El Contrato Electrónico
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1.1. GENERALIDADES La globalización que experimenta la humanidad es consecuencia de los avances agigantados de la tecnología, sobre todo en las comunicaciones, en donde el Internet es indiscutiblemente la herramienta de mayor comunicación mundial.
Y es gracias al Internet, que nació una nueva forma de comerciar (el comercio electrónico), debido a los bajos costos y a la amplitud del mercado disponible, ya que se puede comerciar con todo el mundo, lo que impactará, desde luego en las instituciones del Derecho Mercantil, y revolucionará la actividad económica en general.
Es decir, el contrato electrónico es la manera actual de comerciar, acortando tiempo y distancias con relación al comercio tradicional, y trayendo consigo implicaciones jurídicas en su estructura, lo que requiere establecer reglas y conceptos claros, para lo cual es necesario analizar detenidamente el contrato electrónico, de donde proviene y cuáles son sus particularidades.
La premisa de la que debemos partir, para entender lo que es un contrato electrónico, es justamente la de establecer qué es un contrato.
Y al respecto podemos decir jurídicamente que un contrato "Es una fuente de obligación". Nuestro Código Civil, no define que son las obligaciones, pero la doctrina la ha definido diciendo que "Es un lazo de derecho, en virtud del cual una persona queda comprometida respecto de otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.".
1.1.1. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Es aquí donde entran los contratos, que son una de las fuentes o causa que generan las obligaciones, es decir, que en razón de un contrato las personas se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa, así lo consagra nuestro Código Civil en su artículo 1480 de acuerdo al cual "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de Entonces, aplicando este artículo a los contratos electrónicos, podemos decir, que el momento en que las dos voluntades oferente-aceptante se conciertan, nace jurídicamente un contrato y por ende una obligación recíproca para las partes. "Puede decirse que es la voluntad del hombre la única fuente de las obligaciones, y que esa voluntad se manifiesta con la concurrencia de dos, como en los contratos…"3.
Ahora, siendo los contratos una de las fuentes de las obligaciones, es necesario acudir a su definición legal, que se encuentra consagrada en el Art. 1481 de nuestro Código Civil que dice: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas."4. Analizando doctrinariamente este artículo el tratadista colombiano Fernando Vélez nos dice: "La palabra convención se deriva de venire cum, encontrarse, reunirse, porque efectivamente la convención o contrato, palabras sinónimas de acuerdo a este artículo, es el resultado del acuerdo de dos o más personas para crear alguna obligación o para extinguir o modificar una preexistente. En suma: el contrato crea o extingue obligaciones"; y continúa el maestro Vélez diciendo: "Que convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato, la convención en que una o muchas personas se obligan respecto de otra u otras a una prestación cualquiera. De aquí que todo contrato sea una convención, y que toda convención no sea un contrato, aunque surta efectos civiles."5.
Desarrollando la definición de contrato, que nos trae nuestro Código Civil tenemos que el contrato es "Un acto deliberado de la voluntad, porque de lo contrario faltaría el consentimiento, acto que debe manifestarse de palabra o por escrito para que se sepa sobre que versa el consentimiento.
Acto por el cual una parte se obliga para con otra, porque todo contrato requiere dos personas por lo menos: una que se obliga y otra que acepta la obligación; pues una persona no puede obligarse para consigo misma, ni puede conferirse un derecho sin que haya quien lo acepte. Desde que haya quien se obligue y quien acepte la obligación, que establecido el lazo jurídico que no permite hacer a quienes liga, sino lo que hayan convenido o acordado.
Se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, porque para que haya obligación y por consiguiente contrato, es necesario que de éste resulte un efecto jurídico, el cual puede ser: o que el obligado lo sea a dar algo, o a hacer algo, o a no hacer algo. De modo que entre la obligación de dar, y las otras dos de hacer o no hacer, hay esta diferencia esencial, en la de dar se transmite el dominio de una cosa o uno de los atributos de éste; la de hacer impone la ejecución de algo por el deudor; la de no hacer, que éste se abstenga de ejecutar algo.
