmente para el gamiento de una conducta ejecutada antes de la formación de dichos bunales o comis iones, esto esy&On los jueces "ex post facto" llamados a conocer de manera exclusiva Un asunto que es de competencia de un juez o tribunal ordinario, a los cuales se les resta competencia constitucional ordinaria para trasladar dicha competencia de manera arbitraria e in jurídica a los mencionados tribunales de excepción o comisiones especiales. Si se procede de esta manera se violenta el principio constitucional antes citado y, además, se atropella el derecho garantizado constitucionalmente que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley (art. 23, No. 3, CPR), esto es, el derecho que tienen los habitantes del país para no ser discriminados por razón alguna y que todos igualmente deben estar protegidos por la Ley.
Por otra parte, es necesario destacar que la CPR en el No. 11 del art. 24 no se limita a garantizar al justiciable el derecho a ser "juzgado" en todas las etapas del proceso por su juez natural, ordinario, competente, sino que extiende su alcance protector a aquellas personas que no sean sujetos pasivos del proceso, como pueden ser aquellas personas conminadas por el juez a prestar testimonio o a presentar informes, pues el juez natural de ellos es el juez de su- domicilio y no pueden ser "distraídas de su juez competente".
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