La inaplicabilidad de normas jurídicas en el régimen constitucional del Ecuador: Teoría y Práctica
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EXPLICACIÓN PREVIA.-
El análisis realizado se desarrolla en dos partes, la primera de ellas se refiere al comentario puntual relativo al caso analizado y, la segunda parte aborda, en breves líneas, la institución de la inaplicabilidad de normas jurídicas en el régimen constitucional ecuatoriano.
Al final se mencionan las fuentes empleadas.
PRIMERA PARTE:
SINOPSIS DEL CASO.-
IDENTIFICACIÓN DEL CASO: 002-06-DI.
JUEZ: Pleno del Tribunal Constitucional.
TIPO DE PROCESO: Declaratoria de Inaplicabilidad.
RESUMEN: Una Jueza de lo Civil de Cuenca declara inaplicable el artículo 260 del Código Civil Codificado, dentro de un juicio de Declaratoria de Paternidad.
La norma impugnada dice: “La acción para investigar la paternidad o la maternidad se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre, respectivamente, aunque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que ya se hubiere trabado la litis”.
El fundamento de aquella declaratoria por parte de la Jueza de lo Civil es que se viola el derecho a la identidad, consagrado constitucionalmente y en diversos instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.
Amén de lo anterior, y como atinadamente afirma la Jueza, el desarrollo tecnológico y científico permite en la actualidad, sin que sea necesaria la existencia física de los supuestos padres, el realizar las pruebas del caso, a fin de determinar la paternidad o maternidad pretendida.
El Tribunal Constitucional resolvió, por unanimidad, el 09 de mayo del 2006, el declarar inconstitucional el cuestionado artículo del Código Civil y suspendió su aplicación con carácter general y obligatorio.
CRITERIO PERSONAL: Concordamos con el fallo analizado en virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho consignadas en el mismo.
SEGUNDA PARTE:
NOCIONES ACERCA DE LA INAPLICABILIDAD DE NORMAS JURÍDICAS EN EL ECUADOR.-
INTRODUCCIÓN.- Todo Juez DEBE realizar un examen previo de constitucionalidad acerca de las normas jurídicas que pretenda aplicar en un determinado caso puesto a su consideración.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA INAPLICABILIDAD Y ANALISIS.- La actual Constitución Política regula expresamente la inaplicabilidad en los siguientes términos:
“Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.
Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”.
CUALQUIER JUEZ O TRIBUNAL.- Debe ser un Juez, y solamente un juez, el que decrete la inaplicabilidad de un precepto jurídico que vulnere a la Constitución Política o a un instrumento internacional.
No interesa si es un órgano unipersonal o pluripersonal, el grado, clase, naturaleza ni la jurisdicción que pueda tener; solo importa que sea parte integrante de la Función Judicial.
El constituyente le ha dado esa competencia exclusivamente a un JUEZ, esto es, la facultad para declarar inaplicable un precepto jurídico por contrariar a la Constitución Política. No se le ha otorgado dicha competencia ni a las autoridades administrativas ni tampoco a los particulares.
EN LAS CAUSAS QUE CONOZCA.- Se requiere que surja esta situación dentro de un proceso judicial, dentro de una causa que ha sido puesta a su conocimiento y resolución.
No interesa, bajo nuestro punto de vista, si dicho proceso judicial es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, ni la clase o materia de que se trate, ni su cuantía, etc.
PODRA.- Para muchos autores como el profesor Jorge ZAVALA EGAS, constituye una obligación del Juez el declarar inaplicable un precepto jurídico que sea contrario a la Constitución Política. Es decir, a pesar de que la norma constitucional utiliza el verbo poder (mediante la conjugación podrá), para dicho autor, la declaratoria de inaplicabilidad es una obligación ineludible del Juez.
A pesar de que coincidimos en que, es deber de todos, y más aún de los jueces, el defender la supremacía constitucional y el de coadyuvar en la depuración del ordenamiento jurídico, recomendaríamos que el texto constitucional prescriba en lugar de podrá, “DEBERA”, a fin de evitar las discrecionalidades a las que estamos acostumbrados por parte de las autoridades judiciales.
DECLARAR INAPLICABLE.- Esta es la función o atribución concedida al Juez en esta vía de control normativo: simplemente el declarar inaplicable la norma jurídica.
No procede dicho Juez a suspenderla ni anularla ni a derogarla ni a declarar su invalidez, pues lisa y llanamente la declara inaplicable al caso concreto al que se refiere en virtud de la contradicción material existente.
UN PRECEPTO JURÍDICO.- No interesa el rango normativo que tenga la norma cuestionada, lo importante es que sea una norma jurídica de rango inferior a los instrumentos internacionales.
VINCULACIÓN LA NORMA JURÍDICA CON EL CASO QUE SE JUZGA.- Debe haber una vinculación entre la norma jurídica que se declara inaplicable y el caso que se juzga.
Para nosotros dicha vinculación puede ser, por lo menos, en forma indirecta o hasta conexa, si se quiere.
Para otros, como el profesor ZAVALA EGAS, la vinculación de la norma cuestionada con el caso que se juzga debe ser tan importante, tan cercana, tan directa, que –siguiendo la doctrina española- habla de la “relevancia” de la norma, estableciendo además que, será causal de inadmisión y de rechazo del trámite de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, si aquella vinculación no aparece del proceso, criterio que nos parece correcto, siempre y cuando no se llegue a extremos por parte del Juez.
