La Oralidad en el Proceso Laboral Venezolano
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1.- Introducción
En 13 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959 que calificado por los proyectistas como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, como ahora lo demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece lo siguien-te:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo la Constitución de 1999 programa en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (resaltado es nuestro)
Pero específicamente en cuanto al proceso laboral la disposición transitoria 4ª de la Carta Magna ordenaba:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica del trabajo estará orientada por los principios de gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o la jueza en el proceso”. (resaltado nuestro)
La nueva Ley procesal respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento la administración de justicia, y con un marcado carácter social propio de esta área del derecho; respondiendo de esta manera a los previsto en la disposición transitoria 4ª ya mencionada. De otro lado esta disposición también señala los principios que orientan la ley como son: la gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad y la rectoría del juez en el proceso, con lo que se quiere eliminar del todo las características del proceso derogado que terminó siendo un proceso costos, excesivamente lento* escrito, de carácter dispositivo y donde el juez sólo era un “convidado de piedra” que se sentaba a ver el desfile de las partes en el proceso.
Principios que se ratifican en el artículo 2 y 3 de la LOPT:
Artículo 2: “El juez orientará su conducta en los principios de uniformidad brevedad, oralidad, publicidad, gratuitidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”. (resaltado nuestro)
Artículo 3: “El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.
En ambas normas se establece la oralidad como principio básico a regir el procedimiento y que condiciona todas las actuaciones procesales y que se manifiesta en la existencia de un proceso oral, basado en sistema de audiencias, en donde toas las alegaciones de las partes se exponen de manera verbal. En todo caso no se desplaza totalmente la escritura, ya que una serie de actos procesales siguen realizándose en forma escrita, entre otros podemos mencionar la demanda(aunque esta también puede plantearse en forma oral reducida a un escrito), el cartel de notificación, la diligencia donde se deja constancia la notificación, la orden de comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, la promoción de pruebas , la contestación de la demanda, las apelaciones, las decisiones que son de carácter oral pero deben reducirse a escrito, entre otros.
2.- Reflexiones acerca de la Oralidad
Al reflexionar hoy en día sobre la oralidad creemos que esta superada la idea de que la oralidad implica la sustitución de lo escrito sobre lo hablado o la sustitución de los actos procesales escritos por los orales.
Otros, por el contrario como lo plantea Cappelletti considera sobre oralidad que la misma permite una revalorización de la prueba oral ya considera que este principio rinde sus mejores resultados en la fase probatoria.
Alcala-Zamora citado por Newman1 sostiene que cuando se habla de oralidad en el proceso se deben distinguir tres aspectos: el principio de la oralidad, el procedimiento oral y la oratoria forense.
a) En cuanto a la oralidad como principio se refiere: a que este no es más que uno de los principios del procedimiento, es principio de derecho oral.
b) En el segundo se identifica con determinado tipo de proceso en el que convergen otros principios como los de inmediatividad, concentración, publicidad, identidad física del juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de las pruebas.
c) Por último de oratoria forense, que es inseparable de la oralidad, y supone el riesgo de someterse a determinadas reglas que limiten la actuación hueca y extensa de los abogados que impida la celebración del mayor número de audiencias diarias.
Otros plantean si se trata ¿de un principio del proceso o del procedimiento?, al dilucidar este aspecto Newman2, si se examina como principio del proceso, se considera como un aspecto externo del aspecto y en cuanto al segundo aspecto refiere a su contenido, en este sentido se debe considerar la oralidad como medio de comunicación procesal, del cual se valen los sujetos que intervienen en la relación para resolver un conflicto de intereses.
Pero la oralidad tampoco se puede encasillar como un aspecto externo del proceso, ya que el proceso es una unidad, si bien es cierto la oralidad es una forma de cómo las partes se comunican para dilucidar el conflicto, es también un principio que forma parte de un sistema de principios que persiguen una finalidad, identificada con la finalidad misma del proceso. De manera tal, que el perfeccionamiento del proceso podrá combinarse, en la ordenación de normas y principios que mejor sirvan para la obtención de sus fines.
