Inobservancia del Debido Proceso en los Procedimientos Coactivo…
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…Remate de Prenda y Venta con Reserva de Dominio
INTRODUCCIÓN
Mi interés radica en estudiar y demostrar que la finalidad del DEBIDO PROCESO está constituida por la forma de asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones judiciales, en garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que está dispuesto a dar el derecho a quien le corresponde en virtud de las pruebas. En otras palabras, es el derecho a un proceso justo, donde no haya negación o quebrantamiento de lo que toda persona tiene asignado.
El debido proceso, como derecho en la actual Constitución, aparece en el capítulo 11 "DE LOS DERECHOS CIVILES " expresando en los Arts. 23 " Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará lo siguiente: en el numeral 27 "El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones". En el Art. 24; GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO en el numeral 10 " Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intra familiar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos"; en el numeral 17 "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley."
Uno de los graves problemas que encontramos en materia civil y en el Código de Comercio, es cuando el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, se torna inaplicable el derecho a la defensa en los procedimientos de Coactiva, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en la SECCIÓN 31 DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA, al señalar el Art. 1020 " No se admitirán las excepciones del deudor, sus herederos o fiadores, contra el proceso coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas…". Se producen de este modo dos procedimientos similares con situaciones absolutamente contrapuestas; pués, mientras en el campo civil (obligaciones no tributarias) rige el PRINCIPIO SOLVE ET REPETE, es decir, o pagas o se remata, contrariamente en lo tributario (EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS), no rige desde que el Código Fiscal dictado por el Decreto Ley de Emergencia, publicado en el registro Oficial No.490, del 25 de juniO de 1993, admitió en la coactiva el procedimiento de excepciones y de impugnación, que se repite en el actual Código Tributario, constituyéndose el Código de Procedimiento Civil en norma supletoria.
En el Código de Comercio, en la SECCIÓN QUINTA DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el Art. innumerado 10 señala: "si el vendedor lo prefiere podrá pedir al JueZ que disponga el remate de lOs objetos perdidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al tramite establecido para el remate de la prenda comercial". En este procedimiento se observa que el individuo queda en indefensión, al aplicarse el principio anotado "Solve Et Repete" (o paga o se remata). No se cumple el Principio Constitucional (Art. 24, numeral 17 Constitución Política de la República).
EN EL TÍTULO XV.- DE LA PRENDA
Sección Primera deja Prenda Comercial Ordinaria, (inciso 7, 8 y 12); Sección Segunda de la Prenda Especial de Comercio, ( Art. VI); Sección Tercera de la Prenda Agrícola Industrial, ( Art. 596). De igual manera en estos procedimientos se torna inaplicable el principio constitucional del debido proceso al no poder el individuo acceder a los órganos judiciales para obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, quedando en estado de indefensión. No se cumple el Principio Constitucional (Art. 24, numeral 17 de la Constitución Política de la República).
Con la vigencia de la nueva Constitución, observamos que el Art. 571 del Código de Comercio reformado, se torna inaplicable, en razón que éste se refiere al Art. 189 de la Constitución Política de la República, que señala "la prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio el valor de la cosa dada en prenda…". Actualmente, el Art. 189 de la referida Carta Magna, se refiere al Consejo de Seguridad Nacional. Circunstancia ésta, que nada tiene que ver con el tema que estamos tratando.
Lo dicho, respecto, a la monstruosidad jurídica, de perseguir al individuo deudor en circunstancias de dejarlo en indefensión tiene su antecedente en la Ley General de instituciones del Sistema Financiero, en que se declaró inconstitucional el capítulo, desde el Art. 98 al 102, que crea un procedimiento ad-hoc, en las ejecuciones hipotecarias, sin oportunidad de defensa del demandado. Por lo mismo, podría decirse, que la nueva Constitución Política de la República del Ecuador, ha derogado el principio "Solve Et Repete" y, por lo tanto, nadie, absolutamente nadie podrá ser privado el Derecho de Defensa, como garantía del principio constitucional del DEBIDO PROCESO.
