La Motivación de las Decisiones Judiciales y el Amparo Constitucional
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Una salida a la Crisis Institucional del Poder Judicial en el Ecuador
I. INTRODUCCIÓN:
El Estado ecuatoriano carece de legitimidad, sus crisis políticas son el fiel reflejo. Quizás sea el ejemplo perfecto para quienes defienden la propiedad disposicional de los sistemas jurídicos a su constitucionali-zación . Ante cada crisis, como redentora solución, una nueva y, en teoría, mejor Constitución. Pero la solución no sólo debe ir por ahí, existe un factor de crisis que ninguna Constitución ha podido resolver: la falta de racionalidad en las actuaciones de los poderes públicos. Desde el municipio más pequeño que ejerce su competencia expropiadora por revancha política, hasta los órganos jurisdiccionales que, por poner un ejemplo entre tantos, han convertido la orden de prisión preventiva en “el eje del sistema político ecuatoriano”, se aprecia, como común denominador, la arbitrariedad. El poder público no justifica su actuación, pierde credibilidad, genera desconfianza, y he aquí el factor de crisis que ninguna Constitución ha podido eliminar.
El problema que abordo está identificado: en el Ecuador somos herederos de una cultura política y jurídica que, en lo fundamental, consiste en que el Poder no explica y peor justifica sus decisiones. Pocos lo consideran necesario y este problema, como es obvio, toma tintes dramáticos en el ámbito jurisdiccional pues, el Poder Judicial esencialmente se legitima no por su origen democrático, sino por el origen de las razones que le sirven de justificación a sus decisiones. Un Poder Judicial que no justifica sus decisiones de manera racional linda en la frontera de la arbitrariedad y la consecuencia es desastrosa: en el Ecuador, el día de hoy, no contamos con Corte Suprema.
Es aquí que planteo el problema de manera general: ¿Existe el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales? ¿Este deber es correlativo a un derecho fundamental? ¿Si es correlativo a un derecho fundamental es, en consecuencia, tutelable mediante la acción de amparo constitucional?
Estas interrogantes son más actuales que nunca y están cargadas de un fuerte contenido político, existe un ex presidente de la República que mediante un amparo constitucional obtuvo la suspensión de dos órdenes de prisión dictadas en su contra por la Corte Suprema de Justicia. Todos opinan sobre el tema y la piedra de toque es el segundo inciso del Art. 95 y el inciso final del Art. 276 de la Constitución Política de la República del Ecuador:
Art. 95, segundo inciso:“No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.”
Art. 276, inciso final: “Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.”
En las circunstancias políticas señaladas, el H. Congreso Nacional, en una desesperada actuación, realizó una consulta a la Procuraduría General del Estado en los siguientes términos :
1.- ¿Es posible afectar, modificar, revocar o suspender mediante una acción de amparo constitucional, una resolución judicial, adoptada por uno de los órganos de administración de justicia, dentro de un proceso sometido a su conocimiento y resolución?
2.- ¿Tendría validez jurídica y causaría algún efecto un amparo constitucional que, violando el artículo 95 de la Constitución Política de la República, concediera un amparo pretendiendo suspender o afectar de alguna manera una resolución judicial tomada dentro de un proceso y violando adicionalmente el artículo 272 de la Carta Política, que consagra el principio de supremacía de la Constitución, dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano?
En esta Tesis nuestro interés es contestar una serie de cuestiones que apuntan finalmente a un solo objetivo: la posibilidad de que a través de la acción de amparo los ciudadanos podamos controlar el sometimiento de los poderes jurisdiccionales a la razón y ello quiere decir, entre otras cosas, “que la mera indicación de cuáles son sus poderes junto con la mera manifestación de voluntad de producir efectos normativos no es nunca justificación suficiente”. En definitiva, la intención es contribuir a la aceptación de una Tesis que forzará, mediante la utilización del amparo constitucional, el desarrollo de una praxis judicial que sustente en la argumentación jurídica una salida a la crisis institucional que adolece el Poder Judicial.