Por último, vale la pena anotar que se puede declarar la inaplicabilidad de las normas jurídicas preconstitucionales y de las postconstitucionales, siempre y cuando la contradicción sea de tinte material o de fondo, mas no formal o de procedimiento.
POR EL MOTIVO DE SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- La razón para la declaratoria de inaplicabilidad es por el hecho de que el precepto jurídico es contrario a la Constitución Política o a cualquier instrumento internacional, sea éste tratado o convenio, de la clase que fuere.
FORMA DE PROCEDER.- El Juez que conoce la causa puede proceder de oficio o a petición de parte interesada a declarar la inaplicabilidad de la norma cuestionada.
DEBE FALLAR.- Una vez que el Juez ha determinado que la norma jurídica contraría a la Constitución Política, debe continuar con la sustanciación del proceso, estándole prohibido suspender la tramitación del caso como ocurre en España.
Cuando se habla del “fallo” del Juez, entendemos por aquel cualquier decisión judicial y no solo la sentencia o decisión final del caso litigioso, por lo que están involucrados en dicho concepto de fallo hasta los autos interlocutorios.
EFECTOS DE LA INAPLICABILIDAD DECRETADA POR EL JUEZ.- Dicha declaratoria genera solo efectos particulares, es decir, únicamente se inaplica el precepto jurídico cuestionado respecto de la causa en la que se “descubre” o concluye la contradicción normativa entre dicho precepto jurídico con la Constitución Política o instrumento internacional.
CARGA POSTERIOR DEL JUEZ.- Tras fallar y declarar inaplicable la norma jurídica, debe dicho Juez presentar un informe debidamente motivado y remitirlo al Tribunal Constitucional a fin de que dicho órgano resuelva lo pertinente con efectos generales.
OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Siguiendo al maestro ZAVALA EGAS diríamos que, el Tribunal Constitucional podrá inadmitir una causa de inaplicabilidad puesta a su consideración en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que el “descubrimiento” no provenga de un proceso judicial;
b) Que la decisión de inaplicabilidad no emane de un Juez;
c) Que la norma carezca absolutamente de relevancia respecto del caso que se juzga.
d) Que el informe elaborado por el Juez y que fuere remitido al Tribunal Constitucional no sea debidamente motivado; criterio este último que lo consideramos extremo, ya que, al tratarse de consideraciones estrictamente jurídicas, esto es, de puro derecho, tales omisiones, de darse, deberían ser suplidas por el respecto análisis y evaluación que deba hacer el Tribunal Constitucional. Para el maestro ZAVALA, el Juez debe llegar al extremo de correr traslado a cada una de las partes litigantes en el conflicto, para contar con el criterio particular de ellas sobre sus consideraciones acerca de la inconstitucionalidad de la norma, punto de vista respetable, pero con el que no concordamos.
El estudio de la inaplicabilidad lo realiza el Pleno del Tribunal Constitucional, quien resuelve con efectos generales y obligatorios, esto es, erga omnes.
EFECTOS POSTERIORES A LA DECISIÓN FAVORABLE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- La resolución del Tribunal Constitucional causa ejecutoria y sobre ella no cabe recurso alguno.
Tal decisión se publica en el Registro Oficial, careciendo de efecto retroactivo.
La decisión del Tribunal Constitucional, en el efecto de ratificar el criterio del Juez, es dejar sin efecto el precepto jurídico por ser contrario a la Constitución Política.
RELACIONES CON LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS NORMATIVOS.- Podríamos mencionar ciertas similitudes y diferencias entre la acción de inconstitucionalidad de actos normativos y la declaratoria de inaplicabilidad analizada; tales son:
a) Similitud en cuanto a sus fines: pues ambas instituciones pretenden hacer efectiva la supremacía constitucional y la pertinente depuración del ordenamiento jurídico.
b) Similitud por la materia de revisión: actos normativos y normas jurídicas violatorias por el fondo al texto supremo.
c) Diferencias en cuanto a los legitimados activos: pues solo los jueces pueden acceder a dicho mecanismo en el caso de la inaplicabilidad, frente un número mayor de legitimados activos, en el caso de la acción de inconstitucionalidad de actos normativos.
d) Con el tino propio del maestro ZAVALA, resaltamos otra diferencia consistente en que la inaplicabilidad tiene un mayor alcance que la acción de inconstitucionalidad, puesto que aquella aborda no sólo las normas que afectan a la Constitución Política, sino también a los instrumentos internacionales.
e) Por nuestra parte, mencionamos la diferente tramitación de dichos procesos, recordando que en la acción de inconstitucionalidad se debe correr traslado con la demanda a la autoridad pública que dictó la norma jurídica impugnada, situación ésta no prevista en el proceso de inaplicabilidad.
f) Y, por último, la diferencia capital, esto es, por la forma de realizar el control de constitucionalidad, puesto que en la acción de inconstitucionalidad de actos normativos aquel es directo y abstracto, a diferencia del que se realiza en el proceso de inaplicabilidad que es de carácter incidental.
FUENTES EMPLEADAS.-
BIBLIOGRAFÍA BASICA CONSULTADA.-
ZAVALA EGAS, Jorge; “Derecho Constitucional”; Tomo I; Editorial Edino; Ecuador.
INSTRUMENTO NORMATIVO CONSULTADO.-
Constitución Política de la República