Régimen de Fianzas otorgadas por Entidades de Seguros
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La Ley 74, expedida para regular la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el SISTEMA DE SEGURO PRIVADO, consta publicada en el Registro Oficial No. 290, del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, y corresponde a la LEY GENERAL DE SEGUROS.
El tratamiento del REGIMEN DE FIANZAS en la citada ley, constituye una novedad en la legislación del seguro privado en el Ecuador. Desde el punto de vista operativo, este Régimen de Fianzas es una facilidad para el sector privado, que en lugar de acudir a un Banco a obtener una Fianza Bancaria, que limita su cupo crediticio en dicha entidad bancaria, puede obtener un Seguro de Fianza ante una compañía de Seguros debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos, para otorgar mediante la emisión de pólizas, por cuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, fianzas o garantías cuyo otorgamiento no esté prohibido por ley (Art. 43 ibídem).
ELEMENTOS SUBJETIVOS
1. Empresa de Seguros.-
En este tipo de contratos existe la empresa de seguros, como esta Ley se refiere a las Compañías de Seguro Privado en el Ecuador, facultadas previa autorización para otorgar este seguro.
2. Afianzado.-
Es el sujeto, persona natural o jurídica, que requiere la fianza a emitirse a favor de un beneficiario que en el evento de la ocurrencia del siniestro va a recaudar el monto asegurado. A fin de obtener el seguro en mención, el afianzado está obligado a entregar a favor de la entidad de seguros emisora, las contra garantías personales o reales que respalden el riesgo asumido (Art. 43, segundo inciso). El afianzado está obligado a mantener en vigencia la póliza de acuerdo a las disposiciones legales o contractuales a las que accede, hasta el total cumplimiento de las obligaciones garantizadas (Art. 44).
El afianzado podrá ceder a favor de la empresa de seguros sus derechos para el cobro de valores por el anticipo a recibir, así como por las liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajos realizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho (Art. 43, inciso 3).
3. El Asegurado.-
El asegurado o beneficiario de este tipo de seguro, puede ser una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que tenga una relación contractual con el afianzado.
Si el asegurado al momento de ocurrir el siniestro fuere deudor del afianzado por cualquier concepto, se compensarán las obligaciones hasta el monto correspondiente (Art. 46).
El asegurado antes de proceder al pago de los valores correspondientes a la liquidación final del contrato, exigirá al contratista la presentación de un certificado de no constar como deudor moroso en la Central de Deudores de la Superintendencia de Bancos (Art. 47, inciso 3).
CARACTERÍSTICAS PECULIARES DE LOS DOCUMENTOS EN ESTE CONTRATO.-
Todo asunto comercial que no tiene trámite especial, en materia de controversias, debe resolverse en la vía verbal sumaria al tenor del Artículo 843 del Código de Procedimiento Civil.
Por regla general, toda controversia en materia de seguros debe resolverse por la vía verbal sumaria. En el caso de los seguros de vida, transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable, al tenor del Art. 81 del Decreto No. 1147, reformatorio del Código de Comercio en materia del Contrato de Seguro (R.O. No. 123 del 7 de diciembre de 1963).
Esto quiere decir que la Aseguradora no puede alegar ninguna causal de nulidad en cuanto al seguro de vida emitido, una vez transcurridos dos años en vida del asegurado, desde el perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación del mismo.
Aún más, en las Pólizas de Vida dotales, en cuanto a las cuotas vencidas que debe pagar la compañía de seguros al beneficiario respectivo, por ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido, constituyen título ejecutivo al tenor del Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, antes de la vigencia de la Ley 74, era la excepción a la regla general que nos remitía a la vía verbal sumaria en materia de seguros.
Por todo lo antes indicado, la Ley 74 aquí revisada, innova el tratamiento en materia de Seguros, al determinar que constituyen títulos ejecutivos los siguientes documentos del seguro de fianza:
1. El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros.
2. La póliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización.
Dicha calidad de títulos ejecutivos, constituye una excepción que hace muy peculiares a estos documentos para su manejo y cobro. Sin embargo, anoto que esta facilidad que nos da la Ley queda en cierta forma entorpecida por el tratamiento general de los reclamos a las empresas de seguro, entendiéndose como tales las Compañías de Seguro legalmente autorizadas para operar. El uso frecuente de este tipo de seguro nos remite a la mención de "COBRO INMEDIATO". Esta mención faculta al asegurado a cobrar el seguro de inmediato, pero su "PAGO" por parte de la compañía de seguros está sujeto al trámite que establece la Ley General de Seguros, en su artículo 42, conocido como Reclamo Administrativo, que expresa: "Art. 42.- Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos". Además, el Artículo 70 de la citada Ley señala que, de las resoluciones que expida el Superintendente de Bancos o su delegado, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Junta Bancaria.
De lo anterior, podemos asegurar que si bien es cierto que el recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros y la póliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización, constituyen título ejecutivo para proteger a la empresa de seguros en el cobro de la prima o en el ejercicio de la subrogación para recuperar lo pagado; la misma empresa de seguro puede remitirse a los Artículos 42 y 70 de la Ley General de Seguros en el proceso de PAGO del seguro de fianza, produciéndose una injusta diferencia a costa del afianzado y del asegurado, en el cobro del seguro que el legislador no ha normado adecuadamente y que anotamos como conclusión a estas notas.