Habeas Corpus Correctivo y El Derecho al Debido Trato en Prisión
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“Por mi se va a la ciudad del llanto; por mi se va al eterno dolor; por mi se va hacia la raza condenada: la justicia animó a mi sublime arquitecto; me hizo la divina potestad, la suprema sabiduría y el primer amor. Antes que yo no hubo nada creado, a excepción de lo inmortal, y yo duro eternamente.
¡Oh, vosotros, los que entráis, abandonad toda esperanza!”
Dante ALIGHIERI. “La Divina Comedia”.
1.- INTRODUCCIÓN.
1.1. Al leer el texto literario citado la mente nos trasporta fácilmente al lugar terreno que más se parece al infierno: la cárcel. Sitio donde impera a plenitud tal discrecionalidad administrativa de hecho que parece zona franca en la que no rige la racionalidad de los actos de la administración impuesta por el principio republicano de gobierno (Cons-titución Política de la República art. 1) en otras palabras, las cárceles gozan de un beneficio territorial de vacatio legis ad infinitum, porque en sus predios la ley no rige, si acaso regirá algún día.
1.2. El habeas corpus3 como garantía constitucional tiene como único objetivo remediar la ilegitimidad de la privación de la libertad del recluso: expresión del estado de policía latente que todo estado lleva dentro de sí y que se trata de contener con el estado de derecho4.
1.3. Los casos en que se viabiliza el habeas corpus en nuestro régimen legal son los siguientes:
a) Si el detenido no fuere presentado al alcalde a la hora señalada.
b) Si no se exhibiere la orden.
c) Si la boleta no reúne los requisitos legales.
d) Por vicios de procedimiento en la detención5.
e) Si del expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso.
f) Si la detención, procesamiento o prisión infringe preceptos consti-tucionales o legales. 6
1.4. Acreditados uno o más de estos supuestos nuestra normativa constitucional y legal concibe los siguientes remedios jurídicos:
La inmediata libertad del procesado;
La orden de que se subsanen los efectos legales, si el recurso se contrae a reclamar vicios de procedimiento o de investigación; y,
La orden de que se ponga al recurrente a disposición de los jueces propios, si la denuncia alude a la competencia o el estudio del caso lo llevare a esta conclusión.
1.5. Sin embargo, queda la duda si son los supuestos señalados los únicos casos de privaciones de libertad ilegítimas, si son los remedios referidos las únicas respuestas válidas que el derecho puede y debe proporcionar a los ciudadanos y, en consecuencia, si los presos son seres humanos sin libertad y sin derechos.
1.6. Para tratar de llegar a la respuesta adecuada debemos pasar revista a las finalidades normativas de la ejecución penal, al principio de legalidad en la ejecución penal, a los derechos fundamentales y peniten-ciarios de los reclusos reconocidos en la CPR, en los tratados interna-cionales vigentes y en la ley, al derecho al debido trato en prisión, a las clasificaciones doctrinales del habeas corpus y a los límites del habeas corpus en nuestro ordenamiento jurídico.
2.- FINALIDADES NORMATIVAS DE LA EJECUCIÓN PENAL.
“…en las paredes de las cárceles está escrito con carbón,
los buenos se hacen malos y los malos salen peor.”
Concepción Arenal.
2.1. Al tratar el régimen penitenciario nuestra CPR le dedica un artículo7, el 208, el cual determina en su primer inciso la finalidad constitucional: la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)8 en su art. 5.6 dispone que: Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)9 destaca que: El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
Por su parte el CEP, amplía las finalidades referidas y señala en su art. 12: El objetivo que persigue el Sistema Penitenciario es la rehabilitación integral de los internos, proyectada hacia su reincorporación a la sociedad, y a la prevención de la reincidencia y habitualidad, con miras a obtener la disminución de la delincuencia.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos10 (RMTR) determinan como fines de la ejecución penal a la readaptación y a la reha-bilitación.