CAPÍTULO I
1.- GENERALIDADES DEL DEBIDO PROCESO.
1.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En el presente trabajo se hace indispensable, por lo menos en esquema, una visión general del sustento jurídico, científico y doctrinario del panorama del derecho procesal que tiene que ver con el proceso. Los autores coinciden que el origen de la defensa de los derechos de la persona humana, especialmente el de la libertad, se inició con el movimiento revolucionario en Inglaterra que obligó al Rey de ese entonces, en 1215, a dictar la famosa Constitución que llamaron Carta Magna. Por otra parte, la incorporación histórica de la Constitución Política de los Estados Unidos de América de 1700 contribuyó enormemente a consolidar las garantías civiles de todos los individuos. Años después los movimientos revolucionarios en Francia dieron como resultado la incomparable Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789.
Finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, reafirmaron, por lo menos en el texto de dicho documento, la seguridad de una serie de prerrogativas a favor de la causa de la igualdad y la justicia en el tratamiento de las relaciones humanas; así como, por obra de infinidad de Convenciones, Tratados y Declaraciones que a lo largo de los años se han celebrado y firmado en numerosos países del mundo. Básicamente, en los albores de la humanidad y de la ciencia jurídica, el derecho de defensa quedaba retraído al campo penal sin que tuviera aplicación estrictamente real en el área civil. Lo que se demuestra con la magistral definición de Francisco Carrara, al expresar:
"Es derecho de defensa acelerar en varios meses la liberación del inocente de la cárcel; es derecho de defensa procurarle una reparación solemne que perpetuamente lo purgue de injustas sospechas, y evitarle el peligro de un proceso pendiente, que pueda ser instrumento de terribles molestias en manos de sus enemigos, y durante mucho tiempo motivo de perturbación de su sueño. Es derecho de defensa borrar para siempre su nombre de la lista de los malhechores sospechosos, mediante un juicio definitivo, y liberarlo de una vez por todas de los vejámenes de la policía, y de los males de antecedentes judiciales con manchas".
En conclusión, corno antecedentes histórico del debido proceso podemos decir que es originario de Inglaterra; pasó luego a todas sus colonias v, finalmente, a los países que poseen el sistema jurídico romano – germánico, y en la actualidad constituye una de las garantías constitucionales de los sistemas normativos del mundo.
Podríamos indicar, que la concepción originaria del debido proceso ha variado de la simple legalidad, pasando a una exigencia superior de carácter axiológico. Es decir de valores que están enraizados en la conciencia popular; permitiendo una justicia de mejor calidad.
Como habíamos indicado, el primer hito del debido proceso lo encontramos en la Carta Magna de Juan sin Tierra del 15 de Julio de 1215, cuya parte pertinente dice: "Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino."
Es en el año de 1335, en el Capítulo 3 de 28 RW, donde se emplea por primera vez la expresión "Debido Proceso de Ley", cuando se dice: " Nadie, sea cual fuere su estado o condición será retirado de su tierra o residencia, ni llevado, ni desheredado, ni muerto, ante que se lo obligue a responder de acuerdo con el debido proceso de ley".
Luego que Inglaterra puso en vigencia el debido proceso, también lo implantaron en Suecia en el año 1350 en el Código de Magnus Erikson, donde se indicaba que el rey debe ser leal y justo con sus ciudadanos y que no se prive a nadie de su vida O de su integridad corporal, de sus bienes si no es conforme a derecho y por un proceso legal. En 143(1 en la Constitución Neminem Captivabimus, del Rey Wladislav Jagiello de Polonia, también se indicaba que nadie podía castigar nunca a un noble de ninguna forma, cualquiera que sea el crimen o a falta que haya cometido, a no ser que haya sido primero justamente condenado por los tribunales de justicia y haya sido puesto en nuestras manos por los jueces de su propia provincia.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y de los Ciudadanos aprobado el 26 de agosto de 1789, como producto de la Revolución Francesa, se aplican principios que garantizan la libertad de los individuos y la aplicación de los procedimientos establecidos para que las personas sean sancionadas observando la ley, pues nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada.
