De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional
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Profundo análisis acerca de la Jurisdicción Internacional y la Corte Penal Internacional, conceptos de gran relevancia actual para la comunidad internacional que, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, requiere la innovación de esquemas de acceso a la justicia a fin de evitar la impunidad en regímenes opresores.
SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
I.- Proemio.
De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como “estables”, y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.
La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.
Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria – en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.
La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.
II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:
Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.
Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.
El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.
En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.
Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?
Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.
Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: “Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.” Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.
La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.
Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.
III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.
El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: “que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19).”
De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).
Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.
VI.- De la Corte Internacional de Justicia.
Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.
Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.
Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"
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