2.2. En general, podemos resumir a las finalidades normativas de la ejecución penal del ordenamiento jurídico ecuatoriano en las siguientes:
a) Reforma, rehabilitación, reincorporación y readaptación social de los reclusos11;
b) Prevención de la reincidencia y habitualidad; y,
c) Disminución de la delincuencia.12
2.3. Sin embargo, en la práctica observamos que esos postulados no trascienden de los cuerpos legales que los contemplan. Las causas pueden ser muchas: falta de decisión política estatal y partidista13, esca-sez de recursos humanos y económicos, desinterés ciudadano (o aproba-ción tácita) del estado del sistema carcelario y del irrespeto a los dere-chos humanos del recluso, entre otras; pero la conclusión es la misma, ninguna de las finalidades normativas de la ejecución penal son alcan-zadas por el sistema penitenciario ecuatoriano14.
3. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA EJECUCIÓN PENAL.
“…la menor incertidumbre es siempre penosa,
aún en las cosas más pequeñas,
y cuando puede ser evitada fácilmente …
es mejor hacerlo inmediatamente…”
Franz KAFKA. “El Proceso”.
3.1. Cuando nuestra CPR señala en su art. 24 num. 1 que “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley”, consagra el principio de legalidad, el mismo que tiene una función decisiva en la garantía de la libertad y que exige que tanto el delito como la pena estén determinados previamente en la ley.
Para MANZANARES SAMANIEGO el principio de legalidad encierra cuatro garantías: criminal, penal, jurisdiccional y de ejecución. De las cuatro garantías –señala el autor español- solo las tres primeras han sido respetadas más o menos escrupulosamente. La garantía de eje-cución se nos muestra como la Cenicienta. Parece que quienes se ocupan de la justicia (jueces, fiscales y defensores) “agotaran sus energías y preocupaciones en la tarea de llegar a una sentencia”. Después suele campear el olvido y hasta el desprecio para la etapa del cumplimiento de aquella. Comúnmente es la autoridad administrativa la que individua-liza, le imprime contenido y reduce –en cuanto a intensidad y duración- la pena impuesta por la sentencia condenatoria. De esta manera, los tribunales imponen penas previstas en la ley, pero estas se cumplen extramuros de la legalidad. Son penas en blanco, entregadas a la Admi-nistración para que estas se las llene de contenido y se adjudique tan importante individualización final.15
3.2. Por ahora, nos interesa analizar hasta donde abarca el ámbito de determinación de la pena que el principio de legalidad proclama. La determinación de la pena por parte del principio de legalidad no termina con la especificación del quantam punitivo, es decir, del mínimo y del máximo de la pena, sino que además “las penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes de la comisión del hecho ilícito que justifica su condena”16, esto es, el régimen legal de las con-diciones de cumplimiento de las penas, por ende, la determinación de la pena que el principio de legalidad realiza no solo es cuantitativa sino también cualitativa. Esa es la verdadera extensión de la máxima nullum poena sine lege.
3.3. Un claro reconocimiento de nuestra Corte Suprema de Justicia a la vigencia del principio de legalidad durante la fase de la ejecución penal lo constituye la resolución publicada en el R.O. # 196, el 1 de noviembre del 2000, relativa al derecho de los reclusos al beneficio de la reducción de penas por el año jubilar que había sido instituido por la Ley 2000-23, publicada en el R.O. No. 144 del 18 de agosto del 2000. En el art. 1 de dicha resolución se dispone que: “Las disposiciones de la Ley 2000-23 de reducción de penas por el año jubilar 2000, se aplicarán a todas las personas que estén cumpliendo una pena por sentencia condenatoria, ejecutoriada o no, expedida hasta el 18 de agosto del 2000”. Con la expedición de esta resolución, se reconoció que dentro de las condiciones de cumplimiento de las penas de todos los reclusos que hubieren sido condenados en el Ecuador hasta el 18 de agosto del 2000, se encontraba incluido un beneficio penitenciario de reducción de pena, el cual no podía ser desconocido por la administración penitenciaria y debía ser aplicado por los jueces que hubieren dictado las correspondientes sentencias.
3.4. Una de las principales consecuencias del principio de legalidad en la ejecución penal es la no afectación de más derechos que los señalados en la sentencia, la cual, lógicamente no pudo afectar más derechos que los señalados por la ley.
