El Amicus Curiae
Una importante Institución para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas
Descargue el artículo completo en PDF. | |
21_El_Amicus.pdf176kB |
I.- INTRODUCCIÓN.-
Intervenir en un proceso sin ser parte procesal, con el único objetivo de aportar un criterio jurídico a favor de la Justicia: esta es, con bastante simpleza, la naturaleza del amigo del tribunal, que es la traducción que mejor responde al vocablo en latín “amicus curiae”.
El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) engloba a los terceros ajenos a un litigio que voluntariamente ofrecen su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
La información proporcionada puede consistir en un escrito con una opinión legal, un testimonio no solicitado por parte alguna o un informe en derecho sobre la materia del caso. La decisión sobre la admisibilidad de un amicus curiae queda, generalmente, entregada al arbitrio del respectivo tribunal.
I.1.- ANTECEDENTES.-
Los antecedentes más remotos de la figura del amicus curiae se encuentran en la antigua Roma. A comienzos del siglo IX, esta institución de derecho romano se habría ido incorporando a la práctica judicial de Inglaterra, desde donde se extendió a los diversos países de tradición anglosajona, convirtiéndose en un elemento característico del Common Law para resolver causas de interés público en que se presentan posiciones muy polémicas o controvertidas.
Actualmente esta figura se ha extendido más allá del derecho anglosajón, primero a los órganos internacionales de protección de los derechos humanos (comisiones y tribunales internacionales) y, a partir de estas prácticas de derecho internacional, a una multiplicidad de países que antes no la acogían, especialmente de derecho continental.
I.2.- Relevancia.-
Como bien apunta el profesor argentino VICTOR BAZÁN , los amici curiae pueden constituir herramientas válidas e incidentales en la resolución de cuestiones controversiales que presenten significativos dilemas éticos o de otra índole, por ejemplo, de análisis constitucional de una normativa de importancia o sensibilidad pública, en que la decisión por recaer sea susceptible de marcar una guía jurisprudencial para otros casos pendientes. Asimismo, en asuntos en los que esté en juego un interés público relevante cuya dilucidación judicial ostente una fuerte proyección o trascendencia colectivas; en pocas palabras, temáticas que excedan el mero interés de las partes .
Habitualmente se presentan amicus curiae en juicios en los cuales se puede incidir o afectar la vigencia o extensión de algún derecho fundamental, debido al interés general que provocan en la sociedad este tipo de causas. Por ello, comúnmente son presentados por importantes ONGs de defensa o promoción de los derechos humanos locales, nacionales o internacionales (como Human Rights Watch o Amnistía Internacional) y asociaciones no lucrativas de abogados, aunque también son ocasionalmente presentadas por otro tipo de organizaciones de la sociedad civil (fundaciones o corporaciones sin fines de lucro) o, incluso, por particulares.
Dichas presentaciones no requieren necesariamente ser de carácter legal, pudiendo ofrecer otras perspectivas (histórica, económica, sociológica, etc.), no obstante de tener alguna incidencia jurídica. Tal vez por esto, existen doctrinantes que consideran que los amicus curiae constituyen el instrumento por el cual los otros interesados (esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales) acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos .
Parafraseando una categoría jurídica teorizada por RONALD DWORKIN, los amicus curiae podrían resultar útiles recursos para operar en los casos difíciles , esto es, aquellos litigios que no se pueden subsumir claramente en una norma jurídica, sea porque confluyan varias normas que hayan determinado sentencias disímiles, sea porque no exista una norma aplicable con exactitud. La frecuente lucidez analítica con que son abordados los amicus curiae o la claridad que éstos profieren en la búsqueda de una solución ponderada y razonable, contribuyen plena-mente a la resolución de cuestiones francamente dilemáticas, en las que siempre se vuelve necesaria la ayuda –directa o indirecta- de los que mejor puedan saber.
Por otra parte, la interposición de amicus curiae publicita los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la posición de los grupos interesados y sometiendo a la consideración general las razones que el Tribunal tendrá presente al adoptar y fundar su decisión; por todo lo cual, esta figura posibilita ampliar la argumentación de una posición, convirtiéndose en un mecanismo de novedosa participación ciudadana.
I.3.- RECEPCIÓN.-
Sin lugar a dudas, el Common Law es el sistema jurídico donde mayor recepción ha tenido la institución del amicus curiae. Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo, es uno de los países con mayor utilización de esta figura, especialmente a nivel de los tribunales federales en el control constitucional difuso propio de esta jurisdicción. Su dimensión es tal que han asumido roles protagónicos ante la propia Corte Suprema de ese país en numerosas ocasiones .
En el derecho internacional de los derechos humanos el amicus curiae ha obtenido un lugar destacado, siendo aceptado -entre otros organismos- por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el ámbito iberoamericano, paulatinamente se ha reconocido y aceptado esta figura, principalmente por influencia de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos.
II.- PRINCIPALES PAUTAS PROCEDIMENTALES.-
II.1.- Iniciativa.-
Los escritos, presentaciones o memoriales de amicus curiae pueden ser presentados tanto por particulares (personas individuales) por grupos de individuos, por Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), como también por instituciones del Estado. En la experiencia estadounidense, muchas ocasiones el propio Gobierno Federal ha intervenido como amicus curiae a través del Solicitor General.
No yéndonos tan lejos, en Argentina la ley 24.488 (sobre inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos) ha previsto que cuando se demande a un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en carácter de “amigo del tribunal”.
