La Complementariedad de la Corte Penal Internacional
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ALGUNAS PERSPECTIVAS JURÍDICAS DESDE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
I. Introducción
El presente trabajo pretende analizar, desde la ópt ica esbozada a partir ~. la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la institución de la comple – mentariedad de la Corte Penal Internacional, en el marco de los artículos 17 y 20 del Estatuto de Roma. Para ello, en principio se hará una revisión histórica del origen de la responsabilidad penal internacional de los individuos (cap. II.1) y de la interrelación entre esta responsabilidad y la responsabilidad internacional de los Estados (cap. II.2) en aras de establecer grosso modo los antecedentes y las complejidades relacionadas con la materia. El capítulo III analiza dentro de su primer parágrafo el concepto de complementariedad tal como se halla establecido en el Estatuto de Roma, con sus principales ca racterísticas. Los dos siguientes parágrafos del capítulo in comento suponen el núcleo de este trabajo, pues en ellos se efectúa el análisis de los artículos 17 y 20 del Estatuto de Roma desde la perspectiva del Sistema Interamericano, en la medida en que tal experiencia pueda resultar ilustrativa al respecto. Con la realización del referido análisis, nuestra pretensión es ofrecer luces interpretativas sobre estos artículos fundamentales para el óptimo funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Finalme nte, el capítulo IV ofrece algunas conclusiones en torno a la responsabilidad penal internacional y al principio de complementariedad.
11. La responsabilidad penal internacional de los individuos
11.1. Origen de la responsabilidad penal internacional de los individuos En líneas generales, el derecho internacional clásico no conoció la responsabilidad penal de los individuos. Si bien los llamados fundadores del derecho internacional fueron insignes propugnadores de la civitas máxima gentium ninguno de ellos concibió la noción de subjetividad pasiva del individual. Estas lúcidas perspectivas, visionarias, humanistas y comprensivas del Estado como una entidad al servicio de la comunidad internacional, fueron reemplazadas por la emergencia del positivismo jurídico que no consideraba plausible que los seres humanos tuvieran otros derechos que no fueran aquellos que les concediera el Estado, y que dotaba a éste de voluntad propia. En palabras del ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte Interamericana"), Antonio Augusto Cancado Trindade, La personificación del Estado todopoderoso, inspirada en la filosofía de Hegel, tuvo una influencia nefasta en la evolución del Derecho Internacional (reducido a un derecho interestatal) en fines del siglo XIX y en las primeras décadas del siglo XX. Esta corriente doctrinal resistió con fuerzas al ideal de emancipación del ser humano de la tutela absoluta del Estado, y al reconocimiento del individuo como sujeto del Derecho Internacional.
A pesar de las consideraciones positivistas, ya en esa misma época hubo ciertos delitos que fueron calificados como delicta iuris gentium, entre ellos la piratería, la violación del bloqueo, los atentados a las personas internacionalmente protegidas y el contrabando de guerra. Ya para finales del siglo XIX y principios del siglo XX existían varios tratados que recogían el concepto de ilicitud para la conducta de los individuos aunque "la sanción se remitiese siempre a los Estados y, sobre todo, que no se hiciera referencia expresa a un principio de responsabilidad penal del individuo."
El primer antecedente histórico que permite el reconocimiento expreso de la responsabilidad penal del individuo en el derecho internacional sucede en el marco de la primera guerra mundial cuando al término de la misma se intentó juzgar al káiser Guillermo 11 de Hohenzollern "por ofensa suprema contra la moral internacional y a la autoridad sagrada de los tratados"4. Sin embargo, como es sobradamente conocido, este juzgamiento nunca pudo materializarse en virtud de la negativa de extradición del gobierno holandés, que la fundamentó en el principio nullum crimen sine legé. Sin embargo, a pesar de ello cabe destacar, con palabras de Lirola Delgado y Martín Martínez "la importancia que reviste el que las referidas disposiciones de los tratados de paz reconociesen lo principios de responsabilidad y sanción penal del individuo, incluidos los jefes de Estado, por violación de normas de derecho internacional"6 pues con ello se marcaba un avance en relación con la opción clásica por la cual "un Estado en el ejercicio de su competencia soberana podía perseguir a un individuo de un ejército enemigo por violaciones de las leyes y usos de la guerra, allanando el camino para los acontecimientos que tendrían lugar tras la conclusión de la Segunda Guerra Mundial."
Al finalizar la segunda guerra mundial, las potencias vencedoras firmaron e18 de agosto de 1945 el Acuerdo de Londres, que trataba de los procesamientos a los criminales de las potencias del eje e incluía como anexo el Estatuto de un Tribunal Militar Internacional. Más allá de las consideraciones acerca de la existencia de este tribunal, no todas ellas favorables a éste, interesa el "reconocimiento y la configuración del principio de la responsabilidad penal internacional del individuo en la medida en que tanto el Estatuto como las sentencias del Tribunal establecieron de forma expresa la responsabilidad penal individual de los criminales de guerra de las potencias del Eje."9 A partir de la experiencia de Nuremberg y Tokio ha existido un complejo desarrollo normativo en función de la protección de la persona humana o de la represión de ciertos comportamientos contrarios a los intereses comunes; el primero de los casos, se refiere a las normas de derecho internacional humanitario/ y del derecho internacional de los derechos humanos, y confluyen en este apartado las normas relativas a los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de genocidio 10; en el segundo de los casos, se trata de un conjunto de instrumentos internacionales carentes de unidad temática: su denominador común consiste en la finalidad de reprimir comportamientos contrarios a intereses o principios comunes.
