Consecuencias del Principio Societas Delinquere Non Potest en la Ley de Tránsito Ecuatoriana
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Podemos decir que la responsabilidad es, jurídicamente, la imputación de la culpa que conforme a la ley se hace a un individuo por la comisión de un hecho ilícito, esto es, un hecho que produce un daño a un tercero de manera injustificada. Es decir, una persona es responsable cuando comete una acción -entendida esta en sentido lato- que ha ocasionado un perjuicio a otro. �
Guillermo Ospina Fernández 1) nos comenta al respecto:
"Esta responsabilidad se funda en el máximo postulado del Derecho cual es el de no perjudicar a otro injustamente (nemínem laedere) y que se traduce en el deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que en el ejercicio de sus numerosas actividades y de sus derechos no lesione injustamente a otro, deber que incluye el leal y diligente cumplimiento de las obligaciones concretas, voluntariamente contraídas o impuesta por la ley. La violación de este deber compromete la responsabilidad del agente y le acarrea, en consecuencia, la obligación de indemnizar los daños causados. (-) Tiénese por tanto que el fundamento de equidad en que se apoya toda la institución de la responsabilidad civil es uno mismo, bien sea que se trate de sancionar un hecho ilícito que se ofrece cuando una persona dolosamente o por negligencia perjudica el derecho ajeno, sin estar particularmente obligado a satisfacerlo, o bien, cuando estándolo no ejecuta la prestación a su cargo destinada a la satisfacción de tal derecho".
La institución de la responsabilidad es común a todo el Derecho: no se trata de que exista una responsabilidad por cada rama jurídica. Si se ha dividido en dos grandes grupos, civil y penal, es en consideración a la significación del hecho para la seguridad social. Por esto, Jorge Peirano Facio 5) ha sostenido que:
"No existen pues, razones dogmáticas para que un determinado ilícito de origen a una responsabilidad civil o a una responsabilidad penal. La causa de que determinada ilicitud incida en el campo de la responsabilidad civil o en el campo de la responsabilidad penal no tiene propiamente hablando un origen técnico, sino un origen político. Es una razón de política legislativa la que lleva al legislador a incriminar algunas ilicitudes con una pena propiamente tal, a aplicar a otras el régimen de la mera reparación, y a disponer para unas terceras la acumulación de las dos consecuencias antedichas. La causa genérica que lleva a la incriminación de un hecho como determinante de una responsabilidad civil, es -simplemente– la comisión de un daño en las circunstancias previstas por el (-) Código Civil, o por las normas que establecen para casos específicos, particulares regímenes de responsabilidad, y el propósito que el legislador persigue con ello no es otro que llegue a restituir el equilibrio patrimonial desvirtuado por la producción de un daño injusto. En cambio, los motivos que dan origen a la incriminación de un hecho como delito, son muy variados, y -puesto que suponen una voluntad específica y concreta del legislador que ha debido prever precisa mente la conducta delictivia en concreto` a muy distintas razones. Muchas de ellas son de origen tradicional o histórico, otras se basan en la incompatibilidad esencial entre ciertos tipos de ilicitud y el orden social, etc."
El principio de la responsabilidad puede resumirse a que quien ocasiona un daño injustificado, habiéndose probado su culpabilidad, queda obligado a repararlo. Según la magnitud del daño y el grado de peligro social que implique, se habrá tipificado la acción dentro del ámbito penal o del civil. La responsabilidad civil conlleva la obligación de reparar los daños y perjuicios que el daño ocasiona; mientras que la penal, obliga al cumplimiento de una pena. CARLOS CREUS 1') ha preferido denominarlas RESPONSABILIDAD REPARATORIA Y RESPONSABILIDAD PENAL:
"Pero lo que ahora nos interesa es la responsabilidad por las acciones constitutivas de hechos ilícitos. Entonces, el derecho hace pesar sus consecuencias sobre quien las realizo en un doble orden:
a) Por el restablecimiento del estado de cosas (goce de los bienes) alterado por el hecho, sea de modo directo (restitución al estado anterior) cuanto indirecto (indemnización pecuniaria). En ese orden el hecho aparece como fundamento de la responsabilidad reparatoria.
b)Para la prevención de futuros conflictos, es decir, otros hechos ilícitos que interfieren en el goce de bienes jurídicos de terceros. El hecho ilícito aparece entonces como fundamento en la responsabilidad penal, cuya respuesta (sanción) es la pena, que no contiene ontológica mente finalidad reparatoria (tendencia al restablecimiento del estado de cosas alterado), sino que funciona como medio de prevención de futuros quebrantamientos del orden en el goce de los bienes (tendiendo a evitar que se repitan).
