Reflexiones sobre el papel del Ministerio Público en el Proceso Penal Acusatorio
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"Mejor es prevenir los delitos que castigarlos. Este es el fin principal de
toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de
felicidad, o al mínimo de infelicidad posible … "
César Beccaria
Uno de los principales legados dejados por los hispanos en el Nuevo Mundo tras centurias de ignominia y tutelaje peninsular fue precisamente el Sistema Procesal penal lnquisitorial que estuvo vigente en el Ecuador desde la Colonia hasta el 13 de julio del año 2001.
En este secular sistema, el titular del órgano jurisdiccional penal competente realizaba una pluralidad de funciones:
1- Ejercía la acción penal en los delitos de acción pública.- Solamente el titular del órgano jurisdiccional penal competente podía iniciar el proceso penal mediante el auto cabeza de proceso.
2- Ejercía la función investigativa dentro del proceso penal.
3- Tenía la facultad de impulsar el proceso y por lo tanto la iniciativa probatoria, sin perjuicio de petición de parte.
4- Decidía la causa juzgando la conducta ilícita que se imputa al procesado.
Amplia labor jurídica unipersonal totalmente divorciada de la objetividad y de la sindéresis, puesto que resultaba absurdo que el juez tomara una decisión acerca de lo que él mismo había investigado, lo cual le impedía justipreciar las diligencias realizadas en la estación probatoria.
Dentro de este contexto, el Ministerio PUBLICO se encontraba subordinado al órgano jurisdiccional penal competente, totalmente privado de la iniciativa en la investigación preprocesal y procesal para el esclarecimiento del delito, prefigurando de esta manera una mera actuación simbólica que exornaba el proceso y cuyo dictamen acusatorio o absolutorio era una pieza de escasa relevancia en todo el andamiaje procesal.
El Código de Procedimiento Penal del año 2000 trae como novedad el nuevo papel que cumple el Ministerio PUBLICO en el Proceso Penal Acusatorio que será el órgano encargado de ejercer el derecho de perseguir al delincuente a través de las facultades que le confiere la Constitución Política, la nueva Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica del Ministerio PUBLICO en la investigación del delito tanto en el ámbito preprocesal como procesal (obligación jurídica de probar la existencia del delito y la autoría o participación de determinadas personas en su comisión), la titularidad del ejercicio de la acción penal pública y la potestad de imputar y acusar al procesado ante el órgano jurisdiccional penal competente para que se le llame a Juicio y sea juzgado y de ser encontrado responsable de la infracción se le imponga la sanción prevista en el tipo penal.
Con un papel preponderante en el nuevo proceso penal acusatorio, aparece la figura del Agente Fiscal, al cual se le han otorgado nuevas facultades para que en representación del Ministerio PUBLICO pueda ejercer su papel de funcionario persecutor de los transgresores de la ley.
El Fiscal como titular del órgano investigador de la conducta penable tiene también la titularidad del ejercicio de la acción penal pública, lo que le permite la persecución del imputado, practicando las diligencias procesales probatorias necesarias para sustentar su acusación a la finalización de la instrucción fiscal.
Una vez que la investigación ha arrojado resultados positivos se inicia la segunda etapa de la acción penal pública que se la ejerce ante el órgano jurisdiccional penal competente. De tal manera, que la conditione sine qua non para que el juez convoque a la audiencia preliminar será la acusación del Ministerio Público, presupuesto indispensable tal como lo señala el artículo 251 del CPP: 11 La etapa del juicio se substanciará a base de la acusación fiscal. Si no hay acusación Fiscal, no hay juicio".
Hago un paréntesis para indicar que ésta norma ha sido criticada por conspicuos penalistas por cuanto vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 24 numeral 17, pues deja al ofendido en indefensión al denegársele el efectivo acceso a los órganos judiciales que tienen la obligación de tutelar de manera eficaz, imparcial y expedita sus derechos e intereses, permaneciendo en un estado de desvalimiento jurídico y de impotencia debido a que la disposición de marra s lo 4nico que hace es aupar el imperio de la impunidad en el país.
Prosiguiendo con el tema, podemos asertar que toda la investigación realizada por el Fiscal tiene por objeto incusar al imputado (onus probandi incumbit acusationis) ante el órgano jurisdiccional penal competente para que sea juzgado y de ser hallado responsable, será objeto de la punición respectiva.
Existe la posibilidad que al fenecer la etapa instructiva el resultado de la investigación sea negativa, ergo, no existe fundamento para incriminar al imputado por lo que el Fiscal deberá emitir su dictamen exculpatorio debiendo el juez, si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha presentado acusación particular, ordenar que se remitan las actuaciones al Fiscal superior para que acrimine o ratifique el pronunciamiento anterior.
De ser ratificado el pronunciamiento del Fiscal inferior, el juez deberá obligatoriamente admitir el dictamen no criminoso y dictar auto de sobreseimiento. De lo mencionado en el acápite anterior, podemos colegir que con el nuevo proceso acusatorio, la acusación particular que presenta el ofendido en la etapa intermedia es solo una futilidad.
-El representante del Ministerio PUBLICO en su calidad de funcionario indagador tramitará la etapa de instrucción fiscal, lapso en el cual y según la opinión de insignes jurisconsultos, no debería intervenir como parte procesal, solamente en un momento ulterior al emitir su dictamen inculpatorio, actuaría como parte procesal acusadora, papel que lo desempeñará hasta el final del proceso.
