La Apelación en el Recurso de Amparo de Libertad: ¿Una cuestión de Interpretación Constitucional…
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I. ANTECEDENTES.-
Una de las consecuencias de la vigencia de un Estado Social de Derecho como el ecuatoriano, es que en el proceso penal la Constitución juega un papel de suma importancia, no sólo por ocupar el primer nivel en el ordenamiento jurídico, sino porque desde una perspectiva material, dentro de este proceso penal, los derechos que entran en pugna son de naturaleza eminentemente fundamental (más adelante se explicará la naturaleza de estos derechos), tanto para las víctimas como para la sociedad o para el mismo delincuente, partiendo del hecho de que el bien jurídico lesionado por la comisión de un delito va a ser fundamental, al tratarse de la vida, libertad, el libre desarrollo a la personalidad, etcétera, así como también el castigo que se va a imponer al infractor va a ser lesivo o restrictivo para sus derechos fundamentales, principalmente el de libertad.
De allí que la intromisión del Estado en la esfera subjetiva de cada individuo tiene como fundamento el evitar que se produzcan todo tipo de conflictos o solucionar los que ya han acaecido. Esta prerrogativa se deriva del pacto social de Hobbes el cual implica la renuncia individual a favor del control por parte del Estado de las relaciones individuales y sociales, en la búsqueda del bien común dentro de las comunidades jurídicamente organizadas.
En el contexto del derecho penal como instrumento de control social, para que operen las sanciones que el Estado impone al sujeto activo de un delito es necesario que su poder represivo se halle legitimado y el mismo pacto social es el antecedente para hacerlo, pues en el ejercicio del mandato por parte de los dignatarios elegidos por el pueblo está incluida la facultad de elaborar leyes penales, aplicarlas, promover juzgamientos, imponer sanciones y establecer un sistema carcelario encaminado a la rehabilitación y resocialización de los delincuentes. En otras palabras el paradigma clásico del derecho penal derivado del ius puniendi, es decir el castigo del delincuente versus la protección de sus derechos, mediante la prohibición de penas crueles e inusuales, o de penas o castigos desmedidos, inhumanos o degradantes; protección que se hace extensiva al proceso con el cual se impone la sanción penal.
Por tanto, los medios que utiliza el proceso penal para restablecer la paz social y los fines que persigue, sean retribucionistas (hay quienes dicen que el retribucionismo no puede legitimarse en un estado social de derecho) o preventivo generales, van a estar siempre relacionados con los derechos fundamentales, los que se constituyen en principio y fin del proceso penal, en su fuente, su soporte y su límite. De ahí que, como dice Riccardo Guastini, es momento de constitucionalizar el proceso penal para que sus principios dejen de ser abstractos, de manera tal que se constituya en un procedimiento transparente que procure una defensa garantista del imputado y de la sociedad, al mismo tiempo de imponer un castigo que restablezca el sentimiento de seguridad social resquebrajado con el acto delictivo.
La característica principal de un Estado de derecho no es la sumisión incondicional de la administración a la ley, como reconocimiento de derechos públicos subjetivos de los ciudadanos frente al Estado, sino el respeto al ámbito de libertad individual donde no puede interferir, de manera que, si tiene que hacerlo, debe tomar en cuenta que se han recogido en el catálogo constitucional los derechos fundamentales y las libertades publicas que amparan esos derechos subjetivos y ese ámbito de libertad, además de los principios normativos y procesales que van a velar porque esos derechos se mantengan protegidos en todo momento.
Así, los pronunciamientos constitucionales entran en vigor estableciendo principios garantistas de un debido proceso que se van a aplicar, en el orden legislativo, al derecho penal, como creador de conductas típicas; en el orden judicial, al procedimiento legítimo donde debe desarrollarse el enfrentamiento entre la pretensión pública de castigo y la defensa del imputado; y al sistema administrativo carcelario, como ejecutor de la pena, pues todos ellos, en conjunto, constituyen lo que hoy en día se conoce como Sistema Penal, esto es un todo jurídico homogéneo que abarca todos los ámbitos que se relacionan con el delito, donde se aplican indistintamente principios como el de legalidad, proporcionalidad, igualdad, subsidiariedad, racionalidad, etcétera.