En uno y otro sentido estamos ante la misma responsabilidad, pero en la penal, volcada tras objetivos netamente sociales (transindividuales), su atribución requiere un plus de presupuestos respecto a los que permiten la atribución en sentido repara torio".
La responsabilidad civil según su origen es contractual, si la culpa es imputable por el incumplimiento contractual, principalmente – y extracontractual (también llamada delictual o aquiliana), cuando la culpa se imputa en ocasión de haberse cometido un delito o un cuasidelito. Así, un hecho ilícito – delito o cuasidelito- cometido por una persona culpable, lo vuelve responsable. Si el daño causado no tiene mayor relevancia social, lo más probable es que esta responsabilidad consista ÚNICAMENTE en reparar la lesión civilmente, es decir, pagando una indemnización traducida en dinero, pero si el ilícito implica connotaciones graves para la seguridad del Estado, con seguridad se encontrara tipificada como delito penal, y la reparación consistirá en el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de la anterior.
En algunos casos, en lo civil, también se puede hacer responsable a una persona por un acto no cometido en respuesta a consideraciones de orden social, como es el caso de haber intervenido objetos o personas que la ley pone bajo su cuidado.
LA RESPONSABILIDAD PENAL
Por regla general, y de forma estricta en materia penal, la responsabilidad es personal: Quien comete un acto ilícito tiene que al menos intervenir en él, tiene que existir exteriorización de su conducta. Así lo establecen los Artículos 11 y 32 del Código Penal Ecuatoriano. CÓDIGO PENAL.
Art. 11: "Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley corno infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que dependa la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión".
Art. 32: "Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia".
Sintetizando ambos artículos, decimos que la infracción penal es producto de un acto humano conciente y voluntario; bien que exista intención real de ocasionar el daño (dolo), bien que prevista su posibilidad, no se haya evitado (culpa).
Producido un accidente de tránsito por una persona al volante de un automotor, y habiendo sido identificado en forma fidedigna, se entiende que es responsable.
El problema surge cuando se desconoce quién cometió la infracción; problema que el legislador ha resuelto a través del establecimiento de dos presunciones legales:
a).- Si el vehículo es de propiedad de una persona natural, la presunción consiste en considerar responsable al dueño del vehículo;
b).- Si el vehículo pertenece a una persona jurídica (El Estado, institución pública, compañías, fundaciones, etc.), la presunción de responsabilidad recae sobre la persona asignada a su conducción.
Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 63: "Si como resultado de un accidente de tránsito quedará abandonado un vehículo y se desconociere la persona que lo conducía, mientras no se pruebe lo contrario, se presumirá que el conductor era su dueño.
Si el vehículo es de propiedad. del Estado, o de instituciones del sector público o de personas jurídicas, se presumirá que lo conducía la persona encargada de la conducción de tal vehículo".
La razón de la distinción entre uno y otro caso, se halla sin duda alguna en la consideración de la naturaleza de la persona. Satisface al sentido al común pensar que el propietario del automóvil es quien generalmente lo conduce. Tocará a este desargar la responsabilidad presumida en el juicio. Por ejemplo: El vehículo le fue robado.
Cuando la propiedad del automotor corresponde a una persona jurídica, va no resulta lógico mantener la presunción anterior, pues ésta carece de corporeidad, es un ser de carne y hueso y, por lo tanto, no pueden conducir vehículos, entre otras cosas; razón por la que necesitan de personas humanas para desenvolver sus actividades. De ahí que el legislador haya resuelto con justicia que se presuma que el responsable era la persona encargada de la conducción del vehículo. Este punto se trata in extenso a continuación.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CUANDO EL DUEÑO ES UNA PERSONA JURÍDICA (ACERCA DEL PRINCIPIO SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST).
Las personas jurídicas no son responsables penalmente en nuestra legislación, y en la mayoría de ellas que siguen la Teoría de la Ficción. Sin querer ahondar en los distintos ensayos que sobre la naturaleza de estas personas existen, nada más recordemos que existen dos principales:
La de la Ficcionalidad (SAVIGNY), que establece, siguiendo concepciones románicas, que éstas no tienen un ser real, sino que son creaciones del Derecho que se expresan dando cohesión jurídica a fenómenos asociativos, generalmente. Al carecer de voluntad, se les ha dado el status jurídico de un incapaz relativo, que necesita perfeccionar sus actos con la concurrencia de otra perfectamente capaz: la persona natural.
La de la realidad: Concebida por GIERKE, que plantea que una persona jurídica debe ser concebida como un ser real, puesto que posee una voluntad propia, producto de la suma de la de sus miembros, pero distinta trascendente a la de todos y cada uno de ellos.