Las partes de un contrato o los contratantes tienen que ser por lo menos dos, para que puedan ligarse entre sí; y pueden ser muchos sin que sea preciso que los unos queden obligados respecto de los otros, o que unos contraigan obligaciones y otros adquieran derechos, pues pueden ser mutuamente acreedores y deudores, y esto es lo común en los contratos."6.
En cuanto a la clasificación de los contratos, nuestro Código Civil es taxativo, y comprende a los contratos: unilaterales y bilaterales; gratuitos y onerosos que se subdividen en conmutativos y aleatorios; principales y accesorios; reales, solemnes y consensuales.
1.1.2. COSAS QUE DEBEN DISTINGUIRSE EN LOS CONTRATOS
Todo contrato lleva incurso cosas que lo distinguen y sin las cuales degenerarían en algo diferente de acuerdo a su especie. Nuestro Código Civil, en su Art. 1487 dice: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no se produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales."'
En síntesis, en los contratos hay cosas esenciales, aquéllas sin las cuales no pueden existir; cosas naturales, aquellas que se sobrentienden a pesar del silencio de las partes, y accidentales, aquéllas que se agregan mediante cláusulas especiales.
1.2.- DEFINICIÓN DE CONTRATO ELECTRÓNICO
Como punto de partida es necesario definir lo que es contrato electrónico, para ello tomamos la definición que da el Dr. Dávara quien dice: "Contrato electrónico es aquel que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene, o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo." 8 Podemos decir, entonces, de acuerdo al análisis de la definición, que estamos frente a un contrato electrónico cuando se ponen de acuerdo dos o más personas sobre una declaración de voluntades en común, tendientes a reglar sus derechos, a través de un medio computarizado. Es decir, que la voluntad de contratar se manifiesta a través de una computadora
1.3.- NATURALEZA DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
De acuerdo a las concepciones jurídicas establecidas, podemos decir que el contrato electrónico es en sí un Contrato Atípico (de adhesión), ya que en él, quien recibe la oferta de venta, solo se limita a aceptar o a rechazar la oferta, sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato.
Un fallo de la Corte de Justicia Argentina ha dicho: "Son contratos de adhesión aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales sin que el predisponente admita discusión alguna.".
El contrato electrónico en sí, es un contrato de adhesión, debido a la disparidad de condiciones entre las partes, determinada principalmente, por que una está dotada de una fuerza particular o especial que impone sus condicionamientos a otra que no la tiene, en el sentido de "lo tomas o lo dejas", quedándole a quien recibe la oferta aceptarla o rechazarla, es decir adherirse o no, sin poder exponer sus criterios en cuanto al contenido del contrato, que no admite discusión alguna.
"El contrato de adhesión requiere que el predisponente goce de un monopolio u oligopolio que prive al adherente de toda posibilidad de discusión, lo cual constituye su característica."10.
El contrato electrónico es un contrato de adhesión, es decir que las condiciones se encuentran establecidas con anterioridad por el proponente; y al consumidor o co-contratante solo le queda aceptar o no, ya que no puede cambiar las condiciones. Los contratos de adhesión se encuentran determinados en la legislación ecuatoriana en el Art. 3 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor que dice: "Contrato de Adhesión.- Es aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor a través de contratos impresos o en formularios sin que el consumidor, para celebrarlo, haya discutido su contenido."."
Es necesario destacar, que en los contratos electrónicos, las condiciones o cláusulas predispuestas, no siempre se hallan incluidas en el mismo contrato, sino que se encuentran el otro vínculo al cual hay que acudir si se las desea revisar; o si están incluidas, aparecen en letra menuda que quien recibe la oferta difícilmente las lee, por lo que es difícil determinar hasta que punto debe tenerse al adherente como informado debidamente de las condiciones así difundidas.