En estos días hay una profunda redefinición del papel del Estado como consecuencia de un nuevo orden en las relaciones internas y externas. No se puede aislar el proceso de construcción de un moderno sistema penal de los procesos de reestructuración del Estado. Sin embargo, aunque el estandarte que porta el Estado es el de la modernización de la administración de la justicia, los procesos se siguen sustanciando bajo principios totalmente desfasados con la sociedad contemporánea, buscando equivocadamente la seguridad jurídica en la práctica exageradamente repetitiva y fanáticamente ortodoxa de vías funcionalistas-instrumentalistas obsoletas y en exceso formalistas (culpa de la inseguridad jurídica que provoca la temeridad del foro y la inconsistencia de la función judicial), sin darse cuenta que vivimos una nueva etapa de nuestra historia la cual está produciendo, con un dinamismo tremendo, nuevos comportamientos sociales que derivan en antes desconocidas demandas sociales.
Volviendo al tema que nos ocupa cabe anotar que nuestra Constitución de 1998, de la mano con la Ley de Control Constitucional, estableció los parámetros de aplicación normal y positiva de la Carta Fundamental en todo el ordenamiento jurídico, mediante lo que se denomina jurisdicción constitucional, cuya finalidad y objeto principal es garantizar la supremacía de las normas constitucionales y la constitucionalidad de los actos administrativos, así como también resguardar los derechos y libertades fundamentales consagradas en su texto. En nuestro país esta jurisdicción la ejerce el Tribunal Constitucional, órgano independiente de control al que corresponde analizar las cuestiones de inconstitucionalidad y la validez constitucional de actuaciones de funcionarios públicos y particulares, que hayan violado, estén violando o que simplemente amenacen con violar derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política.
II. EL RECURSO DE AMPARO: ¿La prohibición de recurrir en contraposición con el texto constitucional?
El nuevo Código de Procedimiento Penal del año 2000 indudablemente responde a los principios garantistas establecidos en la Constitución y brinda una tutela efectiva de los mismos en todo su articulado, comenzando con reafirmar enunciados como el del juicio previo, la reserva de ley, la presunción de inocencia, el non bis in idem, etcétera.
Considerando que la detención provisional, la prisión preventiva o la detención en firme lesionan uno de los principales derechos fundamentales del ser humano, la libertad, no podían estas instituciones procesales escapar del garantismo legal y constitucional, más aún cuando se constituyen en la realidad como medidas cautelares de carácter previo que se aplican sin que medie auto definitivo o sentencia, simplemente para asegurar la inmediación del imputado o acusado en el proceso penal.
La base de estas medidas preventivas son los indicios claros y suficientes sobre la existencia de una infracción y sobre la participación de los implicados, los cuales indicios están sujetos a una valoración personal del juez de la causa (asemejándose a la íntima convicción), a duras penas regulada por los presupuestos de la naturaleza indiciaria establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, los abusos que se pueden cometer al momento de dictar medidas cautelares como ésta son indescriptibles, puesto que sin un marco rígido preestablecido, casi cualquier cosa puede servir de indicio a un juez improbo.
Por esta razón el legislador, en el Título IV del Libro VI del mismo Código, en las Disposiciones Finales, estableció —como lo ha venido haciendo desde 1938— el llamado Amparo de la Libertad, recurso que la ley le otorga a toda persona “privada de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso de poder o violación de la ley por parte de un juez o autoridad pública” para que un juez, siempre de superior jerarquía al que dictó la medida cautelar, califique la legalidad o ilegalidad del acto con el cual se ordenó la privación de la libertad de una persona, se haya ejecutado ésta o no.
Esta noble institución, que protege uno de los bienes jurídicos más importantes de un ser humano, lamentablemente es prerrogativa de un solo juez, el que conoce y tramita el recurso, puesto que el artículo 429 del Código que venimos comentando dice que “la resolución no es susceptible de recurso alguno”, ya que en la lógica exageradamente formalista del legislador, si un superior es ya quien revisa la legalidad de la prisión, sería inoficioso que otro superior, adicionalmente, vuelva a considerar el mismo tema. Además, se podrían presentar problemas para los casos en que el recurso se tenga que sustanciar en una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, donde ya no habría más instancias superiores posibles.
