Entre la Libertad de Expresión y el Derecho a la Honra
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UN ANALISIS DESDE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES RECONOCIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Introducción
Pertenece al dominio público, tanto de abogados como de legos, que en los órganos de administración de justicia ecuatoriana suele existir una importante influencia de orden político. La propia Corte Suprema de Justicia que en los últimos años ha emitido varios fallos razonablemente motivados, correctamente estructurados y ajustados a derecho, no es ajena a esta lamentable circunstancia. La referida influencia sucede, principalmente, en los casos donde se ventilan asuntos de interés político, y un claro ejemplo de este tipo de caso es el relacionado con el delito de injurias cuando tanto la víctima como el denunciado son ambos personalidades públicas. Sin embargo, no se trata tan solo de un mero problema de interpretación por parte de los jueces: el problema es mayor aún en la medida en que la legislación penal ecuatoriana en esa materia específica es tan deficiente como ana crónica, y no concuerda con los estándares internacionales que han sido desarrollados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
Todo ello ha motivado la redacción de este artículo jurídico, el cual inicia con algunas ideas previas relacionadas con los principios generales que regulan la materia de las garantías constitucionales para analizar en seguida el tratamiento que en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos han recibido las leyes penales de injurias, y luego analizar la lógica interpretación que debe realizarse de la garantía contenida en el artículo 82 del Código Penal. Como corolario, constan algunas conclusiones sobre los asuntos estudiados.
Ideas previas
Uno de los pocos debates propiamente jurídicos -pues la mayoría fueron políticos- de interés llevado a cabo durante la Asamblea Constituyente del año 1998 fue el concerniente a los derechos, garantías y deberes constitucionales. En el Capitulo 1 intitulado "Principios Generales" del Titulo 11I de la Constitución Política del Ecuador (CPE), intitulado, propiamente, "De los derechos, garantías y deberes", fueron incorporadas, como consecuencia de las fructuosas ideas debatidas, algunas modernas concepciones sobre la aplicabilidad de los derechos humanos y la responsabilidad del Estado. El objetivo de tales normas era permitir que la CPE se constituya como un eficiente fundamento para el ejercicio de los derechos cuya enunciación la propia CPE realiza, en lugar de ser una convidada de piedra de la práctica jurídica, usualmente citada sin razón y cuyo ámbito de aplicación es mínimo, tal cual ha sido (y de hecho, aún es) aciaga costumbre. Entre las normas in comento, fue incorporado a la CPE el artículo 18, en cuyo inciso primero se establece la aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad; en el inciso segundo, fue consagrado el principio "pro -garantía" que expresa la obligación de las autoridades de realizar, en materia de derechos y garantías constitucionales, la interpretación que sea más favorable a la efectiva vigencia de éstas. En el tercer inciso se estableció la condición de "operativas" de las normas relativas a los derechos y garantías constitucionales, es decir, que en caso de falta de ley, esta circunstancia no puede ser alegada como justificación para la violación o el desconocimiento de los derechos constitucionales. En el último inciso, se consagró el principio que las leyes no pueden restringir los derechos y garantías constitucionales.
El artículo 17 CPE expresa que el Estado se obliga a garantizar a todos sus habitantes "sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes". Son términos muy amplios, y vale destacar en ellos la importancia que le otorgan al ámbito internacional, cuya jerarquía supra legal es señalada en los artículos 163 y 272 CPE. En el Capítulo 11 del mismo Título denominado "De los derechos civiles", principalmente en el artículo 24, fueron consagradas varias e importantes garantías judiciales. Para efectos de este artículo, destacaremos de entre éstas, la incorporación de las normas que sirven a la protección del ciudadano de los abusos de la autoridad, la garantía de la sustanciación de un juicio justo, la disposición favorable al estado de libertad por encima de su pérdida y la promoción de la reinserción social del sentenciado. En este sentido fueron redactados los numerales 2 y 3 del artículo 24 CPE que expresan:
Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.
