Delitos y Contravenciones Penales Ambientales
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Este artículo estudia el nacimiento del Derecho Ambiental como ciencia y su desarrollo hasta ser considerado por Convenciones Internacionales como un derecho fundamental para el hombre. Posteriormente el autor hace un estudio sobre la Ciencia Penal y nos ilustra con un amplio análisis de la aplicación de las teorías penales al Derecho Ambiental. Finalmente incluye un vasto estudio de legislación comparada sobre el Derecho Penal Ambiental y sus novísimas teorías de aplicación.
ÍNDICE:
1.- Introducción
2.- Definiciones de Medio Ambiente y de Derecho Penal Ambiental.
3.- Valor Jurídico precautelado como garantía humana en la Constitución Política del Estado.
4.- El delito contra el Medio Ambiente
4.1.- Como define la Doctrina El Delito
4.2.- Como define la doctrina El Delito Ambiental
4.3.- Elementos constitutivos del Delito Ambiental
5.- Teorías sobre la naturaleza del Delito contra el Medio Ambiente.
5.1.- Teoría sobre el delito de peligro concreto
5.2.- Teoría sobre el delito de peligro abstracto
5.3.- Teoría sobre el delito de lesión.
6.- La Ley penal en blanco como técnica legislativa para los delitos ambientales.
6.1.- Definiciones de Ley Penal en Blanco
6.2.- Tipos de Ley Penal en Blanco
6.3.- Ley Penal en Blanco Vs. El Principio de Legalidad.
7.- Delitos Medioambientales tipificados en el Código Penal Ecuatoriano
7.1.- Delitos Genéricos
7.2.- Delitos Cualificados
8.- Contravenciones Medioambientales tipificadas en el Código Penal Ecuatoriano.
9.- Los modelos de regulación de la protección penal del medio ambiente en el derecho comparado
10.- Conclusiones y recomendaciones
1.- INTRODUCCIÓN
La preocupación del hombre por la conservación de su entorno es muy antigua, sin embargo como disciplina científica en términos estrictos, el Derecho Ambiental es de reciente creación y data de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano. En esta oportunidad la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó la declaración de Estocolmo, en 1972, sobre el entorno humano, cuyo Principio 1 establece: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar…. “
En consecuencia, estamos hablando de un Derecho prácticamente nuevo para todos los autores de la juridicidad ambiental, por tal razón la doctrina discute actualmente sobre su contenido, naturaleza y hasta su correcta denominación.
El surgimiento del Derecho del Ambiente dentro de nuestra legislación y en las legislaciones del resto de países del mundo, es relativamente nuevo, y nace de las amenazas constantes que sufre el medio ambiente y de la toma de conciencia por parte de la humanidad de una mejor protección a nuestras condiciones de vida.
El Derecho del Ambiente se ocupa principalmente de combatir los peligros que amenazan nuestras vidas, esto es, nuestro equilibrio natural, en virtud de que nosotros como seres humanos formamos parte de una gran conjunto que es el Medio Ambiente y su entorno.
El nacimiento del Derecho Penal dentro de este campo se debe a la insuficiencia práctica de las incriminaciones clásicas de carácter general tales como el homicidio, lesiones, destrucción, daños a bienes, etc. En virtud de que especialmente en lo que se refiere a algunos tipos de contaminación como por ejemplo la del aire, las pruebas de esta infracción pueden ser borradas o eliminadas, de tal forma que no se logre una relación de causalidad entre un acto individual determinado y el daño o peligro para la salud del individuo o la colectividad.
El Derecho del Ambiente tiene una íntima relación con el Derecho Administrativo, tanto es así que algunos autores lo consideran como una derivación de éste. Pero la relación entre el Derecho Penal para con el Derecho del Ambiente, es considerada como accesoria o supletoria, en virtud que el Derecho Penal dentro de la rama ambiental se acciona única y exclusivamente cuando el daño producido al Medio Ambiente es de tal magnitud que se necesita una acción más severa para sancionarlo.
El Medio Ambiente de acuerdo a la legislación Ecuatoriana, es considerado como un principio fundamental del ciudadano Ecuatoriano, es por eso que se encuentra consagrado dentro de nuestra Constitución en el artículo 23 numeral 6, así como en la Sección Segunda, Del Medio Ambiente, que va de los artículos 86 al 91.
Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
6.- El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.