No obstante lo anterior, el artículo 276, numeral 3, de la Constitución de la República, dice que competerá al Tribunal Constitucional, “conocer las resoluciones que denieguen el habeas corpus, el habeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.”
El sentido que ordinariamente se le otorga a esta disposición constitucional es el de restringir la apelación al amparo constitucional y excluirlo del amparo de libertad (también por el Art. 429 del Código Procesal Penal), sin considerar que la función primordial del Tribunal Constitucional es proteger a los ciudadanos de las violaciones a sus derechos constitucionales, más aún tratándose de una posible infracción a un derecho fundamental tan importante como la libertad, cuyo garante por excelencia es el referido órgano colegiado, quien ya tiene competencia en esta materia en lo que respecta al habeas corpus.
III. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: Interpretación y Argumentación Jurídica.-
La argumentación jurídica, para Manuel Atienza, es la justificación de las decisiones jurídicas, en particular las judiciales, que según Robert Alexy propone criterios y reglas que permiten distinguir entre fundamentaciones jurídicas correctas y falsas, por lo que se constituye en una herramienta trascendental para la interpretación constitucional, la cual se orienta básicamente a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico que solamente viene a ser como una ramificación operativa de los enunciados principales, el mismo que manda, prohíbe o permite, mientras que la Constitución declara.
El fenómeno de la constitucionalización del proceso penal ha estado siempre presente, principalmente por influencia de doctrina y legislación americana y francesa. De manera general se suele encontrar en aquellas normas constitucionales que tutelan el derecho a la libertad, porque es el punto principal sobre el que gira toda la normativa penal, y, por lo tanto, la procesal penal también. Esta constitucionalización se produce por dos vías: una, por el reconocimiento expreso del ordenamiento inferior de los principios y garantías expresados en la Ley Fundamental y, segundo, por la aplicación directa de los jueces de estos principios y garantías constitucionales, como lo consigna, por ejemplo el artículo 273 de la Constitución cuyo texto ordena que “las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.”
En el orden penal los principios y garantías constitucionales son desarrollados por la misma legislación penal y procesal penal, que son los ordenamientos donde se estructura el marco garantista de aplicación de la ley, con todas las consecuencias lesivas que implica para los derechos de las personas (intervención represiva de la autoridad pública, aplicación de penas privativas de derechos, etc.). Es decir que estos ordenamientos se orientan a base del derecho constitucional y la actuación de las autoridades se limita por sus declaraciones. Por tanto, entre uno y otro no deben existir contradicciones.
Por consenso general la supremacía de la Constitución es incuestionable, así como también los efectos que de ella se derivan. De ahí nuestra Ley Fundamental acoge esta propuesta y la expone en su artículo 272 cuando dice que “la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. Las interpretaciones constitucionales pueden traer como consecuencia la expulsión de algunas leyes del sistema jurídico de un país, debido a la imposibilidad de aplicarlas conforme a los preceptos que establece la norma suprema.
Sin embargo, cuando tiene que producirse la aplicación de la Constitución en la vida diaria y entra en conflicto con el ordenamiento regular, todos los jueces se preguntan hasta dónde en realidad llega su vínculo con la jurisdicción penal, por lo que en la mayoría de los casos terminan por apegarse de forma ortodoxa al ordenamiento inferior, como por ejemplo cuando nuestro antiguo Código de Procedimiento Penal establecía que la detención provisional con fines investigativos podía durar 48 horas, lo cual se contraponía con la prohibición constitucional expresa de no mantener detenida a una persona por más de 24 horas sin fórmula de juicio. Serán muy pocos casos en los que algún juez haya revocado esta detención por vencimiento del plazo.