De igual manera que los tribunales militares de Nuremberg y Tokio, los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda poseen un carácter limitado debido a su condición de tribunales ad hoc, creados por sendas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
A pesar de que la creación de tribunales internacionales no figura dentro de las acciones contempladas dentro del Capítulo Viájela Carta de las Naciones Unidas, la justificación jurídica para la creación de los citados tribunales se la ha pretendido hallar en una interpretación teleológica del artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas; en adición, se ha sostenido que ante las atroces circunstancias que dieron pábulo para la creación de los tribunales internacionales in comento, no cabía ninguna otra alternativa: el establecimiento de los tribunales por la vía de un tratado hubiera demorado en exceso y-, por ende, redundado en perjuicio de las víctimas del conflicto además que el consenso y la aceptación necesarias para la adopción de ese tratado hubiera sido una tarea exageradamente complicada, inter alía, debido a la oposición de los Estados implicados en el conflicto; mientras que en el caso que los tribunales hubieran sido creados mediante una resolución de la Asamblea General, el inconveniente estribaba en que, como se conoce de sobra, las resoluciones de esta entidad carecen de fuerza obligatoria.
A pesar de las suspicacias surgidas a raíz de la creación de estos tribunales en el sentido de una eventual dependencia de éstos hacia el Consejo de Seguridad y una presunta práctica que atribuye la selección de los inculpados a criterios de discrecionalidad política, es indudable que la existencia de los tribunales de la ex' Yugoslavia y Ruanda han contribuido con la aceleración de los trabajos tendentes a la creación de una jurisdicción penal internacional de carácter permanente.
La labor de creación de la referida jurisdicción penal internacional no fue sencilla. Como es conocido con suficiencia, después de varios años de proyectos, discusiones y obstaculizaciones varias, la Corte Penal Internacional entró por fin en vigor el 1ro de julio de 2002, es decir, el sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión"14, acto sucedido el 11 de abril con las adhesiones de diez países15 que completaron 66 ratificaciones (seis más de las necesarias) después de casi cuatro años de haberse adoptado el Estatuto que la instituía, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998.
11.2. Relaciones entre la responsabilidad internacional penal de los individuos y la responsabilidad internacional de los Estados En principio, conviene señalar que tanto la responsabilidad internacional de los Estados como la responsabilidad internacional penal de los individuos tienen un carácter distinto y autónomo, pues mientras la responsabilidad del Estado posee un carácter meramente reparatorio, la responsabilidad del individuo posee un carácter penal. Sin embargo, en los casos de coincidencia factual o normativa de ambos tipos de responsabilidades, como por ejemplo, en circunstancias en que un individuo perpetre el acto que constituye infracción en calidad de agente u órgano de un Estado, tal circunstancia puede generar ambos tipos de responsabilidades, es decir, por un lado la responsabilidad internacional del Estado, y por otra, la responsabilidad penal internacional del individuo.
La relación entre ambos tipos de responsabilidades ha sido muy compleja y problemática. En palabras de Pastor Ridruejo, [H]asta ahora, en la mayor parte de los casos la acción del Derecho Internacional ha sido incompleta, pues no ha pasado de la fijación del tipo delictivo. La determinación e imposición de las penas se dejan comúnmente a los sistemas jurídicos internos. Y es que las resistencias políticas de los Estados a la creación de tribunales penales internacionales han sido grandes, por lo que, carente e l Derecho Internacional de las instituciones adecuadas para hacer efectiva la responsabilidad penal, entra en juego la ley del desdoblamiento funcional que enunciara SCELLE, y son los Derechos internos de los Estados los que señalan las penas y los que confían a los tribunales nacionales su imposición a los culpables en cada supuesto concreto. En la mayor parte de los casos la sanción de los delitos internacionales es internal.
Un sistema como éste, de aplicación indirecta, se adecua de mejor manera a la estructura relacional que es la predominante en la sociedad internacional. Sin embargo, este mismo sistema en la medida en que permite que la materialización de la responsabilidad penal internacional de los individuos corresponda a cada Estado, presente muy graves lagunas: porque puede que el Estado carezca de la voluntad necesaria para llevar a cabo el referido juzgamiento o, de plano, carezca de la capacidad para hacerlo, y de ese manera deje en la impunidad "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto [que] no deben quedar sin castigo"19. Ante esa realidad, como han apuntado Lirola Delgado y Martín Martínez la única solución posible consiste en "el establecimiento de mecanismos jurisdiccionales universales que completen, o en su caso reemplacen el sistema indirecto de sanción de la responsabilidad penal individual por la comisión de crímenes de derecho internacional"20. Y en ese sentido ha avanzado la comunidad internacional con la adopción de la Corte Penal Internacional, que ciertamente no pretende "desplazar ni sustituir a las jurisdicciones nacionales [sino que] tiene naturaleza complementaria respecto a los tribunales penales internos. La idea se expresa de manera clara en el preámbulo de su Estatuto, y en coherencia con ello sus disposiciones establecen determinadas causales de inadmisibilidad"2l, las mismas que serán analizadas en el capítulo siguiente, previo análisis del contenido de la noción de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.