La Agregación de Posesiones y otros temas relacionados con la Prescripción Adquisitiva de Dominio
Autor: Dr. Héctor Romero Parducci
…Una consulta y su respuesta
9 de julio de 2003
Señor Doctor Don
Roberto Gómez-Lince Ordeñana
Ciudad
De mis mayores consideraciones:
Consciente de su profundo y vasto conocimiento jurídico y señaladamente de su reconocida trayectoria como ilustre jurisconsulto especialista en Derecho Civil y como prestigioso Profesor de esta materia en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, me permito molestar su atención para, luego de consignarle los respectivos antecedentes, formularle las siguientes consultas que dicen relación con las importantes instituciones del dominio, la posesión, la reivindicación y la prescripción adquisitiva, de manera principal.
ANTECEDENTES:
1.- La Sociedad Anónima Civil en Predios Rústicos “Alfa” (nombre ficticio), denominada de aquí en adelante simplemente “Alfa”, según su respectiva escritura pública de constitución, otorgada el 23 de septiembre de 1968 e inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad e 2 de octubre del mismo año, adquirió, mediante el título traslaticio de dominio conocido como aporte a compañía, la propiedad de un predio rústico de 2.200 hectáreas. Y así, entonces, además de dueña única, plena y absoluta, la nombrada sociedad se convirtió en poseedora regular, con título inscrito, de la integridad del mencionado inmueble rural, a partir del mismo día de su competente inscripción, es decir, a partir del 2 de octubre de 1968.
2.- Luego, el 3 de septiembre de 1999, la expresada sociedad “Alfa”, de la 2.200 hectáreas aludidas en el número anterior, voluntariamente, y para empezar a cumplir con un compromiso previamente contraído por ella ( que nunca ha llegado a formalizarse), entregó a la Compañía Anónima “Beta” (nombre ficticio), denominada de aquí en adelante simplemente “Beta”, un lote cierto y determinado de 58 hectáreas que, por ser adyacente, se integró físicamente y de inmediato al fundo rústico que, a su vez, ya era (y continúa siendo) de dominio único, pleno y absoluto y de posesión regular, con títulos inscritos de “Beta”. Y así, entonces, “Beta”, sin ser propietaria, se convirtió, a partir del 3 de septiembre de 1999, en poseedora material del referido lote de 58 hectáreas, con una posesión de buena fe, no viciosa, pacífica, pública, tranquila y, lo que es más, con una posesión ejercida a ojos vista y a ciencia y paciencia de todos y cada uno de los vecinos del lugar, inclusive de la propia “Alfa” y de todas las personas que tenían y tienen relaciones de negocios con “Beta” y con la misma “Alfa”; y, aún a pesar de lo que se manifiesta en el número siguiente, ha continuado (“Beta”) en esta misma calidad, ininterrumpidamente, hasta los actuales momentos. Se aclara que el compromiso aludido en la primera parte de este número consiste, específicamente, en la obligación que en su oportunidad asumió “Alfa” de transferir a “Beta”, mediante el pertinente título traslaticio gratuito, la propiedad única, plena y absoluta del lote de 58 hectáreas en cuestión que, como ya se dijo, se encuentra en posesión material de “Beta”.
3.- Posteriormente, según la condigna escritura pública autorizada el 15 de abril de 2002 e inscrita en el Registro de la Propiedad al día siguiente, “Alfa” vendió a la Sociedad Anónima “Omega”, denominada de aquí en adelante simplemente “Omega”, el mismo lote de 58 hectáreas indicado en el número anterior, convirtiéndose “Omega”, así, a partir de esta última fecha, es decir, a partir del 16 de abril de 2002, en “dueña” del mismo lote rústico de 58 hectáreas. Se consignan también como antecedentes de esta consulta los siguientes hechos: (a) que, desde que adquirió la propiedad de tales 58 hectáreas, “Omega” conocía perfectamente bien que “Beta” se encontraba en posesión material de las mismas; (b) que ese conocimiento de “Omega” no ha cambiado en lo más mínimo y que subsiste en la actualidad; y (c), que, hasta esta fecha, “Omega” no ha intentado ningún reclamo o acción contra “Beta”, por concepto alguno que directa o indirectamente se refiera o se relacione con el indicado lote de 58 hectáreas.
4.- Consecuentemente, constituye un hecho cierto que desde el 3 de septiembre de 1999, en que comenzó su posesión exclusiva o propia (material) y hasta el día de hoy, ininterrumpidamente, “Beta” tiene y mantiene materialmente para sí y con ánimo de señora y dueña de la integridad de la susodichas 58 hectáreas; ejecutando y realizando sobre las mismas, en todo momento, hechos positivos de aquéllos a que sólo el dominio da derecho, y, específicamente, explotándolas de manera permanente en función con su vocación agrícola (banano y productos de ciclo corto), según su leal saber y entender, sin reconocer dominio ajeno alguno y, en todo caso, sin el consentimiento o anuencia de nadie.
