El Procedimiento Abreviado
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El procedimiento abreviado fue uno de las tantas desafortunadas instituciones que se incorporaron al Código de Procedimiento Penal (en lo sucesivo, CPP) vigente cuando un grupo minúsculo de abogados nacionales y extranjeros resolvieron por sí y ante sí tratar de cumplir con el mandato foráneo de redactar el proyecto de un nuevo CPP para el Ecuador que estuviera de acuerdo con el concepto de globalizar las legislaciones americanas de acuerdo a un sistema anglo-americano. Cuando se presentó dicho proyecto no se lo hizo con una exposición de motivos que explicara los fundamentos que tuvieron sus redactores para elaborar tan inconstitucional proyecto, por lo que no nos es posible exponer el posible razonamiento que sirvió de excusa para adoptar el “procedimiento especial” denominado “procedimiento abreviado”.
No pocos estudiosos del Derecho Procesal tienen la opinión que la institución de mi referencia constituye una conquista científica contemporánea, cercana al sistema de procedimiento conocido con el nombre de acusatorio y que, según sus defensores, constituye una avance singular en el desarrollo del procedimiento penal ecuatoriano. El objetivo del presente análisis es ubicar en su verdadera dimensión histórica y científica el llamado procedimiento especial abreviado y, a la vez, demostrar su contradicción con principios fundamentales que se encuentran garantizados en la Constitución Política de la República (en el futuro, CPR).
Por lo general los investigadores de la historia del procedimiento abreviado pretenden ver en el derecho anglosajon el origen de la mencionada institución, ignorando que mucho antes de las referencias históricas a que ellos hacen mención, surgieron los primeros esbozos de acortar la actuación de los damnificados por la comisión de un delito en busca de la reparación del daño, reduciendo la controversia a una “negociación” entre el ofensor y el ofendido, cuya negociación, en un comienzo, fue directa entre uno y otro y que luego tuvo carácter social cuando el “negocio” de mi referencia fue sacramentado por la comunidad por intermedio de lo que hoy podríamos llamar un “juez”. Al decir de Mommsen ya en la Ley de las XII Tablas se encuentran referencias a los arreglos que podían hacerse entre los sujetos de un conflicto derivado de la comisión de un delito, lo cual es confirmado por Miquel, quien opina que la mencionada Ley (siglo V, a.C.), pese a que mantenía la autodefensa, “la Ley regulaba la citación que tenía un carácter eminentemente privado, donde pervive también la auto ayuda, la presencia indispensable de las partes en el proceso, la transacción y la sentencia, que debe darse antes de la puesta del sol” (destacamos). Y al referirse al aspecto penal hace presente que “hay dos derechos que se interfieren constantemente en el Derecho de las XII Tablas: el talión y la composición. La Ley prescribe el talión para el caso de lesiones graves…En cambio, hay composiciones fijas para las lesiones leves (os factum) y para las iniuriae” (destacamos). Lo cierto es que ya el sistema de la composición comprendía un procedimiento especial, diverso al generalmente admitido y que puede considerarse como una manera de “abreviar” el procedimiento ordinario. Pero la composición no sólo concluía el procedimiento sino que, como es fácil comprender además, desde el punto de vista subjetivo, era una manera como el ofensor compraba, a través de la negociación, su tranquilidad futura; y el ofendido era serenado en sus pretensiones de venganza con un estímulo económico. Es decir la controversia penal quedaba reducida a un “negocio” entre el victimario y la víctima que tenía como consecuencia el acortamiento de los plazos del procedimiento penal.
Con el transcurso del tiempo cuando en el siglo XIII, por influencia de la Iglesia Católica, las ordalías, los juicios de Dios, etc., fueron suprimidos y reemplazados por la formalidad de los procedimientos penales, se desarrolló lo que se ha dado en llamar el sistema de procedimiento inquisitivo, heredero de la época imperial romana, en donde el dominio de la investigación y del proceso lo tenían los jueces penales, los cuales, sometidos a la tiranía de la prueba tasada se veían obligados a fundamentar sus fallos a base de la prueba prevista y valorada en las leyes, sin tomar en consideración la convicción del juzgador, el cual sentenciaba al margen de su convicción.
