El Juicio Oral
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El anuncio de la implantación en nuestro país del juicio oral en materia laboral ha dado lugar a algunos equívocos entre las personas no entendidas en Derecho Procesal.
En efecto, la expresión de juicio oral parecería sugerir la idea de un juicio en que todas sus diligencias son verbales o habladas, en contraposición al juicio escrito que ha predominado en nuestro sistema procesal tradicional; y, tal concepción es equivocada; pues, en la actualidad los asuntos laborales se tramitan en la vía o por el procedimiento verbal sumario; y, sin embargo, ello no constituye un juicio oral; pues, a pesar de que la demanda se puede presentar de palabra y debe ser contestada verbalmente en la audiencia de conciliación, tales actos deben ser reducidos a escrito, para que consten como tales en el proceso.
La Constitución Política establece en su art. 194 que la sustanciación de los procesos se llevará a cabo mediante el sistema oral: y, aun cuando no define al mismo, sí agrega que la presentación y contradicción de las pruebas se llevará a cabo bajo el sistema antedicho, atendiendo a los principios: dispositivo, de concentración e inmediación; agregando también los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia (art. 192).
En consecuencia, convendría conocer el contenido de tales principios para comprender la extensión del juicio oral. Para ello, conviene saber previamente las características del juicio actual, anticipando que ni en el juicio escrito sus diligencias son exclusivamente escritas; ni en el juicio oral todos los actos procesales son verbales.
El juicio o proceso judicial actual es predominantemente dispositivo; es decir que, bajo la concepción de que interesa fundamentalmente a las partes, su impulso depende preferentemente de ellas, antes que del Juez, quien adopta una postura pasiva, de mero espectador, careciendo de mayores iniciativas para la búsqueda de la verdad real del asunto que se debate, limitándose a constatar las pruebas actuadas por las partes, lo que solo le permite llegar a un conocimiento de la verdad formal; esto es, de la existente en el proceso. Este principio es propio del juicio escrito y según la Constitución vigente debe observarse en todos los procesos. En el juicio oral, por el contrario, predomina el principio inquisitivo, por el cual el Juez tiene una mayor amplitud de atribuciones para impulsar el procedimiento, disponer la actuación de pruebas aun de las no solicitadas por las partes y buscar la verdad material del asunto debatido. Por esta vía se persigue una mayor certeza y celeridad de los procesos.
Por medio del principio de concentración se pretende evitar que el procedimiento se diluya en la práctica de una serie de actos procesales que pueden ser ejecutados en uno solo, como por ejemplo, la audiencia única de pruebas, en que se presentan documentos, declaran los testigos, informan los peritos, se practican las confesiones judiciales, etc. Este principio está imbuido del concepto de economía procesal; cosa que no existe en el sistema escrito actual, en que tales diligencias se practican en actos diferentes, lo que, además, conlleva un desgaste de las partes y de la duración del proceso.
Por el principio de inmediación se persigue un más fluido contacto del Juez con las partes y demás partícipes del proceso; una directa participación en la recepción de las pruebas, lo cual le permite al Juzgador tener una versión más directa de la verdad material; a diferencia del juicio escrito, en que el Juez solo tiene un contacto mediato con las partes y la verdad que cada una de ella exhibe en sus escritos. Por el principio de celeridad se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, lo cual se puede conseguir eliminando los traslados innecesarios de los escritos que presenta una de las partes a fin de permitir que la contraparte conozca de los mismos; así como los términos excesivos que se otorgan para contestar la demanda o la práctica de ciertas pruebas o las diferentes instancias a que están sometidos los procesos. En el juicio oral se puede obtener mejor la observancia de este principio, incluida la eliminación de la apelación de la sentencia, aun cuando esta medida no siempre es la más conveniente y hasta puede resultar peligrosa para la seguridad jurídica de las partes. Por el principio de eficiencia en la administración de justicia se persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza de los pronunciamientos, de manera tal que los ciudadanos puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Tal objetivo se puede alcanzar en uno u otro sistema, dependiendo de la aptitud de los jueces, de su adecuada preparación, de la corrección con que obren, y, de la buena fe y lealtad con que litiguen las partes. Resumiendo, podemos recalcar que el juicio oral no es necesariamente el que se tramita verbalmente; sino aquel en que las etapas del juicio se han reducido a una o más audiencias, en las que se contesta la demanda, se actúan las pruebas y en ciertos casos se dicta sentencia; aquel en el cual Juez tiene una más amplia facultad de dirección del proceso; y, en donde mantiene un mayor contacto con las partes, facultades todas que van dirigidas a obtener una más eficiente, certera y oportuna administración de justicia.