En los Estados Unidos de América el debido proceso es un derecho constitucional, su fundamentación, caracterización y desarrollo ha sido tarea de la Suprema Corte, con su desarrollo jurisprudencial y doctrinario, lo que ha constituido una de las más prestigiosas bases del sistema jurídico Norteamericano. Su origen constitucional esta en la enmienda quinta, de 1791, que prescribe en lo principal: "que ninguna persona será privada de la libertad o la propiedad sin el debido proceso ley".
Por último, en la Constitución Política de la República del Ecuador expedida por la Asamblea Nacional Constituyente, en Riobamba, el 5 de junio de 1998, promulgada en el Registro Oficial NO. 1 del 11 de agosto de 1998, en el capítulo denominado de los Derechos Civiles, se consagra por primera vez como garantía Constitucional el debido proceso y a una justicia sin dilaciones en los Arts. 23, 24, numerales 10 y 17; y, artículos 18, 192 v 193.
LA JURISDICCIÓN:
"La jurisdicción se ejercita instruyendo un proceso, a tal fin se organiza la magistratura y no puede concebirse su ejercicio sin las formas – así sean mínimas – indispensables para resguardar la garantía de la defensa y por consiguiente aquella institución (el proceso)" (2) Tal como lo señalara el insigne procesalista Argentino, José Ramiro Podetti "Todo el derecho procesal gira alrededor de tres Instituciones básicas: La jurisdicción, la acción y el proceso" que, "en la experiencia jurídica se encuentran unidos en forma inescindible"(3).
Por lo cual deduce de esta forma:
"No existe jurisdicción sin acción y sin proceso, ni acción sin jurisdicción y sin proceso, ni proceso sin acción y sin jurisdicción" (4).
Cuando los individuos ajustan espontáneamente su conducta a los dictados de la ley, el derecho funciona sin necesidad de coacción; pero, cuando se incumplen o inobservan las obligaciones, los deberes, las leyes, los reglamentos, etc., se hace necesario del imperio del Estado, para ordenar la conducta irregular, "porque el derecho debe velar a toda costa, aún contra la voluntad del obligado" (5).
"Esta ulterior actividad del Estado, dirigida a poner en práctica la coacción amenazada y hacer efectiva la asistencia prometida por las leyes, es la JURISDICCIÓN…" "legislación y jurisdicción constituyen dos aspectos de una misma actividad continuativa que puede denominarse, en sentido lato (- en contraposición a la actividad social), actividad jurídica: primero, dictar el derecho y después hacerlo observar; primero el establecimiento y después el cumplimiento del derecho. La JURISDICCIÓN aparece, pues, como la necesaria prosecución de la legislación, como el indispensable complemento práctico del sistema de la legalidad".
Queda, entonces, que el Estado reacciona por diversos medios, ante la inobservancia o incumplimiento, o ante el ataque de los particulares, a su normal actividad jurídica, bajo una gigantesca estructura, creada a través de los siglos, que es la garantía jurisdiccional o tutela jurídica. Nuestro Código de Procedimiento Civil sobre la JURISDICCIÓN en su Art. 1 dice: " La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos por las leyes".