Disentimos del criterio generalizado en varios trabajos de juristas argentinos , por el cual se asevera que cualquier persona o grupo de personas u ONG´s están en capacidad de presentar amicus curiae ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en virtud del artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
No negamos en lo absoluto esa posibilidad, lo que rechazamos es que ésta se fundamente en tal norma cuando es obvio que su contenido únicamente autoriza la amplia legitimación para denunciar la violación de derechos humanos. Por su naturaleza, no es dable que una presentación de amicus curiae plantee una denuncia; el amigo del tribunal no origina ni desencadena un proceso. Sólo a posteriori, después de iniciada una causa, es que la presentación del amici es viable, por la simple lógica de que su motivación es justamente la forma en que se pueda resolver un litigio que conoce de antemano.
La crítica no es estéril: no debe confundirse a la institución en estudio con la acción popular que, a nuestro criterio, es lo que realmente plasma el contenido normativo del artículo 44 de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica.
El amicus curiae reviste, en efecto, un carácter popular, en tanto en cuanto puede provenir de cualquier persona u organización. Sin embargo no es una acción, ni su interposición liga al “amigo del tribunal” al proceso; todo lo contrario de lo que ocurre en la acción popular.
II.2.- Neutralidad primigenia y transformación posterior.-
En un principio, la interposición de presentaciones de amicus curiae se encaminaba sustancialmente a colaborar en forma neutral con el órgano jurisdiccional bajo cuya competencia se sustanciare la causa. En sus orígenes remotos, el amicus siempre fue un actor imparcial del conflicto donde era llamado o concurría por sí para dar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.
Mas en la actualidad, el Amigo del Tribunal no es exactamente imparcial, como lo era antes: en nuestros tiempos, más importante que la neutralidad es el aporte que aquél pueda ofrecer, sin importar si la mirada es unilateral. Este es el centro de gravedad de la figura del amicus curiae, una suerte de interviniente interesado y comprometido, que argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la posición que auspicia .
La sujeción a la neutralidad por parte del amicus curiae, otrora exigida, ha sido invertida en la época actual; lo único que se espera de aquél es una inteligente contribución sobre la problemática inmersa en la causa, sabiendo de antemano que el 'amicus' es más amigo de aquella que del propio Tribunal.
II.3.- Exclusión como parte procesal.-
Un conocido principio proveniente de la teoría general del proceso es que el juicio contencioso sólo comprende a las partes procesales entre las que se traba el litigio: habitualmente, el actor y el demandado. Asimismo, no es menos sabido que uno de los presupuestos básicos de la acción es la legitimación en la causa , condicionante esencial para estimular la jurisdic-ción y activar el proceso.
No obstante, el instituto del “amicus curiae” permite la intervención de personas u organizaciones en causas donde se encuentra afectado un interés público, sin adquirir el carácter de parte y sin requerir el requisito de la legitimación. El amici curiae no mediatiza ni desplaza, ni mucho menos reemplaza a las partes procesales .
En consecuencia, se trata de un tercero ajeno a la disputa judicial pero que ostenta un justificado interés en el modo en que se resolverá en definitiva la controversia.
A quien interviene como amicus curiae no debe confundírselo con el denominado tercerista previsto en la legislación adjetiva; quien interpone una tercería concomitantemente plantea una pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, la que debe ser resuelta con carácter incidental en el mismo fallo que termine el litigio.
Por el contrario, el Amigo del Tribunal no ostenta ninguna pretensión procesal, no le pide nada al juez, ni tampoco se opone a las pretensiones del actor o del demandado .
II.4.- Presentaciones no vinculantes.-
Consecuencia de lo antes dicho es que las presentaciones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes para el juez o tribunal que conozca la causa y que recepte la colaboración; las aseveraciones contenidas en los memoriales de autoría de los “amigos de la corte”, al no encerrar pretensiones procesales, no son objeto de pronunciamiento alguno en la resolución o fallo.
Incluso la sustanciación relativa a la presentación del memorial de amicus curiae queda sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, lo que significa que el juzgador puede o no “despachar” el escrito por cuyo intermedio se plantea.
Al contrario de los incidentes procesales , las presentaciones del amici curiae no inciden en la causa; inciden solamente –y no siempre- en el criterio del magistrado o juez que aprecie positivamente la colaboración recibida.
II.5.- Acreditación de un interés supraindividual y pertinencia de la presentación.-
Sin inmiscuirse en la causa pretendiendo algo, el amicus curiae debe acreditar fehacientemente un interés concreto relacionado con el litigio en el que interviene. No debemos confundir interés con pretensión: al amici le interesa estar comprometido con la causa, más no por ello se puede permitir la formulación de peticiones concretas al juzgador. Sólo se limita a buscar que el Tribunal esté mejor informado, cuantitativa y cualitativa-mente.
Ese interés del amicus curiae, sea el que fuere con relación a la decisión que sugiere que se adopte, está sin duda circunscrito a la noción de intereses supraindividuales, esto es, aquellos que exceden a los sujetos interesados que los titularizan indivisiblemente. No se trata de posiciones subjetivas exclusivas sino compartidas en casos de situaciones jurídicas análogas, cualitativamente iguales, referidas a diversos sujetos pero unidos por el mismo fin .
Lo que persigue este rasgo es volver selecta la intervención de quien se dice amigo de la causa, limitando aquella a quienes demuestren un interés razonable en relación a su condición, a su especialidad o a su solvencia intelectual sobre el tema en cuestión. Este condicionamiento garantiza de cierta forma el bloqueo de opiniones impertinentes que pudiesen, en lugar de esclarecer, entorpecer o empañar la dilucidación del conflicto.
En el caso de las organizaciones (asociaciones u ONG´s), la interven-ción de éstas en calidad de amicus curiae debe estar respaldada en la demostración de que el objeto de su agrupación coincide con el objeto a determinar en el proceso.
Asimismo, el memorial o presentación de los “amigos de la Corte” tiene que ceñirse específicamente al objeto del proceso, pudiendo el órga-no jurisdiccional rechazarlo por improcedencia formal o por manifiesta impertinencia…