Por ello debe existir en el contrato electrónico, mayor reciprocidad de intereses para las dos partes, tener un objetivo compatible, y manejarse según el principio de la contratación de buena fe, existiendo un equilibrio en las contraprestaciones, y en fin, interpretando siempre las dudas a favor del consumidor.
1.4. ELEMENTOS DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
Los elementos del contrato electrónico, son los mismos de todo contrato, que se rige por nuestra ley, y que solo si cumple con estos elementos será considerado válido, estos son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita, que son enumerados taxativamente en nuestro Código Civil en su Art. 1488, que dice:
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.- Que sea legalmente capaz; 2.- Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios; 3.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4.- Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poder obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra." 12.
A continuación analizaremos cada uno de los elementos de los contratos, aplicándolos al aspecto electrónico:
a.- CAPACIDAD.- Referente a este elemento de los contratos, el último inciso del Art. 1488 de nuestro Código Civil, nos dice: "La capacidad legal de una persona, consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra."13 . La doctrina ha definido a la capacidad como "La aptitud de una persona para adquirir derechos y poderlos ejercer por sí misma."14. La capacidad es el primero de los elementos constitutivos de todo contrato; cualquiera sea su naturaleza, real, solemne, consensual, unilateral o bilateral, sin capacidad de ambas partes no se podría dar lugar al nacimiento de obligaciones.
La regla general es que todas las personas son capaces y constituye el estado ordinario de las personas; la ley presume que todo sujeto, por ser persona es capaz, y es esto se refleja en el Art. 1489 de nuestra norma civil sustantiva que dice: "Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces."15.
Puede decirse entonces que: "La capacidad para obligarse es la regla general, y la incapacidad la excepción, excepción que no puede resultar sino de un precepto legal." 16. Y el fundamento legal que detalla las incapacidades es el Art. 1490 del Código Civil: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay particulares otras, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos."".
La ley ha dividido en consecuencia a los incapaces para contraer derechos y obligaciones en tres grupos: absolutos, relativos y particulares.
INCAPACIDAD ABSOLUTA.- "La incapacidad absoluta es la más grave de todas: implica falta de consentimiento, puesto que no pueden darlo, o impúberes o dementes que no saben lo que hacen, o sordomudos que, no pudiéndose dar a entender de palabra o por escrito no es posible saber lo que quieren. Esta incapacidad tiene por causa, puede decirse, la imposibilidad de consentir, aunque respecto de los impúberes sea un poco exagerada."18.
A las incapacidades absolutas, la doctrina las ha llamado también "incapacidades naturales" porque provienen de causas físicas que la ley sólo se limita a reconocer. De aquí que las incapacidades absolutas que se fundan en razones de orden público, no puedan subsanarse.
INCAPACIDAD RELATIVA.- "Las incapacidades relativas, que llamamos legales, se refieren a personas hábiles por naturaleza, puesto que tienen el uso de su razón y pueden comprender lo que les conviene o perjudica." 19. Las establece la ley por causas especiales como son los menores adultos, los interdictos, y las personas jurídicas, que necesitan de representante legal para poder ejercer sus derechos y adquirir obligaciones. Son también llamadas incapacidades de protección porque son creaciones del legislador para proteger a determinadas personas o determinados patrimonios.
INCAPACIDADES PARTICULARES.- A más de las incapacidades absolutas y relativas, hay otras a las que alude el inciso cuarto del Art. I490 de nuestro Código Civil, que son las incapacidades particulares o especiales, y que como su nombre lo indica, ya no inhabilitan a la persona afectada por ellas para la totalidad de aptitudes jurídicas, sino en ciertos y determinados actos, los que el legislador prohíbe, los que una persona no puede ejecutar en forma alguna, y que "tiene como base evitar algún perjuicio en casos en que éste se originaría de omisiones de la ley."'.
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