Esta contradicción es lo que en materia de argumentación jurídica se denomina como “antinomia”. Pero esta antinomia, en el caso de la apelación del recurso de amparo, es compleja porque involucra la negativa del recurso establecida en el Código de Procedimiento Penal, enfrentada con la posibilidad de interpretar adecuadamente (sobre esta expresión se tratará más adelante) el artículo 276 de la Constitución para permitirlo, conflicto que se desarrolla dentro del marco protector de un derecho fundamental como la libertad, razón por la cual, para resolverla, en primer lugar, hay que recurrir a la Teoría de los Derechos Fundamentales y luego a la diferencia entre reglas y principios.
A. Derechos fundamentales y argumentación jurídica.-
Entonces, lo primero en esta parte es saber qué es un derecho fundamental, pero para encontrar una definición adecuada existe un obstáculo previo que consiste en resolver primero si todos los enunciados constitucionales son normas de derecho fundamental y si las normas de derecho fundamental sólo pueden estar en la Constitución o no.
Carl Schmitt define estos derechos como aquellos “que pertenecen al fundamento mismo del Estado y que, por lo tanto, son reconocidos como tales en la Constitución”. Para este autor el límite de estos derechos es material, por el contenido, y estructural, por la declaración normativa, lo que puede llevar a la teoría de los derechos fundamentales a depender exclusivamente de la ley fundamental.
En el caso ecuatoriano surgiría un gran problema, porque nuestra Constitución no tiene un capítulo destinado a los derechos fundamentales, sino que solamente refiere su existencia al explicar la naturaleza de la ley orgánica. ¿Esto quiere decir que no existen derechos fundamentales en el Ecuador? La respuesta no es materia de este trabajo, pero podemos aportar algo diciendo que la solución a esta interrogante no está en la teoría del derecho, porque obedece simplemente al antagonismo entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, es decir, como argumenta Luigi Ferrajoli, a un enfrentamiento entre una tesis jurídica de dogmática positiva contra una tesis moral o axiológica, perteneciente a la filosofía de la justicia y que, por lo tanto, no es verdadera ni falsa. Por ello sugiere que los derechos fundamentales partan de parámetros como universalidad, generalidad, abstracción e inalienabilidad, donde estén incluidos los derechos humanos, civiles, públicos y políticos, no necesariamente todos al mismo nivel.
Con la aclaración anterior, podemos decir que en el Ecuador hay varios derechos fundamentales bajo la óptica de derechos civiles o públicos. Para efectos de este trabajo nos interesa solamente el derecho a la libertad y al debido proceso. Según Robert Alexy los derechos fundamentales se encuentran también en el derecho a recibir acciones positivas por parte del Estado, como las de protección y procedimiento. El espectro de la protección va desde el cuidado de la vida, mediante el establecimiento del delito de homicidio, hasta la creación de normas de derecho procesal penal, pasando por toda la normativa administrativa protectora de la salud, el medio ambiente, etcétera. Al Estado no solamente le importa crear un derecho constitucional declarativo del ámbito de protección de la norma, sino también establecer un procedimiento adecuado para hacer efectiva y viable esta protección. Las normas procedimentales no reúnen todas las cualidades para ser consideradas derechos fundamentales, pero como aumentan la efectividad de la protección están en íntima conexión con los mismos para tutelar posiciones jurídicas frente al Estado y a terceros, por lo que también están dentro del marco de protección por un efecto de irradiación como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal alemán.
La abstracción de los derechos fundamentales hace que dependan del texto normativo para su protección, es decir con el establecimiento de reglas y principios a seguir. Tanto las reglas como los principios son normas, porque nos instruyen sobre cómo hacer el juicio concreto del deber ser, ya que el juicio abstracto lo hizo el constituyente en la Carta Fundamental. Según el mismo Alexy los principios son mandatos de optimización que pueden ser cumplidos en diferentes grados, dependiendo de las posibilidades reales o jurídicas, mientras que las reglas se cumplen o no en su totalidad.