En la época inquisitiva, como se sabe, lo que caracterizaba al proceso penal era la actividad judicial para alcanzar el reconocimiento por parte del acusado de su autoría en el delito que era objeto del respectivo proceso. Es conocido que la “ley de la tortura” permitía que a base de cualquier indicio se llevara al imputado al tormento para obtener su confesión, lo que permitía al juez el abstenerse de investigar la verdad histórica del hecho del cual era acusado el torturado y, por ende, llegar a la inmediata condena del mismo. Con la confesión –reina de todas las pruebas- se “abreviaba” el procedimiento, se daba fin al proceso, se tranquilizaba la conciencia del juez y se jactaba de su artística habilidad el verdugo.
En la actualidad existe una corriente generalizada de concluir el proceso penal de la manera mas expeditiva bajo el pretexto del aumento de la delincuencia, la saturación de las leyes penales al crearse cada día nuevos tipos penales sin mayor estudio sobre la conveniencia de la criminalización de las nuevas conductas, el consiguiente aumento de trabajo de los jueces penales que permiten que cada día aumente la cantidad de presos sin condena que abarrotan las penitenciarías y cárceles del mundo. En definitiva, la finalidad proclamada abiertamente por unos defensores de tal procedimiento, y en ocasiones esbozadamente, es sencillamente utilitaria. En efecto, se dice que tiene por finalidad contribuir “a la descongestión judicial y lograr mayor eficacia estatal en la función pública de administrar pronta y cumplida justicia”. A su vez, se dice que el acusado sale beneficiado por cuanto “se le resuelve de manera definitiva el cargo formulado y las rebajas punitivas” (ibidem). A lo largo de las presentes reflexiones observaremos si la finalidad utilitaria merece el sacrificio de principios y derechos constitucionales y legales.
No es del caso, en un ensayo como el actual, entrar al estudio de los diversos sistemas procesales expeditivos o cuasi-expeditivos que han adoptado diversos países del mundo, por lo que no haré el análisis de los sistemas adoptados en Alemania, Francia, Italia y España, sino que me concretaré al estudio del sistema procesal penal abreviado adoptado por los países anglosajones por considerar que fue de ellos que nuestro CPP adoptó el sistema que actualmente ocupa nuestra atención, y que es conocido en Estados Unidos de América, como “plea bargaining”, esto es, en traducción libre “súplica negociada” y que es presentada en sus lineamientos generales por Jhon Langbein al decir que surge “cuando el fiscal acusador induce al acusado a confesar su culpabilidad y a suspender su legítimo derecho constitucional a un juicio con jurado, a cambio de una sanción penal más benigna que aquella que hubiese podido imponer el jurado en un juicio normal. El fiscal puede ofrecer un beneficio en dos direcciones, bien en forma directa reduciendo los cargos o indirectamente a través de la aprobación que haga el juez de la recomendación sobre la sentencia”. De la concepción antes mencionada surge un hecho esencial: el procedimiento se fundamenta en la confesión del acusado, a quien se propone un “negocio” por parte del fiscal, el cual tiene una gama de ofertas que hacer a cambio de un solo acto proveniente del acusado, cual es su declaración en la cual acepta la autoría en el delito, como resultado de lo cual, aparentemente, son favorecidas las dos partes, esto es, el fiscal porque se adjudica un “triunfo” y se ahorra el trabajo de probar la existencia jurídica del delito y la culpabilidad del acusado; y el acusado porque se ahorra el tiempo de condena que podría recaer si se sustancia el proceso normalmente. El sistema norteamericano, según García Torres se presenta en tres categorías, a saber: El “sentence bargaining”; el “charge bargaining” y la forma mixta. La primera categoría consiste en un acuerdo entre el acusado y el juez, y/o el Ministerio Público por el cual, a cambio de la confesión de culpabilidad del justiciable se le promete la imposición de una pena concreta entre varias posibilidades. Por la segunda categoría el imputado declara su culpabilidad por la comisión de “uno o mas hechos delictivos a cambio de la promesa de que no se ejercitará la acción penal por otros delitos que no son imputados; y ante lo cual el prosecutor desvirtúa entonces la imputación, sustituyendo el hecho que originalmente sostenía la acusación por uno menos grave, e incluso, y de existir varias imputaciones, dejando de perseguir alguna de ellas” (ibidem). Finalmente, la tercera categoría es una compleja aplicación tanto del “sentence bargaining” y del “charge bargaining” por el cual la confesión del imputado puede significar la reducción de los cargos existentes contra él y también la reducción de la pena. Lo que importa es concluir estableciendo: a) que la aplicación del procedimiento especial o excepcional se fundamenta única y exclusivamente sobre la confesión del acusado; y, b) que dicha confesión incide en la reducción de cargos, o de la cantidad de pena que debe imponerse al confesante.