II. LA MOTIVACIÓN: DEBER Y DERECHO.
Dicho lo anterior, empezamos superando esta sencilla interrogante: ¿Existe la obligación constitucional de los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones? La respuesta no es difícil. La Constitución ecuatoriana, cuando en el Art. 24, entre las 17 “garantías básicas” del debido proceso, en su No. 13 estatuye que “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas.”, está calificando normativamente una conducta como obligatoria, exigiendo, por parte de sus destinatarios (entre los que se encuentran los órganos del Poder Judicial) un cumplimiento pleno. La motivación de las resoluciones de todos los poderes públicos es una exigencia del Estado de Derecho que tiene por finalidad exhibir que toda actuación está razonada en términos de Derecho. Pero las cosas van más allá, la motivación a la vez que es deber, es derecho de las partes que intervienen en un proceso, es “una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad” .
Si la norma contenida en el Art. 24, No. 17 de la Constitución Política del Ecuador , consagra un derecho fundamental, hay que diferenciarla de otras normas jurídicas contentivas de derechos fundamentales que al calificar deónticamente no ya una acción, sino la consecución de un estado de cosas, ameritan lo que parte de la doctrina ecuatoriana llama un desarrollo progresivo o legal. Como consecuencia de esta diferencia, según jurisprudencia del propio Tribunal derivado del Pacto de San José, éstos últimos no serían “derechos subjetivos exigibles jurisdiccionalmente”, puesto que muchas veces configuran “aspiraciones programáticas no dotadas de exigibilidad” .
Esta diferencia es importante establecerla para dejar sentado que en el Ecuador está en discusión cuáles de los derechos son directa e inmediatamente aplicables (Art. 19 CPE) siendo por tanto objetos de amparo y cuáles los que al ser directrices, derechos de desarrollo progresivo o legal , harían depender de las circunstancias concretas en que se plantea el derecho a tutelarse, su idoneidad para ser objeto del sistema de garantías fundamentales . En esta discusión existe ya el consenso de que el derecho al debido proceso, incluido el derecho a recibir resoluciones motivadas, es sin duda objeto de la acción de amparo. Por lo tanto, no hay duda, la motivación a parte de ser un deber para el poder público, es también un derecho fundamental exigible jurisdiccionalmente. La motivación, se repite, es una realidad plural que se dimensiona como deber y derecho.
Ahora, como veremos, la postura de la mayoría de la cultura jurídica ecuatoriana es contraria a admitir la acción de amparo cuyo objeto sea la tutela de un derecho fundamental lesionado por una actuación del Poder Judicial . Si esto es así ¿estamos ante un derecho iusfundamental eficaz frente a la administración pública pero no frente al PJ? ¿Sólo a la administración pública se le puede exigir motivar sus resoluciones?
II. UNA RECONSTRUCCIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA ECUATORIANA RESPECTO AL AMPARO CONTRA ACTOS DEL PJ:
En cuanto a las posturas existentes en el Ecuador hay tres claramente identificables. Dos posturas fundamentadas en dos principios distintos niegan la posibilidad de tutelar, mediante amparo constitucio-nal, cualquier derecho fundamental cuya afectación tenga como origen una actuación del PJ. La tercera, en cambio, sí se abre ante esta posibilidad.
PRIMERA POSTURA:
La primera postura, cuyo exponente más relevante es el Procurador General del Estado, se la puede retratar en la contestación que éste hace de las preguntas del Poder Legislativo señaladas más arriba. En la contestación argumenta lo siguiente: Admitir que el amparo se ejerza contra providencias judiciales, implicaría incertidumbre en la administración de justicia, además de que, pondría fin a la vigencia de uno de los postulados básicos de nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el principio de cosa juzgada, que se traduce en su carácter de ser inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos; consecuentemente, considero improcedente que las decisiones judiciales adoptadas en un proceso sean susceptibles de la acción o recurso de amparo constitucional.
SEGUNDA POSTURA:
La segunda postura es la más difundida en el foro jurídico: Detrás del segundo inciso del Art. 95 y 276 de la CPE se encuentra el principio institucional de la independencia del PJ, por lo tanto, sería inadmisible que un órgano constitucional como el Tribunal Constitucional invada el ámbito exclusivo de competencia del PJ.
