Los Contratos de Distribución: Terminación Ad Nutum y la correspondiente Indemnización por Clientela
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1.- INTRODUCCIÓN.-
1.- La distribución comercial significa una superación de la intermediación tradicional mediante la aplicación, por los operadores económicos, de las técnicas de la comercialización asociada o integrada, horizontal o verticalmente, en los mercados ascendentes (adquisición) o descendentes (reventa), con el objeto de controlar la oferta o la demanda en aras de la adecuación de la producción al consumo intermedio y final o viceversa.
2.- El derecho de distribución, en cambio, regula las relaciones entre el fabricante, importadores o proveedores con los distribuidores mayoristas o minoristas, para la comercialización de sus productos o servicios.
3.- El presente trabajo tendrá como objetivo estudiar la comercialización integrada verticalmente; la terminación ad-nutum (sin causa) de los contratos de distribución; y, la correspondiente indemnización por clientela que se deriva de esta clase de terminaciones. Respecto de lo primero, cabe citar a Domínguez García, cuando nos dice que se puede hablar de distribución vertical descendente en diversas formas. Decimos que es directa cuando la realiza el fabricante en el seno de su organización empresarial a través de personal dependiente, filiales o sucursales (distribución directa mediante órganos propios) o de empresarios auxiliares en particular agentes comerciales (distribución directa mediante órganos extraños).
Cuando lo hace mediante la colaboración de terceros revendedores independientes, integrados en redes de comercialización del producto o servicio, como los concesionarios, distribuidores autorizados y franquiciados, hablamos en cambio de distribución indirecta.
4.- Dentro de la clasificación de los sistemas de distribución tenemos a la distribución libre o extensiva, que presenta como principales características: la utilización por el fabricante de distribuidores independientes tanto desde el punto de vista económico como jurídico, los que no se hallan propiamente incorporados a la red comercial del fabricante (comisionistas, agentes, terceros empresarios, etc.); y, en segundo lugar, la distribución integrada que comprende que terceros empresarios se incorporan a la disciplina y condiciones de un canal impuesto por el fabricante, perdiendo en mayor o menor medida su propia autonomía (los contrato de distribución en sentido estricto: distribución selectiva, exclusiva y franquicia).
5.- Por lo dicho, cabe entender la noción jurídica de distribución comercial desde conceptos amplios o restringidos. Sería amplia, aquella distribución que subsume todo contrato mercantil sinalagmático, tanto dependiente -donde ahora el contrato de agencia- cuanto independiente, donde aparecen entre los más importantes el de distribución autorizada o selectiva, el de concesión y el de franquicia. Será en cambio restringida, cuando nos circunscribimos a los contratos cuya función o causa típica y exclusiva, es la distribución descendente indirecta propia de la concesión, la distribución selectiva y la franquicia comercial.
6.- La denuncia (aviso de terminación) unilateral de un contrato de distribución, por parte del principal o concedente, puede ser analizada en una doble vertiente. La primera, cuando el distribuidor adecua su conducta a las causales que posibilitan esta clase de terminaciones, debido a un incumplimiento contractual o por causas legales, en cuyo caso no procede ninguna clase de indemnización; y, la segunda, cuando sin causa o motivo alguno (terminación ad-nutum), el principal termina dicha relación negocial. En este último caso, según la doctrina, sí procede el pago de ciertas indemnizaciones.
En nuestro país, al día de hoy -salvo lo dispuesto de manera genérica en el Código Civil en la parte de los delitos y cuasidelitos – no encontramos una normativa que regule las indemnizaciones que deben ser satisfechas por los principales, ante una eventual terminación unilateral y sin causa de un contrato de distribución con una empresa distribuidora ecuatoriana. Sin embargo, en el Ecuador, la Ley de Protección a los Agentes, Representantes y Distribuidores de Empresas Extranjeras (Decreto Supremo 1038-A, R.O. 245, 31-XII-76 Y su ley interpretativa Ley 125, R.O. 982, 5-VII-96), sí regulaban unas compensaciond ante una eventual terminación unilateral del contrato, entre las que se encontraba la denominada plusvalía del negocio, calculada con base en el tiempo que duró el contrato, el volumen de ventas del distribuidor y el segmento de mercado que este obtuvo para el producto distribuid03 (lo que pudiera asemejarse a una indemnización por clientela).
