Las Relaciones Jurídico Institucionales entre el Ombudsman y La Administración de Justicia…
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En Costa Rica, la Constitución Política establece que, el Poder Judicial estará sometido a la Constitución y a la Ley, lo que significa, modernamente, que está sometido al ordenamiento jurídico, es decir, a las normas escritas y no escritas, conforme a una jerarquía normativa. Ese ordenamiento en efecto se compone de normas escritas o formales, como la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales, los Reglamen-tos y demás disposiciones que dicta la Administración Pública.
Por su parte, existe la costumbre, los principios generales de Derecho y la jurisprudencia, como fuentes no formales, los que tienen la misma fuerza y eficacia de una norma escrita, salvo que no pueden dejar sin efecto una norma de carácter escrita, en efecto el artículo 129 de la Constitución Política dice:
INTRODUCCION
EL OMBUDSMAN O DEFENSOR DE LOS HABITANTES
El presente trabajo trata de desarrollar un aspecto muy importante de una institución muy antigua para otros países, especialmente los países nórdicos, Suecia, Finlandia, Noruega, Dinamarca. De esos países, la Institución emigra al mundo sajón, especialmente a Inglaterra, luego a la tierra continental, Francia y España (Defensor del Pueblo), para de ahí extenderse a Latinoamérica, Argentina, Guatemala, Perú, El Salvador y otras latitudes del Mundo.
En derecho Comparado y Universal, la Institución se conoce como Ombudsman, empero cada país ha adoptado su propia denominación.
Por lo pronto estudiaremos únicamente la acepción genérica de Ombudsman.¬
Etimología: Proviene de la palabra de lengua inglesa: "Ombuds" o “Imbid”, que significa protector, y "man" que significa "hombre", es decir, protector de hombres y más con¬cretamente de los administrados frente a la Administración Pública. En el lenguaje jurídico la palabra denota representan¬te, que tendría un significado más preciso que Procurador.
Se le ha dado también el nombre de mediador, defensor, Contralor, o Corregidor por ejemplo, Defensor de Trabaja¬dores . Su función principal es mejorar la protección jurídica de los ciudadanos frente a las autoridades públicas, es un complemento a los medios de control de los actos y actuaciones materiales que ya existen, verbigracia: A) los recursos administrativos, tales como el de Revocatoria, Reposición, Reconsideración, Anulación, Revocación, Apelación al Superior Jerárquico propio o impropio y Queja. Ver artículos 101, 102 y siguientes, 126 y siguientes, 342 a 360 de la Ley General de la Administración Pública y 31-1 a 35-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administra¬tiva, y Nº 7135 de 5 de octubre de 1989, o bien los jurisdiccionales, Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los constitucionales: Hábeas Corpus, Recurso de Amparo, Acciones de Inconstitucionalidad, Recurso de Insistencia. Artículo 1 Ley número 3667 del 12 de marzo de 1966 y 10, 48 y 49 de la Constitución Política.
Es una Institución originada y por ende muy desarrolla¬da, como se dijo (…), en los países nórdicos, pero también ha sido implantada en países occidentales y orientales, según un esquema jurídico-institucional propio y con diversos nombres, no obstante, en Derecho Comparado se le conoce, como se dijo ut supra, genérica y universalmente como OMBUDSMAN. La Institución se define, citando a Donald C. Rowat en su Libro "El OMBUDSMAN", en la página 39 de la siguiente manera:
"1) El Ombudsman es un funcionario independiente y no influido por los partidos políticos, representante de la legislatura, por lo general establecido en la Constitución, que vigila a la administración.
2) Se ocupa de quejas específicas del público contra las injusticias y los errores administrativos; y
3) Tiene el poder de investigar, criticar y dar a la publicidad las acciones administrativas, pero no el de revocarlas.”
Historia
Nace en Suecia en el Siglo XIX con la promulgación de las Cons-tituciones de 1819 y 1839, y se le denominó Órgano General de Control de la Administración Pública. Su origen es simple, al no haber descendencia al trono real, el Rey Gustavo escogió a un francés para que lo sucediera, por lo que el Parlamento o los Estados Generales (Riedstat) quieren que haya un órgano parlamentario que controle a los reyes extran¬jeros. Luego evoluciona y extiende su competencia para que controle a los agentes públicos. A estos se les garantiza su inamo-vilidad para evitar intromisiones e influencias del Poder Ejecutivo, no obstante en caso de falta grave de los funcionarios estatales, estos serían responsables penal y civil, y la Constitución de 1929 prevé que será el Ombudsman quien exigiría dichas responsabilidades.
Al principio se dan denun¬cias frecuentes con el subsiguiente proce-dimiento o informa¬ción administrativa para establecer la responsa-bilidad funcio¬nal, después bastaba el inicio de la investigación por parte del Ombudsman para que el funcionario público cuestionado re¬nunciara a su cargo, en razón del poder y prestigio del Ombudsman.
En los Siglos XIX y XX la Institución tiende a ligarse, como parte del régimen parlamentario sueco, a la responsabilidad ministerial, individual o colectiva. La Institución comienza a divulgarse en Europa Cen¬tral, sin embargo, ya en la antigua U.R.S.S., en 1924, se había creado la Prokouratura, figura que se asemeja al Ombudsman.