En este último criterio coincidimos con Newman3 que la “oralidad es un principio procedimental que coordinado con los de inmediación, concentración y publicidad es útil para la consecución del bienestar social como fin último del proceso “. Creemos que esta es la orientación que le da el legislador en la Ley Procesal venezolana al considerar en la exposición de motivos “La oralidad la entendemos como el instituto procesal fundamental, en virtud del cual, el proceso del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma” .
Como hemos señalado anteriormente el principio de la oralidad adquiere plena eficacia, acompañado de otros principios no menos importantes, que en el caso venezolano el legislador establece al lado del principio de oralidad entre los cuales tenemos el de uniformidad, brevedad, publicidad, gratuitidad, celeridad, inmediatez, concentración, que merecen también algunos comentarios:
a) Principio de Uniformidad: La uniformidad del proceso responde también al mandato constitucional, ya mencionado, que prevé que las leyes procesales tenderán a consagrar la uniformidad del proceso, es decir el proceso representa un todo, una sola unidad a través de la cual se resolverán los asuntos contenciosos de trabajo4. En la LOPT se tramitan todos los asuntos laborales a través de un solo procedimiento, una única forma de reclamar, no existen otros procedimientos especiales.5
b) Principio de la Inmediatez o Inmediación: Este principio se encuentra estrechamente vinculado al principio de a oralidad, este principio como lo apunta Chiovenda6 “no está solo unido estrictamente al de oralidad en cuanto que sólo en el proceso oral puede plena y eficazmente ser aplicado, sino que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral”. Con él se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso con el objeto a fin de averiguar la verdad material. En la inmediación tenemos la participación directa del juez en el proceso, ya que solo cuando el proceso es vivido por el juez, puede éste considerar las reacciones, los gestos de las partes, los declarantes para evidenciar la veracidad de sus expresiones. Este principio tiene como finalidad que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de este, con las personas cuyas declaraciones debe valorar. Así lo apunta Fairen citado por Newman7 “la inmediación no solo supone la existencia práctica de las pruebas, sino también en su apreciación, esto es en la elaboración de la sentencia”. En la LOPR el juez para pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas para dictar también en forma oral la sentencia. De otro lado también en este principio vemos que en las Audiencias ya sea en la Preliminar o en la de Juicio, debe estar presididas por el juez (Arts. 129 y 152 LOPT) lo que implica si él no esta presente no puede celebrarse la audiencia. Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la evacuación de pruebas también se realiza en su presencia, a fin de que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción.
c) Concentración: este principio consiste en la sustentación del procedimiento en el menor tiempo posible, sin dilaciones. Con la concentración se pretende reunir los actos procesales, de modo que en un breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento: alegatos, evacuación de las pruebas y sentencia, así tenemos que en LOPT se dispones deben realizarse en una sola audiencia o en el menor número de ellas, con el propósito como lo establece la exposición de motivos de la Ley de evitar retardos innecesarios, a fin de garantizar, por parte del juzgador, un conocimiento rápido efectivo y actual del debate procesal y poder hacer una sentencia inmediata.
d) Brevedad: este principio no esta deslindado del todo con el de concentración y busca que los actos procesales sean simplificados y de trámites sencillos el fin de que se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos. En la LOPR se prevé que el tiempo de duración del proceso sea lo sumo en ocho meses agotando incluso en el procedimiento en todas las instancias.
e) Publicidad: a través de el, se permite la posibilidad de que la ciudadanía pueda tener acceso al proceso junto con las partes, con el fin de que pueda hacerse su propio criterio, sobre el caso tratado, con lo que se busca transparencia en el proceso. Además podemos agregar este principio de desarrollar plenamente, a través de la oralidad, ya la palabra hablada es la forma principal de comunicar los actos procesales. Finalmente a través de la publicidad se puede realizar el control popular de administración de justicia, base de todo sistema democrático. La Ley establece cuales de los actos serán públicos. Se establece una excepción a este principio es el caso de la audiencia preliminar que se realiza de manera privada con el objeto de facilitar la mediación y la conciliación.