CONSULTAS:
Con estos antecedentes, consulto a usted lo siguiente:
A) ¿Puede “Beta añadir o agregar, de conformidad con la facultad que le confiere el Art. 751 (hoy Art. 732, según la Codificación de 2005) del Código Civil, a su mencionada posesión ininterrumpida, exclusiva y propia sobre las susodichas 58 hectáreas, la posesión de su antecesor “Alfa” sobre las mismas?
B) En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuere afirmativa y que por ende, luego de la agregación de la posesión pertinente, “Beta” complete en total más de treinta y cuatro años y medio de posesión, ¿puede “Beta” legalmente alegar entonces la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de las tantas veces referidas 58 hectáreas?
C) En el mismo supuesto de respuesta afirmativa a la pregunta constante en el literal A), ¿puede “Beta”, conforme a derecho, alegar tal prescripción a través de la correspondiente acción que inicie así el pertinente juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de dichas 58 hectáreas, en donde el demandado sea “Omega”?
D) En idéntico supuesto y para el caso de que sea “Omega” quien demande, contra “Beta”, la reivindicación de tales 58 hectáreas, ¿puede “Beta” en legal forma alegar y oponer la respectiva excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de las expresadas 58 hectáreas?
Le agradezco infinitamente por la atención que se digne dispensar a la presente y le pido, desde ya, se sirva autorizarme para hacer uso de su respuesta, de considerarlo conveniente o necesario.
Aprovecho esta oportunidad para reiterarle el sentimiento de mi más alta consideración y el testimonio de mi personal e invariable aprecio.
Muy atentamente,
Dr. Héctor Romero Parducci
Guayaquil, 14 de julio de 2003
Señor doctor don
HÉCTOR ROMERO PARDUCCI
Ciudad
Ref.: Su consulta del 9 de julio de 2003
Muy apreciado profesor:
Me refiero a su muy amable carta del 9 del mes en curso y a las muy interesantes consultas que, a través de ella, tiene usted la gentileza de formularme, distinguiéndome con expresiones totalmente inmerecidas que empiezo por agradecerle de la manera más cordial.
No obstante que, como usted lo señala, he venido ejerciendo, desde hace algunos años, la cátedra de Derecho Civil Bienes en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, mi respuesta a su gentil pedido entraña la enorme dificultad –y casi la audacia- de pretender opinar con algún grado de certeza frente al maestro y jurisconsulto que, en el Ecuador, constituye la mayor autoridad en las materias consultadas, por la extraordinaria amplitud de su versación y experiencia. Lo haré, pues, con esa gran preocupación, en atención a su solicitud, ofreciéndole mi modesta interpretación de las normas con que nuestro Código Civil se refiere a las instituciones materia de sus consultas, sin entrar en mayores disquisiciones doctrinarias que resultan tan conocidas por usted.
Paso, entonces, a consignar mi opinión sobre los temas consultados, en los siguientes términos (aclarando, únicamente, que, en general, los subrayados y resaltados que aparecen en las citas legales y bibliográficas que se incluyen a continuación, son de mi autoría y tienen por objeto remarcar los aspectos que he considerado más relevantes al caso, dentro de tales citas):
1.- Como es harto conocido, para que opere la Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión se requiere la concurrencia de dos elementos absolutamente esenciales: La posesión, por una parte, es decir, la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño (lo que equivale a detentarla sin reconocer dominio ajeno); y, por otra, que esa posesión se mantenga, de manera ininterrumpida, por el tiempo que la ley establece, según la naturaleza de la cosa (mueble o inmueble) y según la clase de posesión (regular o irregular).
2.- Es indudable, por otra parte, que la accesión, incorporación o agregación de posesiones se halla clara y expresamente permitida en el Código Civil del Ecuador. En general, los autores consideran que, sin esta institución, casi nunca podría cumplirse el requisito del plazo, indispensable para que opere la Prescripción Adquisitiva como modo de adquirir el dominio, sobre todo en el caso de la Prescripción Extraordinaria que requiere un tiempo de posesión sustancialmente superior (15 años en el Ecuador); pues resulta difícil que una misma persona permanezca por tanto tiempo y por sí sola en posesión de una cosa.
Antonio Vodanovic, por ejemplo, en su conocida obra de Derecho Civil basada en las explicaciones de los afamados catedráticos chilenos Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, nos dice al respecto que “la ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal; por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores. Salta a la vista la razón de esta franquicia. Como las cosas cambian con mucha frecuencia de manos, sea por sucesión por causa de muerte o por acto entre vivos, resultaría muy difícil que una persona pudiera mantenerse en la cosa durante el plazo fijado por la ley, y la prescripción tendría en la práctica, escasa aplicación.”
Se trata, pues, de una institución muy importante para la vigencia misma de la Prescripción Adquisitiva como modo de adquirir la propiedad. En todo caso, la vigencia de esta institución en la legislación nacional queda confirmada por la disposición del primer inciso del Art. 2424 (Art. 2400, según la Codificación de 2005) del Código Civil, en concordancia con el Art. 751 (Art. 732, según la Codificación de 2005). La norma primeramente citada expresa que:
“Art. 2424 (hoy Art. 2400) (primer inciso).- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 751 (hoy Art. 732).”