En materia penal, apostar por una de las dos posiciones, implica sostener la incapacidad o capacidad, respectivamente, de estas personas para cometer delitos, cuasidelitos y contravenciones. El Derecho Ecuatoriano ha recogido la posición saviñiana en el inciso primero del Art. 583 del Código Civil:
Código Civil:
Art. 583: "Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial yextrajudicialmente".
Baste, para el efecto, resaltar la limitación que hace el artículo al limitar su responsabilidad sólo para las obligaciones civiles.
Aquí encontramos el sustento del principio penal Societas delinquere non potest, por el que, al carecer de voluntad, no puede imputárseles culpa, ni responsabilidad de esta especie: sólo el ser humano comete actos con voluntad y conciencia.
Esto, claro está, no equivale a decir que las personas vinculadas a ella no respondan por los delitos que cometan como accionistas, representantes legales, etcétera. Por ejemplo, la ley de compañías dispone:
Ley de Compañías;
Art. 17: "Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o juríd ica s, serán personal y solidariamente responsables:
1. Quienes ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar;
2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste;
3. Los tenedores de bienes, para el efecto de la restitución".
Luis Jiménez de Asúa (5) ha expuesto, luego de aclarar que el acto punible "Sólo proviene del hombre", la relación persona jurídica-infracción penal en los siguientes términos:
"Las personas morales no son capaces del conocimiento de los hechos y de su significación injusta, y en consecuencia no pueden ser culpables. Si la culpabilidad es una de las características básicas de la infracción penal, es obvio que las sociedades no pueden perpetrar delitos.
Por lo demás, si la pena finalista pretende intimidar o corregir, tampoco la persona social es susceptible de ser corregida o intimidada.
Por eso decimos, resueltamente, que sólo el hombre es capaz de delito, porque sólo él realiza acciones voluntarias".
Por su parte, ERNESTO ALBÁN GÓMEZ (6), desarrolla esta idea de la siguiente manera:
a) La persona jurídica no puede realizar el acto delictivo en cuanto tal, pues éste exige, como veremos más adelante, una conducta con un contenido de voluntad que sólo es posible en la persona natural. La persona jurídica, en lo lícito y en lo ilícito, actúa siempre a través de personas naturales, que toman resoluciones, elaboran y firman documentos, etcétera. ) A la persona jurídica no se le puede hacer el reproche propio de la culpabilidad, entendida como la entiende el Derecho Penal, es decir como el elemento subjetivo del delito, como la vinculación sicológica y normativa de una persona tonel acto concreto, por el cual se le puede reprochar. Tal vinculación es imposible en la persona jurídica, que no tiene individualidad ni conciencia y voluntad propias (sic), como para tomar decisiones que signifiquen violación de la ley penal y por las cuales se le puede hacer responsable. c) Asimismo, a la persona jurídica no se le puede aplicar las penas, al menos las más características en todos los sistemas penales, como son las que afectan a la libertad individual de la persona. Tampoco las penas podrían cumplir las finalidades retributiva, preventiva o rehabilitadota que habitualmente se les asigna. En cuanto a las penas que sí sería posible aplicar (multas, inhabilitaciones o cancelación de la personalidad jurídica) en realidad se confundirían con sanciones puramente administrativas".
En consecuencia, en materia de tránsito, el infractor sólo puede ser una persona natural, la que -probada su culpabilidad- es responsable tanto del cumplimiento de la pena, como de la reparación civil; aunque no haya habido intervención de cometerlo, pues el Art. 57 de la Ley de Tránsito califica a estas infracciones como "culposas", y que conforme al artículo 56 de la misma ley, son aquellas que "pudiendo y debiendo ser previstas, impericia o por inobservancia" de leyes, reglamentos, órdenes superiores, etc. En el caso de las personas jurídicas, siempre será designada una persona natural para conducir el vehículo, quien es responsable conforme al segundo inciso del Art. 63 de la Ley de Tránsito.
Por último, cabe anotar que la tratarse de una presunción legal de hecho, mientras las partes no prueben lo contrario, el juez deberá dirigir el proceso conforme a esta y exigir al representante legal de la persona jurídica la presentación de documentos que acrediten la identidad del conductor. Por lo aclarado, la persona jurídica no es agente de delito o contravención de tránsito, por ser incapaz de realizar actos en forma personal.
Sin embargo, el delito produce un daño que puede tener consecuencias patrimoniales y, por lo tanto, se puede establecer una reparación económica del mismo. De esta forma, y a pesar de que la persona jurídica no puede cometer delitos por ser incapaz según la ley, el legislador le ha hecho extensiva la obligación civil solidaria de responder por los daños y perjuicios, propia de los infractores, como una forma de garantizar el derecho del perjudicado a la indemnización.
Así lo manda el siguiente artículo:
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