f) Celeridad: este principio se encuentra representado por la improrrogabilidad de los lapsos, garantizándose así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, este descansa en el cumplimiento de los lapsos procesales si poder retrasarlos indefinidamente. Así tenemos que los artículos 158 y 165 de la LOPT establecen que el juez de juicio puede diferir una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de 5 días solo cuando el asunto presente complejidad y por caso fortuito o fuerza mayor. Constituyendo causal de destitución si no decide en el dentro de la oportunidad prevista en Ley.
g) Principio de la gratuidad: con él se trata el acceso a la justicia laboral sin costo alguno, de acuerdo como lo establece el artículo 8 de la LOPT, no se podrán establecer tasas, aranceles ni exigir el pago alguno por sus servicios, d igual manera se establece que los registradores y notarios no podrán cobrar tasas, aranceles, exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas. Bajo este principio tiene fundamento la creación de la Defensoría Pública de Trabajadores, que tiene como objetivo es asistir a los trabajadores ante los tribunales de trabajo con carácter gratuito. Principio que se aplica también a otros supuestos entre los que tenemos el contenido en el artículo 94 que permite al juez ordenar la experticia a funcionario público cuando la parte no tiene medios económicos; el 143 ajusdem que consagra que si el arbitraje es solicitado por el trabajory no pudiere pagar los horarios, estos serán cancelados por el Estado entre otros.
h) Principio de la realidad de los hechos: este principio según lo ha definido al maestro Uruguayo Américo Pla8 “es la primacía de los hechos sobre las formas” implica que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en los documentos formularios, instrumentos de control. En consecuencia en materia procesal este principio implica que cada vez que el juez de trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación de servicio, debe declarar la existencia de una relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado dicha relación.
Vale la pena mencionar que en la ley se consagran figuras procesales, como:
– Impulso de oficio: consagrado en los artículos 6 y 11 de la LOPT, establece que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, con ello se adopta la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, supone también que el juez va a participar directamente y personalmente no a través de intermediarios en la sustanciación del proceso y en el debate.
– La sana crítica en la valoración de la prueba: prevista en el articulo 10 ejusdem, otorga al juez la posibilidad de valorar la prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Estas dos palabras hacen concurrir dos aspectos necesarios en la valoración de la prueba como la plantea Henríquez9, critica: valoración argumentada, razonada es un aspecto subjetivo; sana que viene hacer el aspecto objetivo: comedida, imparcial, fundada en principios lógicos generales y máximas de experiencia. Es de hacer notar, señala el mencionado autor que la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser capricho del juez, es libre en razón que el juez es soberano del proceso para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales y razonada en cuanto no puede llegarse al extremo de juzgar arbitrariamente y motivada en el sentido de que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha las pruebas o los hechos que con ella quedan acreditados.
– La lealtad procesal: que exige a los partes actuar en el proceso actuar con probidad y lealtad, con el fin de impedir cualquier conducta que tipifique fraude procesal, en cualquiera de sus formas tales como el dolo, la colusión, la simulación y el abuso del derecho. La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo en sentencia Nº 909 del 4 de agosto del 2002 define el fraude procesal: “como los maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero”. Con mitras a garantizar este principio el artículo el 48 de la LOPT autoriza al juez a imponer a las partes, sus apoderados o terceros multas entre 10 U.T y de 60 U.T como máximo, pudiéndose convertir en arresto domiciliario hasta de 8 días sin no se pagare la multa en el tiempo establecido.
– El despacho saneador: nuestra ley procesal le concede al juez la facultad, de resolver de forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o petición de parte (Art. 134 LOPT). Entendemos por “sanear” de acuerdo con el diccionario de la Real Academia como reparar o remediar una cosa, si aplicamos esta noción al proceso podemos decir que consiste en reparar, remediar el proceso para asegurar un desarrollo normal del mismo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de 26 de febrero de 2000 lo define como “el instituto procesal que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.
3. Oralidad en el procedimiento:
3.1 Procedimiento en primera instancia.
Como se dijo anteriormente el procedimiento laboral venezolano se desarrolla a través del sistema de audiencias: audiencia preliminar y la audiencia de juicio. Pero antes de hacer un examen de las mismas, debemos hacer algunas consideraciones acerca de la Jurisdicción.