En Costa Rica, su estudio se inició en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, hace más de treinta años, donde se integra posteriormente a la Cátedra de Derecho Administrativo primero y poste-riormente a la Constitucional. Ahora bien, por medio del Ministerio de Justicia, en la Administración Monge Alvarez, se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma constitucional en el año 1982, con la idea que tuviera rango constitucional, sin embargo, por falta de comprensión de los señores Diputados, se “archivó” la propuesta constitucional. Finalmente se convierte en Ley de la República, mediante ley Nº 7423 del 18 de julio de 1992, publicada en la Gaceta número 237 del 10 de diciembre de 1992 en la Adminis¬tración Calderón Fournier. Adquiere el nombre de Defensor de los Habitantes y no Defensor del Pueblo (España), por cuanto se pretende que proteja a todo aquel que se encuentra en el territorio nacional, tal y como lo define el artículo 5° de la Constitución Política, que dice literalmente:
"El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, y el Océano Pacífico y las Repúbli¬cas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 14 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional."
De ahí que la acepción en cuanto al ámbito o extensión de la protección va más allá de los términos ciudadano, pueblo, adminis-trado, para ser más concreta "habitante", lo que incluye a nacionales y extranjeros, verbigracia: puede proteger hasta a una persona en tránsito en el Aeropuerto Internacional. Actualmente está consolidada plenamente y tiene un grado de aceptación en la opinión pública de los habitantes de Costa Rica.
Por otra parte, es lo cierto que, el Estado o Gobierno de la República, conforme al Artículo 9, es popular, alternativo, responsable, y lo consti-tuyen los tres poderes del Estado, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Ahora bien, bajo esa tesis, en principio, la Constitución y las leyes en términos genéricos, regulan la actividad del Poder Judicial, es la jurisdiccional, que es el poder-deber de aquel Poder, exclusivo y exclu-yente para resolver o dirimir los conflictos sociales, conforme lo ordena la misma Constitución Política.
La actividad jurisdiccional del Poder Judicial o iuri dictio, es la atribución para definir los litigios de su conocimiento con carácter de cosa juzgada material.
Esta actividad está exenta de control por parte del Defensor de los Habitantes u OMBUDSMAN, por mandato constitucional.
No obstante, el Poder Judicial realiza también función adminis-trativa y en ese caso, esa función es igual a la función que realiza el Poder Legislativo y principalmente el Poder Ejecutivo, no hay diferencia conceptual por ser la misma función. En estos términos, el Poder Judicial contrata personal, bienes y servicios, produce daños y perjuicios por incumplimientos contractuales o por actividad extracontractual. A su funcionamiento se le aplica exactamente las normas y principios de Responsabilidad por dolo o falta, por riesgo y por acto legítimo (falta personal y del servicio público), y obviamente la ilegítima por impru-dencia, negligencia e impericia, basada en los principios básicos de la Responsabilidad de la potestad pública, que están establecidos univer-salmente. Con la diferencia en cuanto a los funcionarios públicos y por ende, los judiciales, que la falta debe ser grave, no como en Derecho Civil, Privado o común, que basta probar la falta simple.
Ahora bien, sobre esta actividad ejerce control la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que significa que conforme al Artículo 49 de la Constitución Política es posible que el Poder Judicial, por medio de los órganos de esta jurisdicción, controle esa actividad, excepcionalmente administrativa, que realiza el Poder Judicial.
También existe otra serie de actos originados en una actividad mixta, en el sentido que no son propiamente actividad jurisdiccional, sino propia-mente de apoyo a la actividad jurisdiccional, y es la que realiza básicamente el Ministerio Público, por medio de su órgano auxiliar, el Organismo de Investigación Judicial y la Dirección Nacional de Notariado, que son órganos que dependen del Poder Judicial, y cuyos actos obviamente no son actos jurisdiccionales, sino que son actos que aunque emanan del Poder Judicial y coadyuvan en la función administrativa, son actos típicamente administrativos y sujetos al control constitucional y legal.
También existen otros actos que se asignan a la ejecución de la actividad jurisdiccional o material (ejecución de actos jurisidiccionales), verbigracia: un Embargo de Bienes, Notificaciones, Secuestro de Documentos, en el caso de anotaciones de demanda en el Registro Público, que el Poder Judicial realiza como actividad que se considera y se reputa ejecución del SERVICIO PÚBLICO JUSTICIA, y que tiene los mismos principios jurídicos iuspublicísticos que se establecen como las denominadas “Leyes de Rolland”, y que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública costarricense, dice literalmente:
“La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”
Bajo esa premisa, es lo cierto que este servicio tiene que operar en forma eficiente, en forma eficaz, sin dilación, sobre todo aplicando el principio constitucional, de justicia pronta y cumplida (tutela judicial efectiva), que establece la misma Constitución Política, en el artículo 41:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
Igualmente se desarrolla el principio de igualdad constitucional (artículo 33 de la Constitución Política) y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre las Garantías Judiciales (Pacto de San José) Nº 4534, el cual establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, esta¬blecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legal¬mente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios ade-cuados para la preparación de su defensa;
d) derecho al inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”
Bajo ese parámetro de servicio público como lo es la Justicia, es posible que el OMBUDSMAN o EL DEFENSOR DE LOS HABITANTES en Costa Rica, pueda controlar ese servicio al igual que controla otros servicios que realiza cualquier ente, poder u órgano público que realiza función administrativa y no función jurisdiccional.
Consecuentemente, no existe absolutamente ninguna excepción ni ningún privilegio de excepción para que el Poder Judicial no pueda ser controlado, por el DEFENSOR DE LOS HABITANTES, con base en la competencia que define la Ley Nº 7319 del 17 de Noviembre de 1992, publicada en la La Gaceta Nº237 del 10 de diciembre de 1992 y su Reglamento, en cuanto establecen la competencia del OMBUDSMAN, en los siguientes términos:
Artículo 1:
“La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes. Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes”. (Así refor-mado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Artículo 12.- Ámbito de competencia y obligación de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público. Sin embargo, no puede inter-venir, en forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.
4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República conozca, por cualquier medio, una irregularidad de tipo adminis-trativo que se atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.
Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994).
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