" Por lo tanto, es un error declarar que el Fiscal interviene como parte en todas las etapas del proceso penal, como lo hace el inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, porque en la etapa de instrucción fiscal es titular del órgano investigador y cumple atribuciones que emanan del poder público".
La entrada en vigencia de la nueva Normativa Procesal Penal, no estuvo exenta de problemas y dificultades, los cuales se presentaron al momento de su aplicación a pesar de los debates, coloquios, seminarios, ponencias; cursos y demás actividades académicas organizadas por distintas Instituciones y prestigiosas Universidades teniendo como destinatarios a Jueces, Fiscales, Abogados, Policía Judicial, estudiantes y PUBLICO en general.
Es lamentable recalcar lo ya señalado por los medios de comunicación hace algunos años y es el hecho que durante la etapa de transición al nuevo Código de Procedimiento Penal, verdadero período de oscurantismo, se produjeron numerosas violaciones a las garantías judiciales consagradas en la Constitución, producto de la improvisación, el error y la falta de sentido común así como de los escasos recursos económicos destinados para el efecto.
La actitud omnipotente de ciertos funcionarios indagadores sumada al desconocimiento de ciertos derechos por parte de algunos miembros de la Policía Judicial, amén de la eterna carencia de re cursos humanos y materiales, fue suficiente para gestar un auténtico mare mágnum en los pasillos de tan prestigiosas instituciones que desembocó en los cotidianos agravios a la dignidad del ser humano.
Me permito ejemplificar lo mencionado indicando que la situación fue tan grave que el Colegio de Abogados de Pichincha, a través de su Presidente, ante las numerosas quejas de abuso y arbitrariedades por parte de los Agentes Fiscales hacia los profesionales del derecho que acudían a las dependencias del Ministerio PUBLICO en calidad de patrocinadores de las personas involucradas en el evento punible, mantuvo contacto directo con la Ministra Fiscal General de la Nación para que a la brevedad posible se implementen los correctivos necesarios que permitan facilitar el trabajo de los Letrados.
Las voces de censura por parte de eximios juristas con respecto a crasos errores en el contenido de la Ley Adjetiva Penal fueron conocidas por la opinión pública, las mismas que se incrementaron al momento de su aplicación pues la norma procesal penal otorgaba amplios poderes de investigación al funcionario averiguador, facultades omnímodas que translimitaban los justos parámetros establecidos por la Constitución en su parte dogmática y que empezaron a afectar los derechos y las garantías de las personas, verbigracia, la reserva en la investigación.
La reserva en la indagación previa.-
El artículo 215 del nuevo Código de Procedimiento Penal en su último inciso prescribía: " Sin perjuicio de las garantías del debido proceso, las actuaciones del Ministerio PUBLICO y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva.
Sus resultados serán conocidos durante la etapa instructiva. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier otro modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal".
Pensábamos que ciertas prácticas inveteradas propias de sistemas procesales de raigambre inquisitiva habían sido proscritas, mas el mentado precepto constituyó una retrocesión a épocas pretéritas, conturbando de esta manera a la opinión pública, pues parecía inverosímil que el fiscal recolectara los famosos elementos de convicción durante uno o dos años y sustentándose en dichos indicios iniciaba la instrucción fiscal, inclusive en algunos casos, solicitando al juez la prisión preventiva, mientras que el indagado, ignorando un proceso en ciernes y en estado de indefensión, estaba impedido de hacer acopio de las suficientes pruebas de descargo por lo que para el sospechoso todo estaba consumado (consummatum est).
El derecho de defensa (nemo iudex sine defensione) no sólo que está consagrado en nuestra Constitución sino que está reafirmado como derecho inconculcable en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por tanto, y así lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe No. 35 / 96, caso 10.832, del 7/IV /98: " Nadie puede ser juzgado sino en virtud de un proceso que incluya tanto la actividad fiscal en la recopilación de evidencia incriminatoria y la actividad de defensa en la refutación de dicha evidencia".
El prominente tratadista ecuatoriano, Dr. Jorge Zavala Baquerizo, no sólo que criticó la precitada norma sino que demandó ante el Tribunal de la materia, la inconstitucionalidad del nuevo Código de Procedimiento Penal, de cuya alegación me permito citar lo siguiente:
"Es inconstitucional el inciso final del art 215,CPP, pues exige reserva, bajo amenazas de sanciones, sobre "las actuaciones del Minis – terio,Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito". Esta disposición legal se encuentra en oposición con el mandato contenido en el numeral 12 del art. 24, CPR, el cual dispone que "toda persona tendrá el derecho de ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra". Si las actuaciones del fiscal y de la Policía Judicial están dirigidas contra una persona, ésta tiene derecho a ser informada de dichas acciones desde el momento en que inician y no cuando ya han obtenido o creado, en desmedro de derechos fundamentales, medios de prueba que han surgido sin contradicción alguna por parte de quien tiene derecho a oponerse, a contradecir desde el principio cualquier imputación que se haga"-
" … Si no fuera así, el proclamado derecho de defensa sería un instrumento inútil en la práctica, pues bastaría que un Fiscal se dedique durante uno o dos años a crear u obtener pruebas en contra de una persona para que, después de ese tiempo, cuando ya está todo consumado, se inicie la instrucción, en cuyo desarrollo el imputado no podrá valerse de los medios de prueba podrán haber sido fundamentales para su defensa, sea porque los testigos han muerto, o han cambiado su residencia, o porque las supuestas huellas del delito han desaparecido, o las han hecho desaparecer. La indefensión resulta absoluta y la Justicia queda quebrantada … ".
…