Al instaurar el negocio judicial en nuestro procedimiento penal se quiso imitar el sistema norteamericano antes sintéticamente explicado sin ponerlo en relación con nuestra CPR y con algunas de las normas que se encuentran incorporadas en el mismo CPP. En efecto, dice el art. 370, ib., que para que se acepte el procedimiento abreviado es necesario que “el fiscal o el imputado” propongan el procedimiento abreviado en un escrito que deben presentar ante el juez que estuviere en ese momento en conocimiento del proceso, esto es, el juez penal, o el tribunal penal, o las respectivas salas especializadas de las Cortes Superiores o Suprema, en el caso de fuero, en cuyo escrito se haga constar los presupuestos a los que se refiere el artículo anterior, es decir, que el delito acusado se encuentre enlazado con una pena que no exceda de cinco años de prisión correccional; que el imputado, o el acusado, en su caso, reconozca su culpabilidad y declare su aceptación a la aplicación del procedimiento abreviado y que el defensor, particular o público, avalice con su firma que el consentimiento del justiciable ha sido otorgado libremente.
El juez, ante el escrito de mi anterior referencia deberá oír al acusado y luego de ello “dictar la resolución que corresponda, sin más trámite” (destacamos). Es facultativo del juez escuchar al ofendido o al acusador particular, si es que lo considera necesario. El juez puede dictar sentencia absolutoria o sentencia condenatoria, pero en este último caso, no puede imponer una pena superior a la “requerida por el fiscal”, sin que indique la ley en qué momento procesal es que el fiscal requiere al juez sobre la imposición de la pena que se supone acordó con el imputado o acusado al momento de perfeccionar el negocio judicial. Se debe suponer que el escrito en que consta la propuesta del procedimiento abreviado tanto el fiscal, como el acusado, según quien lo presente, debe explicarse que la confesión del acusado es a cambio de una pena concretamente especificada en el escrito, la cual debe ser inferior a la que le hubiera correspondido al justiciable a través del procedimiento común.
Se autoriza al juez, que dicte sentencia absolutoria, lo cual no deja de despertar algunas inquietudes. En efecto, si el acusado reconoce su culpabilidad y a cambio de ella recibe la promesa de una condena reducida, no entendemos en qué momento el juez que recibe la petición del procedimiento abreviado puede dictar sentencia absolutoria. Se ha dicho por parte de un importante comentarista que el juez correspondiente puede absolver al imputado en el caso que al “admitir el acto atribuido` en el proceso constan eximentes que lo liberan de responsabilidad, como la legítima defensa, por ejemplo, es correcto que el juez o tribunal, al resolver el procedimiento abreviado, en la sentencia pueda ‘absolver’ o ‘condenar’, según corresponda”. No nos parece tan sencillo el problema.