TERCERA POSTURA:
Una tercera postura, sustentada por el Dr. Jorge Zavala Egas, con la cual básicamente estamos de acuerdo: Sólo no es susceptible de afectar mediante la acción de amparo el fondo de Derecho resuelto, en términos de legalidad ordinaria, por una actuación judicial, esto es, la materia litigiosa decidida en una providencia no puede ser objeto de amparo. La vulneración del derecho fundamental sí.
Para comprender mejor las primeras dos posturas conviene decir que el TC en el Ecuador tiene pocos años de vida y esta reciente aparición genera y generará momentos de tensión hasta que “la novedad que supone la existencia de un Tribunal Constitucional y la transformación que con él se opera en el ordenamiento en que tal institución se introduce, ha sido asimilado por completo.”
Primera Tesis
La Procuraduría General del Estado , su argumentación: nuestra replica.
La línea argumentativa del PGE tiene el error fundamental de conceder a los principios de “certidumbre en la administración de justicia” y de “cosa juzgada” (en el fondo el PGE se refiere a la seguridad jurídica) el carácter de absolutos. Sobre esto es necesario decir que ningún principio “tiene carácter absoluto y en ocasiones – esto es, si en la resolución de un caso entran en juego también otros principios que tienen mayor peso – puede estar justificado posponerlo – lo que no quiere decir eliminar el principio .” Si la certidumbre o la cosa juzgada con las características que el PGE le atribuye son principios absolutos, habría que sostener de manera necesaria que no sólo no cabe el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales venidos en autoridad de cosa juzgada, sino que además no cabe ninguna otra clase de acción judicial contra esta clase de actos. Pero la realidad normativa es otra, por ejemplo, en materia penal o de menores, es un lugar común presentar acciones judiciales contra sentencias firmes y ejecutoriadas .
Lo anterior se explica porque cuando que estemos ante normas-principios (en este caso de anclaje constitucional), por su excesiva vaguedad siempre éstos van a estar en una posición de potencial colisión frente a otra norma-principio de igual vaguedad, dado que nos encontramos en el supuesto de un conflicto entre dos principios de un mismo rango normativo, los tradicionales criterios de resolución de antinomias jurídicas nos resultan insuficientes. Si por error concluimos que el conflicto que se describe requiere postergar en abstracto una norma en beneficio de otra, tratándose de normas constitucionales, estaríamos otorgando un poder constituyente intolerable en los jueces.La única conclusión posible entonces viene de la mano de la ponderación, la cual es una técnica de resolución de conflictos que a partir del caso concreto consiste en atribuir distintos pesos a los principios y en función del peso, y no según la dimensión de validez, resolver el caso.
Afirmamos entonces que no estamos ante principios absolutos y que falla el PGE, pues no hay razón para que una acción jurisdiccional que surge ante violación de derechos fundamentales no pueda hacer ceder, luego del ejercicio ponderativo, al “postulado de la cosa juzgada”. Más aún si se toma en cuenta que los Estados modernos se justifican en el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales.
Por otra parte, si bien es cierto no existe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano término de caducidad para presentar una acción de amparo, es preferible que antes de negar la procedencia de esta acción con el pretexto de la cosa juzgada, se compatibilice las exigencias de justicia material y seguridad jurídica instituyendo un término razonable de impugnación a esta clase de actos a través del desarrollo jurisprudencial del TC. Las cuestiones de forma no deberían afectar las cuestiones de fondo y si aceptamos la procedencia del amparo, repetimos, cualquier defecto procedimental, mediante el desarrollo jurisprudencial o legislativo, es fácilmente superable .
Segunda Tesis
Admitir La Acción De Amparo Constitucional Contra Actos Del PJ Atenta Contra El Principio De Independencia Del PJ: nuestra replica.