Y el Art. 751 (hoy Art. 732), por su parte, dispone que:
“Art. 751 (hoy Art. 732).- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”
3.- Ahora bien, de manera general, para que opere la accesión o agregación de posesiones, se reconocen los siguientes requisitos:
a) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, entendiéndose por sucesor no solamente a quien sucede a otro por causa de muerte sino, de manera amplia, a toda persona que, en virtud de una causa legal, como puede ser un acuerdo de voluntades, deriva inmediatamente su posesión de otra persona. Por esta razón, por ejemplo, quien roba una cosa, aunque se convierta en poseedor de ella, no puede agregar a su posesión la de su antecesor, por no existir un vínculo jurídico entre uno y otro;
b) Que las posesiones que se sumen sean continuas y no interrumpidas, es decir, que no pueden agregarse posesiones “saltadas” o discontinuas, ni cabe que ninguna de las posesiones que se pretende juntar haya sufrido algún tipo de interrupción, natural o civil; y,
c) Que las posesiones que se junten sean, todas ellas, útiles para prescribir, es decir, que ninguna de las posesiones que se pretende juntar sea inútil para adquirir la cosa por prescripción, como sería el caso de un poseedor violento o clandestino que tuviese un título de mera tenencia (como el arrendamiento, el usufructo, el comodato, etc.).
Adicionalmente y con el fin de presentar una visión más completa, aún cuando siempre general, de esta valiosa institución jurídica, vale la pena mencionar las reglas que, según las disposiciones legales aplicables, rigen la accesión de posesiones:
a) Es evidente que, de conformidad con las claras reglas de los ya citados artículos 2424 y 751 (hoy Arts. 2400 y 732) de nuestro Código Civil, la accesión de posesiones es una facultad que la ley concede al actual poseedor de la cosa. Es, por consiguiente, facultativa y voluntaria. Las frases “…puede o no…” (en el artículo 2424 –hoy Art. 2400-) y “…a menos que quiera…” y “podrá…” (en el artículo 751 –hoy Art. 732-), no dejan duda al respecto. En otras palabras, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, el actual poseedor de la cosa puede, si quiere, utilizar la accesión de posesiones con el fin de ampliar el tiempo de posesión a los fines de adquirir la cosa por prescripción adquisitiva, sumando a su tiempo de posesión los tiempos de posesión de su antecesor o antecesores, ora lo sean por acto entre vivos o por causa de muerte.
b) La accesión de posesiones procede respecto de antecesores mediatos e inmediatos del actual poseedor, lo cual se desprende de la norma del Art. 751 (hoy Art. 732), al referirse a “una serie no interrumpida de antecesores”. Lo importante es que exista una cadena continuada de vínculos jurídicos entre el actual poseedor y cada uno de los antecesores cuyas posesiones se desea juntar. No es obligatorio, por cierto, que el actual poseedor se apropie de toda la serie de posesiones de sus antecesores; pudiendo, por tanto, decidir, él solo, hasta qué antecesor desea llegar.
c) Las posesiones de los antecesores acceden a la del sucesor con sus calidades y vicios. Esta regla consta en la parte final del Art. 751 (hoy Art. 732); y de ella se desprende una consecuencia importantísima: Si la posesión del actual poseedor es regular y la de su antecesor lo fue también, entonces podrá alegarse posesión regular y podrá adquirirse la cosa por Prescripción Adquisitiva Ordinaria, siempre que los tiempos sumados de las posesiones unidas alcancen o superen el plazo previsto en la ley (3 años para los muebles y 5 para los inmuebles). Así también, si la posesión del actual poseedor es irregular y la de su antecesor fue regular, entonces solo podrá alegarse la posesión irregular y podrá adquirirse la cosa únicamente por Prescripción Extraordinaria, siempre que los tiempos sumados de las posesiones unidas, alcancen o superen los quince años. Igual ocurriría si la posesión del actual poseedor resulta ser regular, pero la de su antecesor fue irregular. El tratadista colombiano Luis A. Acevedo Prada nos dice a este respecto que “el hecho de sumar o agregar una o más posesiones a la propia no es de orden público, ya que él en nada se afecta con esta decisión, y por lo tanto, es un acto eminentemente voluntario. Lo que sí es imperativo es que debe apropiárselas con las calidades y vicios que tengan las anteriores posesiones; por consiguiente, si el actual poseedor regular quiere añadir la de su antecesor que era irregular, la suma de posesiones se torna irregular y, consecuentemente, solo podrá usucapir en forma extraordinaria.”
d) El sucesor no puede escoger solo los antecesores que le convengan. En efecto, si bien podría decidir llegar hasta un determinado antecesor, juntando una serie no interrumpida de posesiones que lleguen hasta él, no puede, en cambio, dentro de una serie de antecesores, escoger, por ejemplo, solo aquellas posesiones “saltadas” que, por haber sido regulares, le sean útiles para adquirir la cosa por Prescripción Ordinaria, desechando aquellas intermedias que, por haber sido irregulares, lo perjudiquen.
…