Respecto del tema vale la pena citar determinados fallos del derecho comparado, a saber:
• Tribunal Constitucional Español:
“Pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se esta-blecen entre la administración y los internos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena…” (STC 57/94).17
• Sala Constitucional de Costa Rica:
La persona privada de libertad “conserva todos los demás derechos o garantías contenidos en la Constitución que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional, incluidos el derecho a la información o comunicación, a la salud, a la libertad de religión, a la libertad de trato y no discri-minación, al sufragio, al trabajo, a la educación, a la libertad de expresión y pensamiento, etc., pues, como seres humanos que son conservan los derechos inherentes a su condición humana…” (Sentencia 179/92)18
3.5. En resumen, si, por un lado, el juez al dictar sentencia está atado a la ley, por otro, la administración penitenciaria al ejecutar la condena está atada a la sentencia y no puede afectar más derechos que los referidos en la sentencia sin quebrantar el principio de legalidad y sin tornar en ilegítima a la privación de libertad.
4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS.
4.1. Tal vez el problema más grande de este tópico radique en el reconocimiento real a los recluidos de la calidad de “sujetos de derechos”, y decimos real porque en el ordenamiento jurídico el reconocimiento existe, pero en el ámbito práctico, para las autoridades solo son problema mien-tras duren los paros carcelarios, y para la ciudadanía, cuando los priva-dos de libertad no somos nosotros ni un pariente o amigo, nos rehusamos a reconocerlos como seres humanos dotados de derechos (o incluso como seres humanos?).19 Cuando entendamos que privado de libertad no es sinónimo de capitis diminutio máxima, daremos un paso importante hacia el rescate del sistema carcelario.
4.2. Entre los derechos fundamentales de los reclusos encontramos:
• Derecho a la vida. (CPR art. 23 numeral 1; CIDH art. 4; PIDCP art. 6.)
• Derecho a la integridad física y moral. (CPR art. 23 numeral 2; CIDH art. 5.1)
• Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (CPR art. 23 numeral 2; CIDH art. 5.2; PIDCP art. 7; RMTR 31)
• Derecho a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (PIDCP art. 10.1)
• Derecho a que la pena no trascienda la persona del delincuente (CIDH art. 5.3)20
• Derecho a la igualdad ante la ley (CPR art. 23 numeral 3; CIDH art. 24; PIDCP art. 26; RMTR 6.1)21
• Derecho a la intimidad personal y familiar (CPR art. 23 num. 8; CIDH art. 11.2; PIDCP art. 17)
• Derecho a la libertad sexual (CPR art. 23 num. 25)
• Derecho a la libertad de expresión (CPR art. 23 numeral 9; CIDH art. 13; PIDCP art. 19)
• Derecho de petición (CPR art. 23 num. 15; ERJAFE art. 126; LM art. 28; RMTR 36)
• Derecho a la tutela judicial efectiva (CPR art. 24 num. 17; CIDH art. 8, 25; PIDCP art. 14 )
• Derecho a la propiedad privada (CIDH art. 25)
• Derecho a la libertad de asociación (CIDH art. 16; PIDCP art. 22)
• Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (CPR art. 23 numeral 11; CIDH art. 12; PIDCP art. 18).
• Derecho a que las infracciones disciplinarias y el procedimiento para su juzgamiento sean determinadas con anterioridad a la conducta por la ley (CPR art. 24 num. 1; RMTR 29)
• Derecho a no ser juzgado dos veces por la misma infracción (CPR art. 24 num. 16; RMTR 30.1)
• Derecho a la defensa (CPR art. 24 num. 10; RMTR 30.2)
• Derecho al trabajo remunerado (CPR art. 35; CEP art. 21 b), c); 22 num. 1 c), num. 2 c), num. 3 c))
5.- DERECHOS PENITENCIARIOS DE LOS RECLUSOS.
5.1. Partiendo del supuesto que los derechos fundamentales se en-tienden reconocidos a todas las personas -independientemente de si están presos o no-, existen otros derechos que gozan (o deberían gozar y exigir) exclusivamente quienes se encuentran recluidos en las cárceles que son los derechos penitenciarios.
Según BUENO ARÚS, esta denominación abarca a los derechos que surgen de la relación jurídica especial que se genera entre el Estado y el interno como consecuencia de la privación de la libertad22.
5.2. Aquí debemos primero distinguir que en una cárcel encon-tramos a personas condenadas y a personas procesadas, y en conse-cuencia detallar los derechos que comparten entre categorías y los específicos de las mismas.
5.2.1. Entre los derechos comunes a procesados y condenados tenemos:
• Derecho a la salud integral dentro del centro carcelario (CRP art. 208 2do. inciso; CEP art. 22 num. 1 d), num. 2 d), num. 3 d); RMTR 24-26).