En efecto, es necesario considerar, ante todo, que el acusado está pactando con el fiscal a base de una concesión mutua, esto es, que el imputado entrega su confesión a base de que se le imponga una pena disminuida sensiblemente, pues, de lo contrario, si la conducta del acusado se encuentra amparada por una causa de justificación, o de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o por alguna excusa absolutoria, si bien procede a confesar la comisión del delito, el fiscal no tiene como negociar con el imputado, pues la confesión de éste no lleva como consecuencia una menor pena sino la absolución que no la puede ofrecer el fiscal, sino únicamente el juez, el cual no está autorizado legalmente para negociar el procedimiento abreviado, el cual está dirigido a favor de quien no tiene fundamento legal alguno que en un procedimiento normal se le pueda imponer una pena rebajada sensiblemente, pues si está en capacidad de probar, v. gr., que actuó en defensa personal, o en estado de inimputabilidad pasajera, o bajo efectos de una fuerza mayor invencible, o al amparo de una situación de impunidad, el imputado no puede solicitar el procedimiento abreviado para obtener la absolución, ni el fiscal puede avalar tal pedido.
Como se observa, el procedimiento abreviado no se refiere a la acción penal sino a la pretensión punitiva que se exhibe por parte del fiscal una vez iniciado el proceso penal. En efecto, el art. 369, CPP, comienza diciendo: “hasta el momento de la clausura del juicio…” se podrá proponer al juez respectivo que acepte el procedimiento abreviado. Tal disposición, como se comprende, impide que el juez se encuentre en capacidad de conocer la verdad tanto en cuanto al objeto del proceso –el delito- como en cuanto a la intervención del verdadero autor del delito y de su grado de responsabilidad al decir del art. 41, Código Penal (en lo futuro, CP). En efecto, si la petición de aplicación del sistema que estamos examinando, se la hace dentro de las etapas de instrucción fiscal o intermedia, el juez no estaría en capacidad de poder valorar sobre el delito y sus agentes, pues lo practicado en la etapa inicial por el fiscal no constituye prueba, la cual sólo podrá presentarse, practicarse y valorarse como tal en la etapa del juicio, al decir del art. 79, CPP. En ese caso deberá someterse a la voluntad del fiscal y del imputado. Si la petición de procedimiento abreviado se la hace durante la sustanciación de la etapa del juicio, se impide que el Tribunal Penal haga la valoración de los medios de prueba que deben practicarse, sea para fundamentar la pretensión punitiva, sea para refutar tal pretensión. En todo caso, siempre quedará la duda sobre el hecho objeto del proceso y sobre el hecho de la intervención del acusado en el mencionado hecho.
Pero sea del caso recordar que el CPP en el art. 115 dispone que “si el imputado al momento de rendir su testimonio, se declarase autor de la infracción, ni el juez, ni el tribunal quedarán liberados de practicar los actos procesales de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad” (destacamos). El anterior mandato legal demuestra que el Estado no se conforma con que se presente una persona como “culpable” de un delito, sino que necesita que la pena sea impuesta al “verdadero” agente del delito. Por tanto, la declaración del imputado o del acusado reconociendo su culpabilidad , sin que avalice tal declaración, no puede ser aceptada por el juez o el tribunal y, por ende, con esa sola declaración no puede dictar sentencia condenatoria. Por otra parte, el penúltimo inciso del art. 370 ordena que la sentencia que se dicte en el proceso seguido por procedimiento abreviado deben reunir los requisitos formales del art. 309, es decir, que debe contener entre otros requisitos, “la enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados” (destacamos). En el caso del procedimiento abreviado, como hemos observado, no se practican pruebas pues el juez, presentada la correspondiente solicitud y oído al acusado “sin mas trámite”, esto es, sin ninguna otra actividad procesal, deberá dictar sentencia. De lo expuesto se concluye que entre el procedimiento de nuestro estudio y las normas del CPP existen contradicciones insuperables que, en nuestra opinión enervan la vigencia jurídica del procedimiento abreviado que no es sino un recurso inquisitivo para imponer la voluntad del todopoderoso fiscal frente al débil justiciable que debe aceptar el procedimiento abreviado en un afán de obtener el cambio de una acusación mayor por una menor y, en consecuencia, recibir el “beneficio” de una pena atenuada.
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