El juicio oral se considera que tiene algunas ventajas sobre el juicio escrito; pues, permite aplicarle mayor celeridad al despacho de los procesos, hoy dilatados en exceso por las rémoras que caracterizan al procedimiento imperante, lo cual es más grave y angustioso en tratándose del trabajador que reclama sus derechos conculcados, en ocasiones indispensables para su subsistencia y las de sus familiares. Además, se estima que a través del nuevo sistema se puede lograr mayor certeza en los pronunciamientos de los jueces, por la posibilidad de que éstos tengan un más directo contacto con las partes y otros partícipes del proceso; así como una mejor administración y valoración de las pruebas.
Sin embargo, no faltan quienes encuentran también algunas objeciones al juicio oral, como aquellas relativas a las falencias intelectuales y materiales de los jueces actuales para conducir con la debida solvencia este nuevo procedimiento; del encarecimiento de los costos de la defensa; así como de la posibilidad de que ésta abuse de artilugios verbales capaces de impresionar a los jueces e inclinar sus pronunciamientos, los mismos que no obedecerían a la solvencia de las pruebas y argumentos de las partes.
Se ha dicho, también, que el procedimiento oral es propio del sistema de derecho sajón, por lo que no encajará en la tradición jurídica latina.
También se ha sostenido que la experiencia del juicio oral en otros países ha devenido en la adopción de soluciones propias del juicio escrito, por las dificultades materiales y personales para su debida implementación, que terminan volviendo al procedimiento inseguro, demorado y los pronunciamientos poco certeros.
No obstante lo expuesto, nuestro país ha adoptado este sistema al dictarse la Ley #2003-13, publicada en el R.0.#146 del 13 de agosto de 2003, por la cual se dispone que las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante el procedimiento oral (art. 1 ); y, que este sistema se aplicará a partir del primer día laborable del mes de Enero de 2004, en los Distritos Judiciales de Quito, Guayaquil, Cuenca y Portoviejo; y, en épocas posteriores, hasta el 13 de agosto de 2004, en los demás Distritos Judiciales del país.
El procedimiento se efectuará a través de dos audiencias; una preliminar de conciliación en que se contestará la demanda y se solicitará la actuación de las pruebas de que se consideran asistidas las partes como inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier otra prueba, cuya práctica se dispondrá dentro del término improrrogable de quince días.
Habrá otra audiencia definitiva, en la misma que se receptarán las pruebas de testigos, confesión judicial, juramento diferido y la prueba documental que se intenta hacer valer, la cual sería agregada al proceso. Concluida esta audiencia el Juez dictará sentencia dentro del término de cinco días, la misma que se puede apelar ante la Corte Superior del Distrito.
A través de la regulación del juicio oral se puede observar: a) La intención de acelerar los trámites mediante la fijación estricta de plazos y términos, el establecimiento de sanciones económicas por el incumplimiento de los mismos y la concentración de actuaciones en dos audiencias;
b) La tendencia a otorgar al Juez mayores atribuciones para impulsar el proceso y disponer la actuación de ciertas pruebas;
c) Si bien las audiencias son públicas y se desarrollan oralmente, en presencia del Juez, las partes y sus abogados, de lo en ellas actuado se dejaría constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones se agregarán al proceso;
d) Aun cuando existirá una mayor inmediación entre el Juez y los demás interlocutores del proceso, al haber apelación de la sentencia no se dará tal situación ante la Corte Superior del Distrito, que si bien puede actuar por los méritos de lo actuado, también puede disponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Por lo tanto podemos sostener que el procedimiento oral regulado en la nueva ley satisface en teoría los principios de celeridad, concentración e inmediación, adopta parcialmente el sistema inquisitivo, al permitirse al juez disponer la práctica de ciertas pruebas; pero la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto al objetivo de alcanzar, a través del nuevo procedimiento, una mayor eficiencia en la administración de justicia, está por verse la forma como se comportarán los Jueces del Trabajo, las iniciativas que adoptarán y la ponderación con que conducirán los procesos. Para ello, será indispensable el aumento de su número, una adecuada capacitación y la disposición de los recursos materiales necesarios para el buen cumplimiento de su cometido.
El Juicio Oral se ha ensayado en nuestro país en distintos momentos, a veces con éxito en materia penal y en otros con rotundos fracasos, como fueron los juzgamientos de tránsito establecidos en la primera ley de la materia.
Es de esperar que no suceda lo mismo en este intento.