El Recurso Judicial de Acceso a la Información Pública (Parte II)
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ESTUDIO DE CASO
Cabe presentar como segunda parte de este texto un estudio del caso, que permite apreciar, de manera crítica el ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública. Debemos destacar como resultado de estas reflexiones, la necesidad de contar con jueces independientes y que conozcan de la materia constitucional, que actúen en “una lógica garan-tista” que permita realmente precautelar los derechos de las personas y colectivos.
Antecedentes
Las fumigaciones realizadas por el gobierno de la República de Colombia, dentro del denominado Plan Colombia , han tenido impacto en el medio ambiente y en la salud y vida de las poblaciones que habitan en territorio ecuatoriano en la zona de frontera.
La normatividad internacional vigente en Colombia y Ecuador, de carácter vinculante, establece obligaciones al Estado colombiano para con el Estado ecuatoriano y sus habitantes. Existen normas claras y explícitas sobre el deber de los Estados de respetar y hacer respetar el derecho a la vida, la salud, al medio ambiente sano y libre de contaminación. De igual modo, en cuanto a dudas fundamentadas, cuando los potenciales impactos no son totalmente entendidos, cuando se constata ausencia de información suficiente sobre los daños que podría causarse a la salud y medio ambiente, la legislación internacional ha establecido el principio de precaución, que obliga a los Estados a suspender aquellas actividades, como las fumigaciones, que puedan entrañar riesgos a la salud y a la naturaleza, mientras no se demuestre por parte del Estado que los beneficios esperados sobrepasen los potenciales daños.
Existe información y evidencia sobre la alta probabilidad de impacto grave e irreparable de las fumigaciones en territorio colombiano, sobre la población y el ambiente en territorio ecuatoriano.
El gobierno de Ecuador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sostenido, sin embargo, en contra de las evidencias que tienen algunas organizaciones de la sociedad civil, que las fumigaciones no han causado daños y que esta información la tienen gracias a las reuniones de las Comisiones Técnicos colombianos y ecuatorianos.
La sociedad civil se ha organizado a través de dos movimientos. Uno en la frontera, que es la Federación de Organizaciones Campesinas del Cordón Fronterizo (FORCOFES), y otro en la capital, que el Comité Interinstitucional contra las Fumigaciones (CIF). Ambos han demandado del Estado, social y jurídicamente, protección de las fumigaciones.
El gobierno ecuatoriano y el colombiano, por su parte, designaron a varias personas como miembros de las Comisiones Técnicas para tratar sobre el impacto de las fumigaciones.
El caso
¿Quiénes conforman las comisiones y deciden sobre la suerte que corre la población fronteriza? ¿Qué información tiene el Comité Técnico ecuatoriano? ¿Qué información ha proporcionado el comité Técnico colombiano para que Ecuador no defienda los intereses de sus habi-tantes? ¿Cuándo va a producirse las siguientes fumigaciones para prevenir daños?
Esta información existe y debería ser pública. Como no está a la disposición se intentó aplicar la LOATIP.
El CIF, a través de uno de sus integrantes, en ejercicio de su derecho de acceso a la información, solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, Embajador Patricio Zuquilanda, información sobre (1) la identidad y la especialidad de los miembros de la Comisión Técnico Científica ecuatoriana y colombiana; (2) las actas de las cuatro reuniones que han tenido las comisiones; (3) los estudios presentados por la Comisión Colombiana; (4) los documentos en que se ha basado la Chancillería para negar la demanda a Colombia de no fumigar en una franja de diez kilómetros.
Transcurrieron los diez días que establece la LOATIP. La Cancillería no justificó ampliación del plazo. Después de haber pasado más de quince días, se consideró que exitía una negativa tácita a la petición de información pública.
Trámite del caso
Se presentó un recurso de acceso a la información pública. Se argu-mentó que la información era pública y que pertenece a los ciudadanos, que no era reservada por no estar contemplada en las excepciones con-templadas en la ley, y que tampoco era información confidencial por no afectar derechos personalísimos.
La pretensión del actor fue que se entregue la información solicitada mediante trámite administrativo y que se sancione a los funcionarios públicos que incumplieron con lo prescrito en la ley.