La jurisdicción en primera instancia está conformada por los Tribunales de Sustanciación; Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio. Las Tribunales Superiores conocen en Segunda Instancia y última instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cada una de estas instancias se realizan audiencias orales de las partes.
El proceso de Primera Instancia se lleva a cabo en dos etapas, cada una de ellas asignada a un tribunal, la primera fase se lleva a cabo en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la segunda en el Tribunal de Juicio, allí tenemos la audiencia de Juicio.
El proceso comienza con la introducción a la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si esta cumple con los requisitos exigidos por la Ley se procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos días siguientes. En caso de que no cumpla la demanda con los requisitos, ordenará al demandante corregir la demanda con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en todo caso deberá admitirse o declararse inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes. Si se declara inadmisible se le concede recurso de apelación.
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
3.1.1 La Audiencia Preliminar:
El demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (Art. 128 LOPT) para la celebración de la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Art. 134 LOPT).
En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá personalmente, mediar conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fina a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si la mediación es positiva el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictara de inmediato, homologando el acuerdo entre las partes, la cual reducirá en forma de acta y tendrá efecto de cosa juzgada (Art. 133). La duración de la audiencia preliminar puede prolongarse en el mismo día una vez vencida las horas de despacho, hasta agotarse y continuara el debate, previa aprobación del juez, sino es suficiente la audiencia fijada, continuara el día hábil siguiente ya si cuantas veces sea necesario para agotarlo. Lo que no afecta el principio de unidad de la audiencia (art.132). Pero la audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de 4 meses.
De acuerdo a lo anterior según Carballo10 se le puede señalar los siguientes objetivos ala audiencia preliminar:
• Extinción del proceso a través de medios alternativos de solución de conflictos. Entre ellos conciliación y arbitraje.
• Depuración del proceso a través del despacho saneador.
• Ajuste de pretensiones produciendo o provocando la reforma de la demanda.
• Recepción de las pruebas ya que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes será en la instalación audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en al Ley (Art. 73 LOPT). Se excluye expresamente de los medio de prueba las posiciones juradas y el juramento decisorio este último por considerarlo un “fósil jurídico” de acuerdo en lo señalado en la exposición de motivos además porque hace muchos años se encuentra en desuso.
• Garantía de las resultas del juicio, mediante eventual decreto de medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 LOPT: “a petición de parte el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar las medida cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que e haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del hecho que se reclama…”
Es importante señalar las consecuencias que se producen por la inasistencia de las partes a la audiencia oral.
a) Inasistencia del Demandante: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminado el procedimiento mediante sentencia oral que se reducirá a un acta, que se publicara en la misma fecha. Contra la decisión se concede recurso de apelación, dentro de los 5 días hábiles siguientes. Este desistimiento solo extingue la instancia. El demandante no podrá volver a intentar la demanda antes de que transcurran 90 días continuos. (Art.130)
b) Inasistencia del demandado: si el demandado no asiste a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En todo caso el demandado podrá apelar dentro de los 5 días siguientes. Esta inasistencia tiene carácter absoluto así lo considerado las de Casación Social en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Ahora si la inasistencia se produce a alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, este caso de los efectos de la no comparecencia se han flexibilizado por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Nº 155 de fecha 17 de febrero del 2004, en este sentido la inasistencia tendrá carácter relativo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Si en la audiencia preliminar no es posible la conciliación, el demandado deberá contestar la demanda por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la finalización de las audiencias, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuales niega y rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente agregar. Se tendrán por admitidos aquellos, que al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni parecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (Art. 135 LOPT). Vencido el lapso para contestar la demanda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá expediente al Juez de Juicio a los fines de su decisión.
Si el demandado no contesta la demanda, en el lapso previsto se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el tribunal remitirá el expediente al tribunal de juicio sin más dilación, quien procederá a sentenciar la causa sin más, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado (Art. 135 LOPT).
Vemos que esta fase del proceso se caracteriza, por la oralidad, entre el juez y las partes orientada hacia la solución del conflicto; la inmediatez, el juez preside el debate entre las partes, y con una diferencia con la audiencia del juicio en cuanto a la privacidad, que permite a las partes y la Juez actuar libremente, ya que no está sometido a la limitación que impide a los jueces pronunciarse fuera de la sentencia.