3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la persona lidad del infractor y la reinserción social del sentenciado. Las normas citadas sirven como marco de referencia para la elaboración de los análisis jurídicos expuestos a continuación. La libertad de expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
Consideraciones generales sobre el derecho a la libertad de expresión En los últimos años el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos mediante la jurisprudencia constante de sus órganos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington, D.C., EE.UU., y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de San José de Costa Rica, han realizado inteligentes interpretaciones relacionadas con el derecho a la libertad de expresión, y en específico, con el delito de injurias!. Grosso modo, sobre la libertad de expresión, la Corte Interamericana ha señalado que tal libertad "constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo,,2. Así también, la Corte ha sido enfática en señalar que "la Convención Americana es más generosa en su garantía de la libertad de expresión y menos restrictiva de este derecho que las disposiciones pertinentes de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y que el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos"3. Esta afirmación de la Corte ubica el baremo de la protección a la libertad de expresión dentro del Sistema Interamericano en un sitial muy elevado.
Más aún, la Corte ha entendido que la libertad de expresión se halla compuesta por dos dimensiones, claramente interrelacionadas entre sí. Así, en el caso "La Última Tentación de Cristo" vs. Chile, la Corte Interamericana señaló que
[e]n cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
En ese mismo caso, la Corte destacó la relevancia de ambos aspectos al señalar que "ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el Artículo 13 de la Convención". En relación con la dimensión individual, la Corte expresó con claridad que
"[esta dimensión] no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerla llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles"
Mientras que en tomo a la dimensión social, en la misma sentencia estableció que
"Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otros su punto de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer las opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia".
Ya en la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de los periodistas, la Corte había señalado la lógica interrelación entre ambas dimensiones, en los siguientes términos:
Cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo el derecho de ese individuo está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' in formaciones e ideas … Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajenos
Consideraciones específicas sobre el delito de injurias Ahora bien, en relación específica con el delito de injurias, a diferencia de las amplias consideraciones expresadas en materia de libertad de expresión, la Corte Interamericana no ha tenido la oportunidad de pronunciarse aún al respecto.
Sin embargo, no es difícil llegar a la conclusión, que dentro del Sistema Interamericano, la concepción de la penalización de las injurias y las calumnias es violatoria del derecho a la libertad de expresión en la medida en que dicha penalización infringe tres de los límites que la Convención Americana ha establecido para la imposición de restricciones en relación con el derecho in comento. Así, en primer lugar, tanto la tipificación como la penalización de la difamación no son necesarias en una sociedad democrática; en segundo lugar, esa sanción es desproporcionada para la infracción cometida; y, en tercer lugar, la tipificación y la penalización de la difamación constituyen un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión. Al respecto, conviene destacar de man era sucinta cuatro principios relacionados con los referidos delitos acerca de los cuales la Comisión Interamericana ha expresado sus consideraciones. Estos son: 1) principio de distinción de personas públicas y asuntos de interés público y personas y asuntos de interés privado; 2) principio de aplicación de sanciones civiles en casos de personas públicas o asuntos de interés público; 3) principio de aplicación del estándar de la "real malicia"; 4) principio de la inversión de la carga de la prueba. 1) Principio de distinción de personas públicas y asuntos de interés público.
Al respecto, la Comisión Interamericana en su informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y las normas de la Convención Americana, dejó claro que
"en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas -y no menos expuestas – al escrutinio y la crítica del público. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, que es crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación o la aplicación de la política pública. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica
2) Principio de aplicación de sanciones civiles. Asimismo, la Comisión en el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del año 2000, fue enfática al señalar que en casos de injurias emitidas por personas públicas o con ocasión de asuntos de interés público, solo cabe la aplicación de sanciones de Índole civil. AsÍ, la Relatoría para la Libertad de Expresión consideró que
"La obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garan tiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formar opinión y expresarla "
3) Principio de aplicación del estándar de la "real malicia". Así también, la Comisión ha realizado pronunciamientos en torno al estándar de la real malicia, y ha expresado que éste debe aplicarse para la eventual determinación de responsabilidades en los casos de protección del honor de los funcionarios públicos o personas públicas. Al respecto, en el informe citado en el párrafo anterior, el Relator especial sostuvo que
"[e]ste principio [se refiere al Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión] establece el estándar de la real malicia como ordenamiento legal a ser utilizado en la protección del honor de los funcionarios públicos o personas públicas. En la práctica, dicho estándar se traduce en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos casos en que exista información falsa y producida con real malicia, es decir, producida con la intención expresa de causar un daño, o con pleno conocimiento de que dicha información era falsa, o con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas"
4) Principio de la inversión de la carga de la prueba. La Comisión Interamericana ha emitido también criterios en torno a la obligación por parte de quien se considera afectado por una información falsa o inexacta de demostrar la malicia del autor de la afirmación. En el citado informe del año 2000 de la Relataría para la Libertad de Expresión, ésta sostuvo que
"[L]a carga de la prueba recae sobre quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta demostrando que el autor de la noticia procedió con malicia".