Por ejemplo, el derecho a la vida es un derecho fundamental. Esta protección no sólo incumbe a la vida independiente, sino que se hace extensiva también a la vida dependiente (al margen de las discusiones sobre la existencia de la persona), por lo que existe la prohibición de abortar, como principio, establecido indirectamente mediante la tipificación de tal conducta como delito penal. No obstante el mismo código penal admite excepciones y permite el aborto terapéutico. En consecuencia, el derecho a la vida (A) y la prohibición del aborto (B) van a ser principios, mientras que el aborto terapéutico (C) va a ser la regla de excepción. Luis Prieto Sanchís diría que A es principio respecto de B y C, pero B sería principio con relación a C y regla respecto de A, mientras que C siempre va a ser una regla.
En nuestro tema, el derecho a la libertad y el debido proceso (A) van a ser principios, mientras que la prohibición de apelar (B) establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal va a ser una regla, dentro del procedimiento protectivo de la libertad creado por el legislador en el recurso de amparo, así como, por su parte, la norma del numeral 3 del artículo 276 de la Constitución (C) va a ser una regla en el procedimiento de derechos fundamentales creado por el constituyente. El principio del debido proceso en este caso debe entenderse como el derecho de todo ciudadano a que un juez constitucional sea el que decida en última instancia sobre la ilegalidad de una decisión de la autoridad que lesiona un derecho fundamental, es decir el derecho a que el juez constitucional (Tribunal Constitucional) revise vía apelación la orden de prisión ilegal.
B. La interpretación de las normas constitucionales y los conflictos de reglas:
Aplicando el esquema de Prieto y los conceptos de Alexy a nuestro caso, tenemos que A siempre va a ser un principio, así como también B siempre va ser una regla. Sin embargo C va a ser un principio o una regla dependiendo de si se lo mira desde la óptica de los derechos fundamentales o no. Así, C sería solamente una regla en contraposición con la regla de B en materia procesal, pero si recordamos que la posibilidad de recurrir es una garantía procedimental de protección a un derecho fundamental, tenemos que C sería una regla respecto de A, pero un principio en relación a B.
Por tanto, en esta parte toca volver sobre la cuestión de las antinomias que se producen en concreto y en abstracto entre principios, entre reglas y entre principios y reglas.
Cuando el conflicto es entre enunciados fundamentales hay una antinomia entre principios, como por ejemplo el que se produce a diario entre el derecho a la información y el derecho al honor, que son bienes jurídicos protegidos a un mismo nivel, por lo cual, para escoger entre uno y otro, según la Teoría de la Argumentación Jurídica, el juicio se debe hacer con un criterio de ponderación, es decir sopesando en cada caso particular las consecuencias más beneficiosas para la sociedad. Uno de los casos más notables en la historia ha sido el caso Sullivan versus New York Times, en el que se falló a favor del derecho a la información por sobre el derecho al honor, porque se consideró primordial la necesidad de la sociedad de conocer sobre las irregularidades que se producían en la administración estatal. En el evento de que el asunto no hubiera sido tan trascendente como para que importe a toda la sociedad, el fallo bien pudo haber preferido el derecho al honor, siempre que tampoco hubieran concurrido —según el texto de la decisión— malicia real o temerario desprecio a la verdad.
En cambio, cuando hay colisión entre reglas o entre reglas y principios se aplican los criterios tradicionales de que la ley posterior prevalece sobre la anterior, o de que la ley especial prevalece sobre la general, como por ejemplo en los términos de las reglas del artículo 7 del Código Civil.
Pero para Alexy hay otra fuente adicional de prevalencia de una regla sobre otra y es la importancia, lo que nos lleva otra vez a recordar el principio de la supremacía constitucional establecido en el citado artículo 272 de nuestra Constitución.
Entonces, creada la antinomia, si consideramos al numeral 3 del artículo 276 de la Constitución como un principio, cuando entre en conflicto con otros principios se resolverá con un criterio de ponderación de bienes jurídicos. En cambio, si lo consideramos una regla, se resolverá por los criterios de especialidad o temporalidad, cuando entre en conflicto con otras reglas constitucionales. Pero como el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal no es un principio, sino una regla, la controversia con el artículo 276 —que respecto a éste es un principio— se resuelve recurriendo al criterio de supremacía constitucional del artículo 272.