En el Ecuador son muchos los que sostienen esta tesis, se alega que admitir el amparo contra actos jurisdiccionales implicaría violar el principio de independencia judicial, pues el “Ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial”(Art. 191 CPE). Es más, existirían dos claras disposiciones que apuntalan la independencia del PJ frente al TC y que, en opinión de esta mayoría, no amerita mayor interpretación que la literal porque está claro que “No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso” y que “Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional”. Por lo tanto, para ser coherentes con esta línea argumentativa deberíamos concluir que cualquier violación a los dere-chos fundamentales al debido proceso por parte del PJ se encuentra desprotegida de la garantía institucional del amparo. De esta forma, el juez ordinario solo estaría vinculado a la legalidad vigente, el haz de derechos fundamentales que estatuye básicamente “el entramado funda-mental de la relación de los particulares con el Poder Judicial” valdría, paradójicamente, solo frente a la administración pública. La Constitución, en definitiva, perdería su eficacia vinculante respecto al PJ y la primacía de los derechos fundamentales quedaría en duda. Aceptando esta tesis, habría que sostener que los procesos civiles, administrativos o de familia pueden ser objetos de juicios que vulneren por completo el debido proceso constitucional y, lo que es peor, no contemos como contrapartida con la única herramienta jurisdiccional especialmente diseñada para tutelar nuestros derechos fundamentales.
a) ¿Qué Debemos Entender Por Decisiones Judiciales?
En consonancia con quienes sostienen que como sustento del segundo inciso del Art. 95 de la CPE se encuentra el principio de independencia del PJ es claro que por decisión judicial debemos entender toda actuación, así logramos que todo acto de los órganos integrantes del PJ sea considerado una decisión. De esa manera se garantiza que un órgano constitucional como el TC, so pretexto del amparo constitucional, jamás ingrese en la esfera de actuación del PJ, ya que si no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso y si en cada actuación existe una decisión judicial, es obvio que ningún acto judicial puede ser afectado por el amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, las relaciones entre el TC y el PJ nunca entrarían en conflicto y éste último en los procesos que sustancia, aún en materia de derechos al debido proceso constitucional, tendría la última palabra y estaría inmune del control del TC.
En el Ecuador, a pesar de ser pacífica la doctrina en que la función que los derechos fundamentales desempeñan en los ordenamientos contemporáneos obliga a concebir como tribunal realmente supremo a quien por esencia tiene la facultad de velar por la garantía de esos derechos, se sostiene que es inadmisible el amparo a derechos funda-mentales cuya lesión tenga por origen una actuación judicial. Pero esa postura choca con las siguientes disposiciones constitucionales: El Art. 16 de la CPE que proclama que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.” En la misma línea, el Art. 18 de la CPE proclama que: “Los derechos y garantías determinados en esta Constitución…serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.”
Hemos dicho que esa postura choca con las disposiciones mencionadas por lo siguiente: En función del Art. 16, 18 y 24 de la CPE es obligatorio para el Estado ecuatoriano que “no” se de el estado de cosas consistente en el irrespeto y en la permisión del irrespeto del derecho al debido proceso. Pero en consonancia con quienes sostienen que como sustento del segundo inciso del Art. 95 de la CPE se encuentra el princi-pio de independencia del PJ, los jueces al vulnerar derechos funda-mentales están exentos de todo control por parte del TC y, como consecuencia, se da el estado de cosas contrario al prescrito por los mismos Art. 16, 18 y 24 de la CPE. Lo anterior es un absurdo, las autoridades que por la particular función que desempeñan corren el riesgo de lesionar los derechos procesales no pueden estar exentas del control constitucional que protege esos derechos. Esto obliga a reformular la concepción de decisión judicial para hacerla compatible con nuestro sistema jurídico.
La única interpretación coherente del segundo inciso del Art. 95 de la CPE, esto es, la única interpretación que pueda ser justificada como la que mejor cuenta da del ordenamiento en cuanto corpus a su vez coherente es la siguiente: “Por decisión judicial se debe entender la forma que un órgano jurisdiccional entiende que se ha de aplicar la ley, así como el conocimiento, calificación o valoración de los hechos que han dado lugar al proceso”. Si se interpreta de esta manera el texto del segundo inciso del Art.95 de la CPE no dejaríamos sin sustento al Art. 16, 18 y, en especial, al Art. 24 de la CPE. Además, con esta interpretación no lesionamos el principio de independencia judicial porque los jueces o tribunales que en el ejercicio de la función jurisdiccional quebranten un derecho fundamental no perderían su poder de administrar justicia, su forma de aplicar la ley, que es su signo caracterizador. Lo que sí origina tal vulneración es la posibilidad de, a través de la acción de amparo, constatar la lesión, ordenar que se subsane y, a partir de ahí, dejar que el órgano del PJ continúe de forma independiente con su misión de decidir el caso. Por lo tanto, el TC, en el proceso de amparo, no va a decidir la materia litigiosa del proceso, simplemente tutela, ordena retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes del acto vulnerador, y punto.
