Las Personas Jurídicas si pueden ser víctimas de Injurias no Calumniosas Graves
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I. Normativa Jurídica del Derecho a la Honra. 11. Ubicación sistemática de los delitos contra el honor en el Código Penal ecuatoriano. 111. Concepto Objetivo del Honor. IV. – Conclusión.
I. Normativa Jurídica del Derecho a la Honra.
Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA reconoce el derecho a la honra y a la buena reputación en los siguientes términos:
"Art. 23. – Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
8. El derecho a la HONRA, a la BUENA REPUTACIÓN y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.
Dada la importancia de este derecho, el Estado ha dispuesto que el derecho al honor sea protegido penalmente contra los actos que busquen vulnerado. Es así, que en nuestro Código Penal se recogen un grupo de infracciones contra la honra, entre las cuales encontramos las tipificadas desde el art. 489 y siguientes. De tal forma, cuando el Código Penal define a las injurias no calumniosas, lo hace de esta manera:
"Art. 489.- La injuria es: … No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto. (Negrillas, subrayado y cursivas son nuestras).
En ninguna parte del artículo citado se limita como víctima a las personas naturales; solo se hace referencia a "otra persona". Por lo cual, es necesario citar el famoso aforismo jurídico que dice: "Donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete hacerlo". Pero incluso nuestro Código Civil, en su arto 40 señala que "Las personas son naturales o jurídicas …. ", es decir, la palabra "persona" en nuestro derecho incluye tanto a los hombres (y mujeres) como a los entes ideales.
Y si en algún momento cabría alguna duda al respecto, recordemos que nuestra carta política nos ha impuesto un baremo de interpretación de derechos constitucionales en su arto 18 que establece que:
"Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales."
Por lo expuesto, cuando el Código Penal en su art. 489 refiere a la víctima de la misma como "otra persona", no se limita a las personas naturales, sino que, en concordancia con el Código Civil y con la Constitución, la víctima del delito definido en ese artículo puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica por ser esa la interpretación que más favorece la efectiva vigencia del derecho constitucional al honor.
11. Ubicación sistemática de los delitos contra el honor en el Código Penal ecuatoriano.
Mas allá que de lege lata, la ley penal no excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser víctima de una injuria no calumniosa, es necesario analizar la ubicación sistemática de los delitos contra la honra en el estatuto penal sustantivo para desentrañar si el legislador por esta vía manifestó su intención de excluir a las personas jurídicas como víctimas de injurias no calumniosas graves.
Los Delitos contra la Honra se encuentran tipificados en el Capítulo Único del Título VII del Libro 11 del Código Penal. Ubicación que es independiente de los Delitos contra las Personas que se encuentran tipificados en los cinco capítulos del Título VI del Libro 11 del Código Penal; de los cuales innegablemente solo pueden ser víctimas las personas naturales.
Si el legislador hubiera querido excluir a las personas jurídicas como víctimas de los delitos contra la honra, los hubiera ubicado dentro de los delitos contra las personas, pero no lo hizo, y su ubicación sistemática – autónoma dentro del Código Penal, revela que en ningún momento ha sido la intención del legislador, el excluir de la protección penal del derecho a la honra y buena reputación a las personas jurídicas.
III. Concepto Objetivo del Honor.
No solo que de lege lata la ley penal no excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser víctima de una injuria no calumniosa, y que la ubicación sistemática autónoma de los delitos contra las honra dentro del Código Penal nos lleva a la misma conclusión, sino que además procederemos a analizar el bien jurídico tutela do para desentrañar si resulta jurídicamente razonable pensar que una persona jurídica tiene honor.
El reconocimiento hecho por el derecho positivo ecuatoriano a la personalidad jurídica de los entes ideales, es el punto del cual debemos partir para llegar a una conclusión válida. Pareciera que las personas colectivas al tener un crédito corren el riesgo práctico de ser desacreditadas, atacando su buen nombre o confianza pública. A este tipo de afectación claramente se refiere el numeral 1 del art. 490, ibídem, al calificar como injuria no calumniosa grave a la "la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado", así como el numeral dos del mismo artículo al señalar "las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas"; con lo cual esta ofensa se separa de la afectación al honor subjetivo (que implica ese sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad moral) y centra la atención de la tipicidad en el concepto objetivo del honor.
El profesor SOLER manifiesta que el concepto objetivo de honor se refiere" a la valoración que otros hacen de la personalidad ético -social de un sujeto, …. 2 Por su parte, el maestro CARRARA señala que "el patrimonio del buen nombre, … no existe en nosotros como ocurre con cualquier otro objeto de nuestra propiedad, sino es algo que está en poder de otros, aun cuando nosotros nos beneficiamos por completo de ella".