La definición de jurisdicción, podemos decir que ha sido materia de discusión jurídica creando serios problemas a los procesalistas. En derecho procesal, la palabra jurisdicción implica la facultad conferida a ciertos órganos del Estado (Función Jurisdiccional) para administrar justicia.- Pero, no obstante aquello, la Función Ejecutiva y la Función Legislativa, también ejercen jurisdicción, la primera a través de sus distintos órganos y la segunda, por el Congreso cuando se llama a Juicio Político.- De allí que algunos autores hablan de la jurisdicción judicial que la ejercen los órganos de la Función Judicial, la administrativa y la política, que la ejercen las funciones ejecutiva y legislativa, en su orden.- Podríamos decir, que el ejercicio de la jurisdicción surge como manifestación del interés público y general dirigido a la satisfacción de los intereses individuales y colectivos tutelados por el derecho. De allí que podríamos hablar que los elementos de la jurisdicción son: NOTIO: el derecho de conocer un asunto concreto; VOCATIO: la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio; COERTIO: implica la posibilidad de usar la fuerza para el cumplimiento de las órdenes dictadas en un proceso; JUDICIUM, facultad de dictar sentencia para poner fin a un litigio; y, EXECUTIO:- el imperio o la fuerza de que se pueda hacer uso para el cumplimiento o ejecución de las resoluciones judiciales. La noción de jurisdicción va mas allá del poder, porque es un poder – deber y de ahí que muchos autores prefieren tratar el concepto como función y no como poder. En un principio se habló de Función Judicial y la Ley Orgánica que regula esa actividad en nuestro país se denominó la Ley Orgánica de Función Judicial, hasta que se dictó la ley No.131, publicada en el Registro Oficial No.500, del 26 de mayo de 1983, cambiándose el vocablo judicial por jurisdiccional, con lo que la Ley actualmente se denomina Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional.
El inciso segundo, del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil sobre la COMPETENCIA indica: " Es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados "
Podríamos decir, que la competencia es pues la medida en que un órgano jurisdiccional participa dentro de las funciones del Estado, donde el Juez administra justicia dentro de los límites de su jurisdicción. Existen algunos principios relativos a la competencia como:
1.- Las normas de competencia son de orden público;
2.- Constituyen solemnidades sustanciales a todos los juicios e instancias y su violación u omisión producen la nulidad del juicio y de la sentencia ejecutoriada;
3.- La competencia es prorrogable en los casos permitidos por la ley. Pero, además de estos principios de la competencia, existen reglas específicas que convienen consignar en forma sucinta:
1.- El actor debe seguir el fuero del demandado (Art. 25 y 27 CPC)
2.- Fijada la competencia no se altera por causas sobrevinientes;
3.- Fijada la competencia del Juez de primer grado o instancia, también queda fijada la del Tribunal de Alzada;
4.- El Juez de la acción es el juez de la excepción;
5.- Una regla de extensión establece que el juez de lo principal es el juez de los incidentes; 6.- El Juez de la causa más antigua es el competente para conocer de la acumulación de causas; La regla de ejecución establece que, la ejecución de la sentencia corresponde al Juez de primera instancia que la dictó.
Podríamos indicar, que la primera regla de la competencia establece que el juez donde tiene el domicilio el demandado, es el juez de su fuero (entendiéndose domicilio por circunscripción territorial).
Pero, además del fuero ordinario general, hay fueros especiales que pueden ser concurrentes electivamente, como por ejemplo, el del lugar donde debe hacerse el pago, donde se celebró el contrato, donde estuviere la cosa raíz materia del pleito; el del lugar donde se causaron los daños; el del lugar donde se hubieren administrado los bienes ajenos cuando la demanda versa sobre las cuentas de la administración. Los fueros concurrentes sucesivamente, se dan cuando a falta de un juez, debe actuar otro, por así haberse establecido previamente, sin que pueda elegirlo el actor. Finalmente tenemos los fueros exclusivos, que son los establecidos en la Ley Procesal para conocer y resolver sobre los asuntos que requieren una actuación local, como el caso de las acciones posesorias, de obra nueva, las provenientes de una testamentaria o para la práctica de pruebas en una localidad determinada.
LA ACCIÓN:
"Derecho de acción es el plexo de facultades jurídicas privadas y públicas, que corresponden a los individuos para reclamar al Estado el ejercicio de la jurisdicción y al Estado mismo para instruir el proceso y actuar la ley." (7).