Si analizamos bien, siguiendo esta definición de decisión judicial podemos dejar intactas varias características del moderno Estado constitucional de derecho, así la fuerza vinculante de la Constitución, su aplicación directa, la doble vinculación del juez a la Constitución y a la ley, la garantía jurisdiccional de la Constitución, y la primacía de los derechos fundamentales frente a todo. Por otro lado, si intentamos con el argumento histórico veremos que coincide con el argumento teleológico. Si pasamos de la perspectiva subjetiva del primero de aceptar como máxima la consecución de los fines perseguidos por el legislador o constituyente, a la perspectiva objetiva de la norma en sí misma considerada, es claro que desde ambas llegamos a un mismo lugar: lo que se persigue es lograr el estado de cosas consistente en el respeto y en la obligación de respeto por parte del Estado ecuatoriano del derecho al debido proceso constitucional.
Por último, no es difícil sostener que es por no entender “decisión judicial” como lo venimos haciendo que el PJ al lesionar el derecho al debido proceso constitucional queda exento del control de constitucio-nalidad, como consecuencia de aquello ese derecho pierde eficacia respecto aquel poder, se pone en quiebra al Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derecho y esto, a todas luces, no es razonable. Razonable será entender que procede el amparo para que el TC tutele un derecho fundamental, para que evite o repare una lesión, mas no para que éste, interfiriendo ahí sí en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, decida, de una vez por todas, la forma de aplicar la ley en el caso concreto que se juzga.
b) Una Concepción Completa De La Independencia:
Dejando nuestro criterio formulado, creemos que el error de quienes defienden la extrema independencia del PJ surge por no aceptar el cambio que la Constitución como norma ha desarrollado en los ordenamientos jurídicos, se niegan aceptar el nuevo paradigma del Estado constitucional de Derecho. Asumimos, también, que el error parte de una idea de la independencia judicial que juzgamos limitada por reducir su concepción del mencionado principio al correcto diseño institucional (equilibrio de poderes, autogobierno, inamovilidad, cooptación, etc.) que garantice la eficacia del mismo y no en sus consecuencias normativas .
El principio de independencia judicial se debe traducir normativa-mente como un deber de independencia de todos y cada uno de los jueces cuando realizan actos jurisdiccionales. “Los magistrados y los jueces serán independientes” dice la Constitución. Pero ¿en qué consiste ese deber de independencia de los jueces? “En cumplir el Derecho. O dicho en mejores palabras: la independencia es la peculiar forma de cumplimiento que el Derecho exige a sus jueces” . Esto significa que el juez en el cumplimiento de su deber institucional, esto es, al momento de decidir un caso, debe hacerlo sólo con las razones que le suministra el Derecho. La independencia judicial adquiere sustancia en los actos jurisdiccionales cuya única justificación la otorga el Derecho. El principio de independencia modela a un juez que “tiene el deber de no someterse a ningún hombre; tiene el deber de someterse exclusivamente al Derecho, las normas, las leyes.”
Visto así, el principio de independencia judicial diferencia al juez de otras autoridades jurídicas. Para exponer esta diferencia, esta peculiaridad, comparemos la idea de representación e independencia. La representación es un factor de legitimidad de las autoridades políticas, “las decisiones jurídicas de las autoridades políticas no se ven jurídicamente afectadas por el hecho de que se interpreten como promotoras de intereses de ciertos grupos sociales, realizadoras de programas políticos, definidoras de nuevos objetivos sociales o promotoras de nuevos valores aún no incorporados al orden jurídico… Frente a ello, la legitimidad de las acciones de las autoridades jurisdiccionales es el producto de una combinación de legalidad e independencia. De legalidad porque el Derecho trata de determinar positivamente su conducta y de independencia por cuanto en sus decisiones no pueden dedicarse a ninguna de las actividades de representación antes aludidas. Ello quiere decir que el juez no puede ser portador de intereses o fines extraños al Derecho.” Ahora, si los jueces tienen el deber constitucional de ser independientes quiere decir que los ciudadanos cuando entramos en relación con un juez, por cualquier proceso judicial, ocupamos la posición favorable de la relación jurídica que nos faculta exigir el cumplimiento de ese deber, en otras palabras, el correlato de ese deber de independencia de los jueces “es el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, las normas, las leyes. Para que ello sea posible el juez debe estar sometido o prestar obediencia exclusivamente al Derecho, a las normas.”