3.1.2 Audiencia de juicio
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de Juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro un plazo no mayor de 30 días hábiles (Art. 150).
El día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, deben concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, en esta fase no se permiten la alegación de nuevos hechos.
En caso de insistencia tenemos, que si es de parte del demandante se entiende desistida la acción. En ese caso el juez dictará un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregará al expediente. Contra este auto se concede recurso de apelación. Si fuere el demandado el no asiste, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión. Sin ninguna de las partes comparece, el proceso se extinguirá ya así lo hará constar el juez en un acta que se levantará a tal efecto.
La audiencia de juicio será presidida por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante. Es importante resaltar quien en la audiencia o debate oral no permite a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo de que se trate de una prueba existente en los autos.
Evacuada las pruebas de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas (Art. 155 LOPT).
El Juez de juicio está facultado a petición de parte o de oficio, para la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad (Art. 156 LOPT).
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta agotarse el debate. En caso de que no fuese suficiente para agotar completamente el debate, este continuara al día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario para agotar el debate (Art. 157 LOPT).
Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la Audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (&=) minutos, mientras tanto las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva en forma escrita. Si el juez de juicio no decide la causa después del debate oral, este debe repetirse de nuevo, para la cual fijará nueva oportunidad (Art. 158 LOPT), en casos excepcionales, por la complejidad del asunto, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una solo vez, la oportunidad de dictar sentencia, por un lapso no mayor de 5 días hábiles después de evacuada la prueba. Constituye causa de destitución el hecho de que el juez de juicio no decida la causa dentro de la oportunidad prevista en la Ley (Art. 158 LOPT). Se exige que las partes permanezcan en la sala de audiencias, de lo contrario, el juez puede declarar extinguido el proceso ya que están manifestando tácitamente sin desinterés. Si no esta presente el demandado acepta los hechos, inmediatamente el juez debe ajusta el fallo a las consecuencias de la inasistencia.
Es importante agregar que la ley procesal ordena que la audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el juez de juicio, remitir el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el reconocimiento del Tribunal Superior de Trabajo o Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En la Audiencia de Juicio vemos la materialización del juicio oral y la inmediación, pro cuanto el debate de las partes, como el de la evacuación de las pruebas se realiza en la misma audiencia ante el Juez que debe participar personal y activamente, a los fines crear su juicio valorativo, al tener una percepción directa de las cuestiones del litigio y del material probatorio, con el fin de obtener la verdad real, fin de la recta administración de justicia. A diferencia de la Audiencia Preliminar la Audiencia de Juicio es Pública lo que le imprime transparencia al proceso.
3.2 Audiencia en Segunda Instancia:
El procedimiento en segunda instancia siguiendo las características de ley se realiza en forma breve y sumaria, así tenemos que al quinto día hábil al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, fijara por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la Audiencia oral. Dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles, contados a partir de determinación (Art. 163 LOPT).
Llegados el día y la hora señalados por el Tribunal de Trabajo para la realización de la audiencia se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el caso que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (Art. 164). De la misma manera que primera instancia una vez terminado el debate, el juez se retirará por un tiempo no mayor de (60) sesenta minutos, para una vez transcurrido el mismo, dictar la sentencia en forma oral, debiendo reproducir de manera suscita y breve a los cinco días siguientes sin formalismos necesarios. En todo caso también pudiéndola diferir por una sola vez, por un lapso no menor de cinco días hábiles, en casos excepcionales (Art. 165). Al igual que en primera instancia la ley ordena que la audiencia de segunda instancia también debe reproducirse forma audiovisual (Art. 166).
Algunos doctrinarios se hacen la pregunta si esta audiencia en la segunda instancia constituya un nuevo juicio. Estamos de acuerdo con la postura que dice que no, para fundamentar esta negativa lo hacen al considerar que no tendría sentido, ni necesario el video-grabación que se transmite con el expediente, que el juez necesariamente tendrá que examinar para ponerse en autos antes de la celebración de la audiencia. En esta etapa del proceso no se admite ningún tipo de prueba, ni siquiera de instrumentos públicos, pues en razón del debate realizado en primera instancia no lo justifica.