• Derecho a que los locales de habitación, de recreación, de trabajo, de instalaciones sanitarias, de baño y de ducha satisfagan las exigencias mínimas que la salud y la higiene de los reclusos requieran según la estación y la región geográfica del dentro de detención (RMTR 9 al 14).
• Derecho a contar con agua y los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza, así como los medios para el cuidado del cabello y de la barba de los mismos (RMTR 15-16).
• Derecho a contar con ropa (personal o proveída por el Estado) limpia, apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud y que no sean en modo alguno degradantes ni humillantes; del mismo modo deberá contar con una cama personal mudada con regularidad (RMTR 17-19).
• Derecho a recibir de la administración penitenciaria, a las horas acos-tumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; y a la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite (RMTR 20).
• Derecho de por lo menos una hora al día de ejercicio físico adecuado al aire libre; teniendo para ello a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario. (RMTR 21).
• Derecho a disponer en el centro carcelario con un médico con conoci-mientos psiquiátricos y de un dentista. (RMTR 22).
• Derecho de las reclusas mujeres a una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños que viven con ellas cuando no se hallen atendidos por sus madres (RMTR 23).
• Derecho a que la disciplina dentro del ámbito penitenciario se aplique sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. (RMTR 27)
• Derecho a participar en formas de autogobierno penitenciario. (RMTR 28)
• Derecho a ser asistido por un intérprete durante su defensa en procedimientos disciplinarios. (CPR 24 num. 12; RMTR 30.3)
• Derecho a exámenes médicos antes y durante la ejecución de sanciones disciplinarias. (RMTR 32).
• Derecho a que no se le apliquen esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza como medios de coerción. (RMTR 34).
• Derecho a que al ingreso al centro carcelario reciba una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. (RMTR 35)
• Derecho a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. (RMTR 37)
• Derecho de los reclusos de nacionalidad extranjera a las facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consu-lares. (RMTR 38.1)
• Derecho a estar informados a ser informados periódicamente de los acon-tecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisio-nes de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fisca-lizado por la administración. (RMTR 39)
• Derecho a contar con una biblioteca dentro del centro penitenciario para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. (RMTR 40)
• Derecho a que le sean devueltos al momento de su liberación el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento penitenciario no le autoriza a retener, que tenía al momento de ingresar al centro carcelario. (RMTR 43.1)
• Derecho a que su cónyuge o el pariente más cercano o a cualquier otra persona designada previamente por el recluso, sea informado inmedia-tamente por el director del centro penitenciario del fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales. (RMTR 44.1)
• Derecho a ser informado inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercan, y cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. (RMTR 44.2)
• Derecho a ser dirigidos por Directores de Centros de Rehabilitación Social capacitados (RCEP art. 24)
• Derecho a ser custodiados y vigilados por personal entrenado y capacitado (RCEP art. 25)
• Derecho a la reeducación y reinserción social (CPR art. 208; CIDH art. 5.6; PIDCP art. 10.3; CEP art. 12)
5.2.2. Entre los procesados tenemos los procesados a delitos san-cionados con penas de prisión y los procesados a delitos sancionados con penas de reclusión.
5.2.2.1. Derechos comunes de los procesados recluidos son:
• Derecho a ser separados de los condenados (CPR art. 208 3ro. y 4to. inciso; CIDH art. 5.4; PIDCP art. 10. 2.a; RMTR art. 8.b)
• Derecho a ser juzgado en un plazo razonable (CPR art. 24 num. 8; CIDH art. 7.5 y 8.1; PIDCP art. 9.3)
• Derecho a ser sometido a un tratamiento distinto del de los condenados, adecuado a su condición de personas no condenadas (CIDH art. 5.4; PIDCP art. 10. 2.a)
• Derecho a ejercer sus derechos políticos: elegir y ser elegidos en procesos electorales, a votar en consultas populares y en procesos de revocatorias de mandatos, etc. (CPR art. 26; 28 num. 2; CIDH art. 23 num. 2; PIDCP art. 25; LE art. 6 num. 3 y 4)
5.2.2.2. Derechos exclusivos de los procesados por delitos sancio-nados con pena de prisión:
• Derecho a que pueda recobrar su libertad mediante el pago de una caución. (CPP art. 175)
• Derecho a que se le sustituya la prisión preventiva por arresto domi-ciliario, por la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; o por la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal. (CPP art. 171)
• Derecho a que la prisión preventiva caduque en seis meses. (CPR art. 24 num. 8; CPP art. 169)
5.2.2.3. Derechos exclusivos de los procesados por delitos sancio-nados con pena de reclusión:
• Derecho a que se le sustituya la prisión preventiva por arresto domici-liario, por la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribu-nal o ante la autoridad que él designe; o por la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, siempre y cuando se trate de una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. (CPP art. 171)
• Derecho a que la prisión preventiva caduque en un año. (CPR art. 24 num. 8; CPP art. 169)
5.2.3. Entre los condenados tenemos los condenados a delitos sancionados con penas de prisión y los condenados a delitos sancionados con penas de reclusión.