C. La interpretación y el Juez Constitucional.-
Ricardo Guastini nos aclara que la interpretación de la norma constitucional no puede ser literal, porque se la privaría de los principios con contenido prescriptivo y la haría completamente inútil.
También nos dice que la interpretación en materia constitucional debe ser extensiva en lo que se refiere a derechos fundamentales y derechos de libertad, pero restrictiva en lo que implica conferir poder al Estado.
Además, esta interpretación debe estar revestida siempre de un carácter evolutivo, entre otras cosas porque disciplina las relaciones políticas entre los ciudadanos y el Estado, además de que es la contraparte escrita del contrato social. La Constitución no puede estar reformándose todo el tiempo, razón por la cual el procedimiento para hacerlo es más complicado que el establecido para reformar la ley común. La evolución de la sociedad debe ser un factor a considerarse siempre al momento de interpretar un precepto constitucional.
El artículo 276 de la Constitución es eminentemente garantista de derechos fundamentales, por lo que interpretar de forma literal su numeral 3 sería acortar indebidamente el ámbito de protección de la norma procesal constitucional, restringiendo el derecho del ciudadano a que esta jurisdicción sea quien en última instancia califique la ilegalidad de una orden de prisión. Si la norma permite al Tribunal intervenir como juez ad quem para el recurso de habeas corpus, debe entenderse que está facultado también a conocer, en los mismos términos, el recurso de amparo de libertad, como parte del derecho fundamental del debido proceso en la tutela del derecho fundamental de la libertad.
La antinomia regla-principio se puede interpretar de manera adecuadora, como propone Guastini, es decir de una interpretación orientada a la protección de derechos fundamentales, objeto primordial del contrato social.
Esto implica que el juez regular, que en ejercicio de su poder inédito se convierte en juez constitucional, no sólo puede, sino que está obligado por el artículo 273 de la Constitución a rechazar las ilegitimidades constitucionales y aplicar directamente el precepto constitucional que custodia un derecho fundamental. En nuestro supuesto, el juez que conoce el recurso de amparo de libertad en primera instancia debería ignorar el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional —si así se lo pidiere el reo— haciendo una interpretación adecuadora del artículo 276 de la Constitución en la parte que menciona, sin hacer distingos, la expresión recurso de amparo, dirigida a dar una mayor protección al sagrado derecho a la libertad.
No obstante lo anterior, Guastini nos advierte también del carácter discrecional de la interpretación adecuadora, porque a pesar del mandamiento normativo del artículo 273, si el juez, a su discreción, no acoge directamente la norma constitucional, siempre queda pendiente la posibilidad de promover una cuestión de inconstitucionalidad.
VI. CONCLUSIONES.-
La interpretación constitucional conlleva entonces la obligación de dar un sentido protectivo a los preceptos que contienen derechos fundamentales y a los que los protegen también. Por eso en este orden jurídico la segunda fuente más importante de derecho es la jurisprudencia constitucional que recoge la resolución de los conflictos que se producen en la vida diaria del ser humano.
La Constitución es un ente vivo que requiere de una interpretación y aplicación evolutiva acorde a los cambios sociales, sin que ello signifique deformar el contenido a las normas constitucionales. La interpretación evolutiva permite al juez adecuar la norma a los casos que se le van presentando, con el objeto de resolverlos en el marco del derecho, pero sin abandonar su responsabilidad social de brindar soluciones creativas, sensatas, justas y adecuadas a cada caso.
Restringir al juez constitucional las herramientas interpretativas es atarlo en perjuicio de la colectividad y de los fines de la Constitución, ya que no podría encontrar el necesario equilibrio entre la letra de la ley, la intención del legislador y la protección a los ciudadanos en sus fallos.
Por tanto, reconocer como principio la obligación del juez constitucional de resolver en segunda instancia un recurso de amparo de libertad y el derecho del ciudadano a obtener una tutela efectiva de su libertad, de parte de este juez constitucional, no es abandonar el sentido de la ley procesal penal, sino reconocer el hecho de que como regla se está limitando el resguardo que el Estado da este derecho fundamental y la supremacía de la Constitución.
BIBLIOGRAFIA.
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