Como podemos darnos cuanta este derecho lo encontramos en el mismo estatus de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo, sin duda por que ninguno de los nombrados podría existir sin un medio ambiente sano, es decir que constituye un requisito necesario para que existan los otros derechos.
En la nueva perspectiva, se configuran como objeto de la tutela jurídica, los factores y elementos ambientales como el aire, el agua, el suelo, la flora y la fauna, es decir, los recursos naturales en sí mismos considerados, sin perjuicio de reconocer que al protegerlos, también se defiende otros bienes del ser humano, en virtud de que el atentado al ecosistema repercute a corto, mediano o largo plazo en las condiciones existenciales del ser humano.
En la legislación Ambiental Ecuatoriana se establecían solamente sanciones de carácter administrativas y civiles, por alguna infracción de tipo ambiental; es decir, que si una persona natural o jurídica ocasionaba algún daño ambiental, en contra de un individuo o colectividad, se lo sancionaba sólo pecuniariamente y con multas que por regular no guardaban relación con la magnitud del daño ocasionado. Es por este motivo y por la cantidad de infracciones y delitos de mayor escala que se producen y que atentan contra el medio ambiente, que el Legislador se vio en la obligación de insertar dentro de la normativa penal las infracciones y delitos contra el medio ambiente.
En este orden, el legislador para acotar los comportamientos prohibidos en el ámbito del medio ambiente, utiliza la técnica de las denominadas “Leyes Penales en Blanco“, en virtud de la cual la constitución del injusto penal se remite a la previa delimitaciòn efectuada por otros sectores del ordenamiento jurídico.
Es así como en el Registro Oficial No 2 del 25 de Enero del 2000, luego del Capítulo X, Título V del Libro II del Código Penal, se agregan a dicho cuerpo legal lo que se denomina De los Delitos Contra el Medio Ambiente y De las Contravenciones Ambientales, que se encuentran luego del Capítulo IV, del Título I, del Libro III, del Código Penal.
2.- DEFINICIONES DE MEDIO AMBIENTE Y DE DERECHO PENAL AMBIENTAL.
2.1.- DEFINICIONES DE MEDIO AMBIENTE
Para el Licenciado Víctor Raúl Barrios Puga, Fiscal Decimoprimero del Primer, del Circuito Judicial de Panamá. El Medio Ambiente es el
“Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente modificación por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestación"
Para el autor Colombiano Luís Ángel Arango, el Medio Ambiente, se define como:
“El medio ambiente se refiere a todo lo que rodea a los seres vivos, está conformado por elementos biofísicos (suelo, agua, clima, atmósfera, plantas, animales y microorganismos), y componentes sociales que se refieren a los derivados de las relaciones que se manifiestan a través de la cultura, la ideología y la economía. La relación que se establece entre estos elementos es lo que, desde una visión integral, conceptualiza el medio ambiente como un sistema“.
Para la Conferencia de las Naciones Unidas, realizada en Estocolmo, en 1972, el medio ambiente es:
“El medio ambiente es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas.”
Como hemos podido notar la definición de Medio Ambiente, tiene algunos matices desde los cuales puede ser vista por ejemplo:
1.- Según la Conferencia de las Naciones Unidas: “conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas”.
2.- Una visión económica o productiva considera el medio ambiente como una fuente de recursos, un soporte de actividades productivas, un lugar donde depositar los desechos, etc.
3.- Desde un punto de vista administrativo- operativo: es un sistema formado por el hombre, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y las interacciones entre todos estos factores.
4.- Una visión desde la Ecología: suma de factores físicos, químicos y biológicos que actúan sobre un individuo, una población o una comunidad.
La política de medio ambiente de la Unión Europea se basa en el artículo 174 del Tratado constitutivo de la Unión Europea. Tiene como objetivos la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, así como la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. La política de medio ambiente se basa en los principios de cautela, prevención, rectificación en la fuente y «quien contamina paga».El sexto programa de acción en materia de medio ambiente, que se adoptó en 2002, define las prioridades y los objetivos de la política medioambiental europea hasta 2010. Se concentra en cuatro ámbitos de acción prioritarios: el cambio climático, la biodiversidad, el medio ambiente y la salud, y la gestión sostenible de los recursos y los residuos. Se completa con siete estrategias temáticas referidas a los ámbitos siguientes: la contaminación atmosférica, los residuos, el medio ambiente marino, los suelos, los plaguicidas, los recursos naturales y el medio ambiente urbano. En treinta años, la acción medioambiental europea ha pasado de un enfoque corrector de determinados problemas específicos a un enfoque más transversal, preventivo e integrado. El «desarrollo sostenible» se incluyó entre los objetivos de la Unión en el Tratado de Amsterdam, y se ha reforzado la integración de la protección del medio ambiente en las demás políticas comunitarias, en particular en los ámbitos del mercado interior, los transportes y la energía. Asimismo, se ha facilitado la posibilidad de que un Estado miembro aplique normas más estrictas que las normas armonizadas, siempre que sean compatibles con el Tratado y se comuniquen a la Comisión. La mayoría de los actos comunitarios en materia de medio ambiente se adoptan con arreglo al procedimiento de codecisión, con excepción de algunos ámbitos como los relativos a las disposiciones fiscales y la ordenación del territorio, o que incidan sensiblemente en las decisiones de un Estado miembro en materia de energía.