5.2.3.1. Como derechos comunes de los dos tipos de condenados podemos anotar los siguientes:
• Derecho a que se le impute el tiempo cumplido como medida cautelar a la pena (CP art. 59)
• Derecho a trabajar dentro del sistema penitenciario según su vocación y profesión (RCEP art. 28 2do. inciso)
• Derecho a la no afectación del producto del trabajo carcelario 23 (CEP art. 56; CP art. 66 2do. inciso).
• Derecho a recibir educación (CEP art. 21 b), c); 22 num. 1 b), num. 2 b), num. 3 b)
• Derecho a beneficios penitenciarios (CEP art. 23 y ss.; RCEP art. 35 y ss.)
• Derecho a ser ubicados en los centros penitenciarios en base a la siguiente clasificación biotipológica: 1. Por estructura normal; 2. Por inducción; 3. Por inadaptación; 4. Por hipoevolución estructural; y, 5. Por sicopatía. En general, por su peligrosidad. (CEP art. 16 c); RCEP art. 21)
• Derecho a ser evaluados periódica permanentemente sobre los aspectos social, biosicológico, laboral y disciplinario, y sobre su ubicación pobla-cional, progresión o regresión (CEP art. 17; RCEP art. 30)
• Derecho a formular peticiones al Director Nacional de Rehabilitación Social (RCEP art. 31).
• Derecho a apelar de la resolución del Director Nacional de Rehabilitación Social (RCEP art. 32).
• Derecho a no ser aislados por castigos reglamentarios por más de 8 días (CP art. 54)
• Derecho a solicitar al Consejo Nacional de Rehabilitación Social los certificados necesarios que les permitan obtener trabajo después de haber cumplido la pena (RCEP art. 42)
• Derecho a exigir que la Sección de Liberados del Departamento de Diagnóstico y Evaluación de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y el Ministerio del Trabajo tomen las medidas más adecuadas para conseguirles trabajo al salir libres (RCEP art. 44).
5.2.3.2. Derechos exclusivos de los condenados a delitos sancio-nados con pena de prisión:
• Derecho a disponer libremente de sus bienes (CP art. 56)
• Derecho a ser separados de los condenados a delitos sancionados con penas de reclusión (CP art. 53 y 55; RMTR art. 8)
5.2.3.3. Derecho exclusivo de los condenados a delitos sancionados con pena de reclusión mayores de sesenta años de edad y de los débiles o enfermos24:
• Derecho a cumplir la pena de reclusión en un establecimiento destinado a prisión correccional (CP art. 57)
5.3. Ninguno de estos derechos ha sido ni puede ser privado ni restringido por la sentencia o auto de medida cautelar, respectivamente. El incumplimiento tanto de los derechos fundamentales como de los derechos penitenciarios de los reclusos atenta contra las condiciones de encierro que el mismo Estado se encuentra normativamente obligado a respetar y garantizar, lo cual, convierte a la privación de libertad en ilegítima.
5.4. Más, que hacer contra estos atentados a legítimos derechos? Está claro que la burocracia del Ministerio de Gobierno (a donde pertenece estructuralmente el sistema penitenciario) no es lo suficientemente diligente y rápida para dar soluciones a estos incumplimientos. Es así que la necesidad de una acción legal expedita para atender la agravación ilegítima de las condiciones de detención que imponga medidas específicas con plazos concretos y bajo la sanción del desacato se torna imprescindible.