El caso de Ricardo Canese vs. Paraguay
Como fue señalado supra, la Corte Interamericana no ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a las injurias y las calumnias. Sin embargo, cabe indicar que un caso relacionado con este asunto fue presentado por la Comisión Interamericana ante la Corte en el año 200214. Se trata del caso de Ricardo Canes e vs. Paraguay, cuyas circunstancias fácticas eran que Canese, en calidad de candidato a la presidencia de la República en 1992 había cuestionado la integridad e idoneidad del otro candidato a esa misma magistratura, Juan Carlos Wasmosy, quien habría sido, según Canese, el prestanombre del ex dictador Alfredo Stroessner a través de una firma comercial en un negocio. Como consecuencia de esas declaraciones, Canese fue hallado responsable del delito de difamación e injurias y le fue impuesta una sanción de cuatro meses de prisión y multa. El caso fue llevado a la Comisión Interamericana, y ésta luego de resolver sobre el fondo del asunto con la consideración de que existían violaciones al derecho a la libertad de expresión, decidió elevarlo a la Corte Interamericana. Antes de que este tribunal decida, la Corte Suprema de Justicia de Paraguay decidió conocer nuevamente el caso, y en un hito que constituye un ejemplo a seguir en el ámbito de la protección a la libertad de expresión para los Estados parte en la Convención Americana, determinó que
"De lo expuesto podemos afirmar que: De conformidad al nuevo ordenamiento positivo nadie puede ser condenado penalmente por afirmaciones de esta naturaleza, en temas de interés público, que involucren a funcionarios '0 personas públicas -el caso de un candidato a la Primera Magistratura de la República – aunque dichas afirmaciones pudieran afectar el honor O la reputación de estos. [ … ] Si se admitiera la solución del inc. Sto. del Art. 151 del Código Penal se estaría violentando gravemente el Art. 13 de la Convención Americana de los Derechos humanos".
En todo caso, es altamente probable que la Corte Interamericana, debido a que el caso fue resuelto motu proprio por el Estado paraguayo mediante la sentencia citada ya cuando el tribunal era competente para resolver sobre el caso, decida emitir en sentencia que reconozca el allanamiento efectuado por el Estado paraguayo alguna opinión que sirva de orientación en la materia, tal como lo ha efectuado en anteriores ocasiones como por ejemplo en el caso Barrios Altos vs. Perú, en el cual el Estado peruano presentó su allanamiento y la Corte, dentro de la sentencia que reconocía ese hecho, se permitió realizar alg unas consideraciones jurídicas pertinentes al caso, en específico acerca de la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana y sobre el derecho a la verdad y las garantías judiciales en el estado de derecho.
Algunas consideraciones finales Finalmente, a manera de resumen de las opiniones vertidas en relación con el delito de injurias en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, conviene citar la "Declaración de Principios sobre Libertad de Expres ión" aprobada por la Comisión Interamericana durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000, cuyo principio 10 establece:
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia: en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
A mayor abundamiento, la Comisión emitió el 16 de abril de 2001 una "Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión" donde expresó que:
El tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad de expresión e información generara, indudablemente, ciertos discursos críticos e incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están ín timamente vinculados a la formu lación de la política pública. Las leyes de calumnias e injurias son, en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas son utilizadas para atacar o silenciar el discurso que se considera crítico d e la administración pública. La Comisión Interamericana ha expresado que la penalización de las expresiones dirigidas a los funcionarios públicos o a particulares involucrados voluntariamente en cuestiones rele vantes al interés público es una sanción desproporcionada con relación a la importancia que tiene la libertad de expresión e información dentro de un sistema democrático.
Con los antecedentes expuestos, queda evidenciado el criterio que existe en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos acerca del delito de injurias, que es diametralmente opuesto a los artículos del Código Penal que en el Estado ecuatoriano regulan la materia.
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