2.2.- DEFINICIONES DE DERECHO PENAL AMBIENTAL:
Antes de iniciar el estudio de las Contravenciones y Delitos Penales Ambientales consagrados en nuestro ordenamiento penal, es necesario traer a conocimiento que entienden y como definen los tratadista al Derecho Penal Ambiental.
El “derecho” es el “orden social justo”. Todo Estado de Derecho busca satisfacer el bien común, es decir: el bienestar de la población sobre la base de la “justicia”, entendida como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” conf. Ulpiano.
Tal como apuntan los Maestros Dres. Sebastián Soler en “Derecho Penal Argentino” y Luis Jiménez de Asúa en “Tratado de Derecho Penal”, las normas (preceptos justos y estables) del derecho llevan dos prescripciones, ello en contraposición a las de la moral (prolongación de la ética hacia el fuero interno del hombre) que lleva una sola prescripción.
Las normas del derecho primeramente prescriben un hacer o un no hacer en cuanto a acción se refiere y posteriormente prescriben aquello que debe hacerse cuando lo primeramente prescrito no se lleva a los hechos.
Así, Sebastián Soler en “Derecho Penal Argentino. Tomo 1 pág. 3” nos enseña: “una norma de derecho es una norma penal cuando su sanción asume carácter retributivo”. “Derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva”.
Conforme Liszt- Schimidt: “Es el conjunto de reglas jurídicas del Estado por las cuales al delito como hecho se une la pena como consecuencia jurídica”. Para Beling, “El derecho penal es el conjunto de preceptos jurídicos por medio de los cuales se determina cuándo, cómo y bajo qué condiciones debe alguien sufrir una pena”. La noción de “tipología” es otra de las brillantes interpretaciones doctrinarias de Beling. “Tipo” es la forma de descripción, figura o esquema, por ello la “adecuación típica” se produce cuando el obrar humano concuerda con el obrar establecido en la norma penal, por ejemplo: “el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas” conf. Art. 200 C.P. Argentino ó “El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares. …” conf. Art. 364. 1era parte C.P. Venezolano.
Según el autor Peruano Diethell Columbus Murata, en se ensayo Sobre la Naturaleza Jurídica de los Delitos Ambientales, establece que “El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombreespacio.”
El tratadista español Muñoz Conde, define al Derecho Penal Ambiental como:
< El mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la flora y fauna, y las condiciones ambientales de desarrollo de esas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales >
Ramírez Ramos < El derecho penal ambiental es secundario , en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección , y accesorio en cuanto a que su función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo, regula y ampara la realidad ambiental>
El Doctor José Santos Ditto, en su obra Derecho Ambiental, dice < La norma penal, debe reservarse para conductas mas graves, para cumplir también una función preventiva. Por lo tanto, como dicen los juristas españoles, la norma penal, de conformidad con su condición de última ratio, debe castigar conductas que ponen en peligro bienes jurídicos, de singular relevancia social, con las sanciones más radicales de que el estado dispone. Por lo tanto, se recomienda que el Derecho Penal, solo debe intervenir en la tutela de bienes de mucha importancia y también ante delitos mas lesivos>
Como podemos notar en las definiciones citadas anteriormente se considera al Derecho Penal Ambiental, como un derecho auxiliar de las prevenciones administrativas; es decir, que deben aplicarse las sanciones penales únicamente en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro ordenamiento jurídico, o bien es necesario por la gravedad del daño causado.
Pero también encontramos teorías contrarias, como la del autor Blossier Hume, que opina que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal en rama Ambiental, puesto que aun cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamiento acreedores a tales penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca esta subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el derecho penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas.
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