La doctrina nacional sostiene que" desde el punto de vista objetivo, el honor sería la valoración ética y social que efectúan otros,,4 de la personalidad de una persona.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que el aspecto objetivo del honor o la honra de las personas "se remite a la consideración o apreciación valorativas que ese sujeto tiene y goza en su entorno socio-moral, esto es, en la circunstancia social en la que se desenvuelve".
En lo relativo a la posibilidad de victimizar a una persona jurídica a través de una injuria punible, RUSCONI sostiene que "la doble dimensión del honor y de sus hipótesis de protección pena l brindan el margen adecuado para que pueda ser admisible y político -criminalmente razonable las intervención del Derecho Penal en supuestos de lesión al "crédito", "confianza pública", "reputación" o "imagen" de los entes ideales. La marcada tendencia universal a otorgar un reconocimiento cada vez más visible a la existencia jurídica, económica y social de las personas jurídicas renuevan la sensación de que, frente al Derecho penal, estos sujetos de derecho son independientes de los bienes jurídicos y las eventuales lesiones a ellos, vinculables a las personas físicas."
Pero es RAMOS quien no deja dudas sobre la posibilidad de victimizar a una persona jurídica mediante la comisión de un delito contra la honra, al expresar que " … una sociedad comercial tiene también honor, en el concepto objetivo de reputación. Ha sido creada, y se continúa en el tiempo, para llenar determinados fines, cumplir determinadas relaciones, sea en la producción, en la transformación, en el intercambio o en el transporte de productos o manejo de valores. Todas son de índole económica exclusivamente, pero es indudable que en muchas de ellas rigen conceptos de un honor comercial, que casi equivale al honor de los individuos honestos que la componen. Nada importa que aparezcan unidos a la idea crematística de una entidad comercial y productora. El consumidor sabe, por ejemplo, que tal sociedad cuida la fabricación de sus productos, desde hace años y años, a veces más de un siglo, para que conserven siempre idéntica su excelente calidad. Si alguien dijera que esa sociedad emplea, ahora, en la fabricación de sus productos, medios o materias que los hacen peligrosos para la salud, disimulando su carácter nocivo tras la antigua apariencia, la fábrica, como fábrica no habría sufrido en su honor, porque no tiene honor considerado en sentido subjetivo; pero, como ella desenvuelve sus actividades económicas sobra la base de la confianza que el público tiene en los producto que fabrica, es indudable que esa fama viene a equivaler a 10 que es la reputación, esto es, el sentido objetivo del honor, para las personas física. Esa reputación es para la fábrica, como fábrica y para el individuo, como ser humano, la razón de ser de su actuación o su éxito en la vida, mereciendo en ambos casos la protección de la ley.,,6 (Negrillas, cursivas y subrayado son nuestros). Muchas sociedades comerciales, a base de años de constante trabajo y sacrificio, se forjan una reputación en el mercado que les permite ser consideradas como las mejores compañías productoras o distribuidoras de un bien o servicio determinado. Que a dichas sociedades se les impute grave y/o afrentosamente un vicio y/o una falta de moralidad, les puede7 ocasionar un gran daño a su reputación u honor objetivo. Esta conducta no la aprueba el derecho penal, por lo que, la imposición de la pena establecida en el Código Penal es lo que se merece el sujeto activo que obra con animus injuriando contra una compañía.
IV.- Conclusión.- En conclusión, NO existe fundamento jurídico válido para negarle la calidad de ofend ida a una sociedad comercial frente a unas declaraciones injuriosas no calumniosas s, sobre todo cuando el mismo Código de Procedimiento Penal en su arto 68 num. 3, considera como ofendido "a las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten sus intereses"; acaso la propiedad en el único interés de una sociedad?, si fuera así el codificador procesal penal hubiera referido exclusivamente a dicho bien jurídico, pero no lo hizo, por lo tanto, debemos entender que las compañías tienen otros intereses distintos a la propiedad, y de acuerdo al análisis expuesto, el honor es uno de ellos.
Incluso, como lo afirma MANUEL OSORIO y FLORIT, "cualquiera que sea el concepto de la honra, de acuerdo con las variantes ideas a través de los tiempos, lo que está fuera de duda es el derecho que cada persona tiene de defenderla frente a cualquier agresión. Podrán reprobarse los métodos de la violencia … , pero nadie negará la potestad individual de defender la honra por las vías del Derecho. De ahí que en todos los Códigos penales se señalen hechos como configura ti vos de delitos contra el honor. Y siendo ello así, queda abierto el camino para que toda persona pueda defender su honra y su honestidad ejercitando ante los tribunales de justicia la acción penal correspondiente".
En virtud de lo expuesto, cualquier persona jurídica puede ejercer una acción penal privada por un delito de injuria no calumniosa cuando haya sido afectada en su honor objetivo por una declaración vertida con animus injuriando.
Guayaquil, agosto de 2004.