En la sala de sorteos se solicitó el Registro Oficial y la especificación de la norma que eximía del cobro de la tasa judicial.
El Juez Décimo de lo Civil de Pichincha avocó conocimiento y le dio el trámite contemplado en la ley. Convocó a audiencia al Canciller. Existieron problemas en la notificación. En la práctica procesal de las acciones que protegen derechos se suele, aduciendo que no se tiene recursos, pedir a los demandantes que notifiquen a los demandados. La Función Judicial no debería delegar a los peticionarios una función que les compete. Esta práctica debe erradicarse. A la segunda convocatoria, se realizó la audiencia pública.
A la audiencia pública no compareció el Canciller como tampoco el Procurador del Estado. El peticionario se ratificó en sus argumentos y solicitó la entrega de la información y la sanción al Canciller.
Antes de la sentencia comparece el Canciller y presentó información relacionada a las fumigaciones y a la Comisión de Colombia y Ecuador.
El Canciller reconoció que cumple parcialmente con la entrega de la información solicitada. Se argumentó que no posee toda la información solicitada, que la Comisión la coordina el Ministro de Ambiente, que no existen actas de las tres primeras reuniones, que no existen documentos para afirmar que no puede solicitar fumigar en una franja de 10 kilómetros por estar prohibido por el principio de no injerencia en los asuntos de Colombia.
La sentencia de primera instancia
El Juez de lo Civil reconoce que el derecho a la información pública está garantizado por el recurso de acceso a la información “cuyo objeto principal es el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información” . El Juez cita normas de la LOATIP y enuncia que el derecho está garantizado por instrumentos internacionales.
La sentencia determina que el derecho al acceso a la información solicitada existe “más aún cuando no se ha justificado que la información requerida es de aquella reservada y/o confidencial” .
El Juez compara la información solicitada con la información entregada por el Ministro de Relaciones Exteriores, y establece que (1) falta la especialidad de los miembros de la Comisión; (2) faltan las actas de la I, II y III reuniones; (3) faltan los estudios presentados por la Comisión Colombiana; (4) faltan documentos que sustenten la posición del Ecuador frente a la demanda de no fumigar en la franja de 10 kilómetros.
Dado que la información entregada es parcial, a pesar de ser pública, el Juez le ordena al Ministro que en veinticuatro horas entregue la información que, habiendo sido solicitada, no ha sido entregada.
El gobierno apela a la sentencia.
La sentencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional de facto, en una sentencia deficientemente motivada, desecha el recurso de amparo.
El único argumento del Tribunal es que “queda establecido que la comisión estará coordinada por el Ministerio de Ambiente. Esto nos lleva a la conclusión de que la información requerida no está centralizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por tanto, se requiere de la que posean otros entes estatales; y de ser el caso de la misma Comisión Inter-institucional. Por estas consideraciones y, al no haberse cumplido con los requisitos en la solicitud en la forma como señala la Ley de Acceso a la Información en lo relacionado a la legitimación pasiva… RESUELVE: 1.- Revocar lo resuelto…”
Conclusiones
La Cancillería al haber entregado parcialmente la información reconoció que existía legitimación pasiva (esto quiere decir que el demandado, el Ministro de Relaciones Exteriores, tenía información y que debía entregarla). La sentencia del Tribunal de facto sugiere, contra la evidencia y la admisión del mismo ministerio, que no tenía información y que no debía entregarla.
Para entregar la información no se necesita producirla. Simplemente tener la información es razón suficiente para tener el deber de hacer pública la información. El Estado es mero tenedor y custodio de la información que nos pertenece a todos y todas.
Cualquiera de los miembros de la Comisión Interinstitucional al tener información, según la ley, podrían ser requeridos por cualquier persona para que entreguen información.
¿Podrían los miembros de una comisión no tener toda la información que se produce para tomar decisiones? No suena coherente que solo el coordinador sea quien la posea, ni aún suponiendo que fuese información reservada.
El Tribunal Constitucional utilizó un argumento fácil y simple, propio de un tribunal de facto que defiende los intereses de quienes le designaron: el gobierno de turno.