Ahora bien, cierto sector de la doctrina en nuestro país se inclina a pensar que, por los abusos que se cometieron por los Tribunales de Justicia a la hora de determinar el quántum indemnizatorio, dicha Ley fue derogada (Ley 22 R.O. 156, 19-IX-97). Sin embargo, antes de su derogación, se expidió una Ley interpretativa y reformatoria a esta Ley de protección al concesionario ecuatorianos, en el R.O. 982 del 5 de julio de 1996. En dicha reforma, el legislador, aceptando en parte la crítica que provenía de un importante sector de la doctrina, de los empresarios extranjeros y de los abogados en el libre ejercicio, quiso atenuar el monto de la indemnización que las empresas extranjeras tenían que pagar a las ecuatorianas, sin lograrlo. Dicha Ley interpretativa decía lo siguiente:
"Art. 2.- El numeral segundo del artículo 4 de dicho Decreto Supremo, dirá: Volumen actual de las utilidades sobre ventas o distribución de mercaderías objeto del contrato y la proporción que representen del total de las utilidades del negocio del representante, agente o distribución.
Art. 3. – Después del artículo 4, añádase el siguiente:
Art.. .. – En ningún caso las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior excederán, como máximo, el valor que resulte de aplicar una de las dos fórmulas que se detallan a continuación:
A- El valor que resulte de multiplicar el promedio mensual de las utilidades líquidas de los últimos treinta y seis meses, que hubiere obtenido el concesionario como resultado de la venta o distribución de las mercaderías objeto del contrato, por el número de años que este hubiere durado; o, B.- El valor que resulte de sumar el monto total de las inversiones no amortizadas a las que se refiere el literal a) del artículo anterior, más el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, calculadas en base a la fórmula establecida en el literal anterior, que se hubiere obtenido si se hubiese respetado el plazo contractual pactado.
No habrá lugar a indemnización alguna si el aviso de terminación hubiere sido pactado en el contrato y se lo diere con una anticipación de un año o más"
8.- A continuación veremos que la fórmula que empleó nuestro legislador tiene alguna similitud a la que se aplica actualmente en los países de la Unión Europea. Para citar un ejemplo, en la Ley española del Contrato de Agencia (Ley 12/1992), a partir de los artículos 28 al 30, se establece un régimen especial de indemnizaciones exigibles por el agente una vez finalizado el contrato, que comprende, por un parte, una indemnización de carácter general por la clientela obtenida a favor del principal y, otra de carácter especial, por los daños y perjuicios causados en la terminación, obviamente cuando proceda. Como vimos, en el Ecuador se englobaba en cambio en una sola indemnización de daños y perjuicios, pero que comprendía varios factores, entre los que destacan la plusvalía del negocio, especialmente en cuanto a la: "proporción del mercado que el representante, agente o distribuidor haya obtenido en el Ecuador o parte de él y, el volumen que represente"
9.- En el caso específico de la indemnización por clientela en la doctrina extranjera, el autor Ricardo Alonso Soto expresa que el agente debe haber aportado nuevos clientes al principal, o incre mentado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y además, que su actividad anterior, continúe produciendo ventajas sustanciales para el empresario en cuestión, como puede ser la existencia de un pacto de no competencia o cualquier otra circunstancia. Respecto del quántum indemnizatorio, este autor sostiene que no podrá exceder, en ningún caso, del importe de los ingresos medios percibidos por el Regente durante los últimos cinco años o durante toda la vigencia del contrato, si su duración fuera inferior.
Resta decir -en el caso español- que existen casos determinados en la Ley, en los que no cabe exigir la indemnización por clientela: cuando el contrato se hubiese extinguido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales pactadas por el agente?; cuando con autorización del principal se hubiese cedido el contrato a un tercero; y, cuando sea el propio agente el que resuelva unilateralmente el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al principal.
10.- Para finalizar esta nota introductoria, creemos justo reconocer que el Ecuador se adelantó 10 años a la promulgación de la Directiva 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986, por la que se reglamentaba la figura del agente de comercio, y en la que se consagraban las indemnizaciones que podía percibir el agente en caso de una terminación ad nutum de su contrato. Es una lástima, en cambio, que no exista al momento, una normativa que fije parámetros a través de los cuales los Tribunales de Justicia puedan realizar el cálculo de una justa indemnización, a un distribuidor ecuatoriano que fuere separado de la distribución, de manera unilateral y sin causa.
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