El presente acápite, referente a la acción, voz multívoca que tiene numerosas acepciones, cuyo examen agotó el insigne jurisconsulto italiano Giuseppe Chiovenda, debe vérsela, como la intervención del ciudadano pidiendo o reclamando justicia. Hugo Alsina, define a la acción:
"como el derecho del acreedor a obtener mediante el órgano judicial un bien jurídico que la ley le reconoce y que le es negado o desconocido por su deudor"(8).
El mismo autor reconoce la insuficiencia de tal definición, que corresponde a los primeros albores de la ciencia procesal; y, plantea varias interrogantes que no son meras proposiciones intrascendentes, como, es, conocer, si el medio para obtener la garantía del órgano jurisdiccional – la acción – no es, el mismo derecho que se pretende en su fase activa.
Todos los autores coinciden hoy, que la acción es un poder jurídico que encaja en la clasificación de los derechos potestativos, es decir, independientes de cualquier obligación, pues el sujeto activo no tiene nada que hacer ni satisfacer al sujeto pasivo que, contrariamente se encuentra en la posición de cumplir lo que se le reclama; se trata de un derecho privado, porque su naturaleza no proviene del Organismo público jurisdiccional que lo protege; es autónomo, porque es un derecho contra el adversario y frente al Estado; y, finalmente, es un derecho dirigido a obtener una sentencia favorable, salvo cuando, por el contra derecho de su oponente prospera la excepción que se opone a quien acciona.
EL PROCESO:
"El proceso civil se hace y se desarrolla mediante conductas: la del juez, de las partes y demás auxiliares de la jurisdicción y no mediante normas. Estas no tienen otra función que la de ser medios para conocer el sentido de las conductas, su valoración; puesto que la conducta como objeto cultural tiene un sentido, una significación valiosa, la norma sirve al procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios" (9).
Ha escrito el insigne tratadista berlinés, James Goldschmidt, que: "El proceso es el procedimiento cuyo fin es la constitución de la cosa juzgada, es decir, del efecto de que la pretensión del actor valgan en el porvenir ante los tribunales como jurídicamente fundada o no fundada." (1).
Este proemio absorbe y destaca — como necesaria visión panorámica del tema a tratarse — varias teorías respecto del proceso — del fin como de su naturaleza — señalándose, por unos, que la finalidad del proceso sería la decisión de una controversia, sin admitir la posibilidad de la existencia de un proceso sin ella, aunque, acontece en caso único, el juicio en rebeldía; para otros, el fin del proceso es dirimir conflictos; y, para algunos, lo que habría es un fin ideal del proceso, que es la protección jurídica o la actuación de la ley, colocada con índole teológico, como principio de finalismo jurídico.
Dentro de este contexto viene a encajarse la idea, del mismo autor, que se manifiesta en la siguiente expresión: "el fin prístino del proceso, como resulta ya de su origen de la autotutela, no era la declaración sino la realización de los derechos"("). Esta "realización de los derechos" viene a ser, entonces, un principio inmutable que recorre — o debe recorrer — desde sus inicios el proceso, que se impregna, finalmente, en la sentencia, con la calidad que le corresponde. En breves rasgos, naturalmente, el proceso se vincula siempre a una controversia o a un conflicto, que por su naturaleza, en la quietud, a veces, o en otras, en la explosión de su desarrollo, desemboca sosegada e ineludiblemente en una resolución, en un fallo o en una sentencia, que cuando alcanza la calidad de ser inexpugnable O inmutable, esto es, cuando queda firme, por ser definitiva, crea la cosa juzgada, que según el famoso dístico de Scaccia:
"hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en verdadero "(u).
De lo expuesto surge, necesariamente, la conclusión que, no existe proceso allí donde nO se produce una contienda jurídica, un conflicto de intereses, una contraposición de pretensiones, y del modo más lato, un litigio entre dos partes frente a un ente representativo de la justicia y de la ley, que dirime, resuelve o sanciona la contienda, el conflicto, la contra posición y el litigio, mediante un acto final denominado sentencia; elaboración subjetiva del juez, porque proviene de su síntesis mental y convicción íntima, pero, basada en el derecho material.
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