Desde una perspectiva normativa, esto es, una perspectiva que transforma los valores en deberes, el principio de independencia judicial debe ser leído como el deber de los jueces de mantener su independencia sometiéndose únicamente al Derecho. El principio de independencia, normativamente considerado, no es sólo estatus, posición, autogobierno, en otras palabras, no es un privilegio, es un deber y como tal debe ser entendido.
La independencia judicial no debe ser un incentivo a la arbitra-riedad, sino todo lo contrario. El juez cuando falla debe hacerlo conforme al Derecho, a estas alturas de la evolución de los sistemas jurídicos ni siquiera los casos más difíciles están exentos de, por lo menos, un principio como estándar normativo, con esto no quiero negar la existencia de la discrecionalidad judicial que, como decía Nino, “buena parte de la discreción judicial es una discreción “de hecho” y que tiene su origen en la vaguedad o ambigüedad del lenguaje legal, o en las lagunas e inconsistencias del sistema jurídico” . A pesar de esto, no podemos concluir que el juez, en aquellos casos, ejerza un libre decisionismo. Si queremos mantener una Constitución con derechos fundamentales, principios directa y plenamente aplicables, no hay espacio para una decisión judicial carente de justificación jurídica. Antes (bajo la Constitución kelseniana que básicamente se mostraba como límite al poder y no como las actuales Constituciones principialistas que modelan el conjunto de la vida) donde se alzaba el vacío normativo, nacía el subjetivismo del juez, ahora, por lo menos, tenemos los estándares normativos que significan los principios constitucionales.
No vamos a profundizar en las técnicas de aplicación de los princi-pios constitucionales, pero es necesario aseverar que el juez al momento de decidir, supongamos un caso extremo de penuria normativa, tendrá como mínimo el material jurídico dado por los principios constitucio-nales. Principios que aún si son los implícitos están latentes dentro del discurso de las fuentes del Derecho. Estos principios alientan una forma de razonamiento jurídico distinta a la clásica lógica deductiva o subsun-tiva. Así, cuando en un caso carecemos de una específica regla de Derecho es posible decidirlo mediante “X” principio jurídico acudiendo al proceso de su concretización, el cual es un proceso a través del que a partir del principio se recaba “una norma particular (implícita), idónea, esta sí, para colmar la laguna y regular el supuesto que se pretende disciplinar” . O, en el caso ya más difícil de encontrar dos o más principios en conflicto, acudir al razonamiento ponderativo, el cual consiste en “instituir entre los dos principios en conflicto una jerarquía axiológica móvil” , lo que si bien no elimina la discrecionalidad , nos apertura la posibilidad de generar un procedimiento racional que justifica la toma de decisiones.
Lo que una Constitución como la ecuatoriana “de principios y derechos fundamentales ya no parece tolerar es que, cuando aparece la autoridad del legislador calle la razón, ni que cuando finaliza la subsunción se abra paso la subjetividad.” Un juez está obligado siempre a justificar su decisión dentro del ordenamiento jurídico y por muy “difícil” que el caso sea, por la conocida característica de los principios jurídicos de invadir cualquier fenómeno jurídico, toda decisión podrá ser siempre justificada dentro del Derecho, pues, insisto, por cada caso en última instancia existirá un principio constitucional que justifica la toma de decisión para el caso.
Es importante subrayar esto, ni los ámbitos de discrecionalidad en la aplicación del Derecho injustifican el deber de independencia del juez caracterizado como el deber de someterse únicamente al Derecho. Detrás de cada decisión judicial debe haber un razonamiento justificatorio impregnado de normatividad jurídica.
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