Exigencias Dogméticas Fundamentales en Materia de Autoría Criminal
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Análisis acerca de las teorías relativas a los conceptos de Autoría y Participación que se presentan en la Dogmática Jurídico-Penal, así como de la importancia de la diferenciación de dichos conceptos en la aplicación del Derecho Penal.
Sumario:
Consideraciones generales
1- Aproximación a las diferentes teorías que pretenden delimitar el concepto de autor
1.a) Teoría objetivo formal
1.b) Teorías subjetivas
2- Recapitulación y perspectivas
3- Teoría objetivo material
4- El dominio del hecho – Autoría-
5- Coautoría
6- Autoría mediata
Consideraciones generales
Con la finalidad de revisar la problemática que plantea la intervención de varias personas en la realización delictiva, la dogmática jurídico penal diferencia entre autoría y participación. La vastedad de criterios con los cuales se pretende dar solución a la cuestión planteada representa un obstáculo difícil de superar, sin embargo y tal como se verá, el criterio de distinción que predomina en la doctrina adhiere a la consideración del “Dominio del Hecho” por la que “autor” de un delito es quien domina objetiva y subjetivamente la realización de ese delito, a tal punto que, sin su intervención y decisión en el suceso, el mismo no se podría cometer.
Más allá de la coherencia dogmática que alguna doctrina puede cuestionar lo cierto es que durante más de dos décadas las teorías material-objetiva de la autoría, han adquirido un importante grado de supremacía, que conforme a lo adelantado resulta dominante en la doctrina jurídico penal contemporánea, fundamentalmente en su acepción moderna, la teoría del “Dominio del hecho” promovida por Claus Roxin.
En cambio el denominado participe, es alguien que favorece, ayuda, induce o coopera en la comisión del delito, cuya realización depende de la voluntad de otra persona que es el verdadero autor
1- Aproximación a las teorías que pretenden delimitar el concepto de autor
La concreción conceptual de la autoría representa sin duda una de las problemáticas más comprometidas de la dogmática jurídico penal.
Ante todo debo señalar que por la naturaleza y extensión de este trabajo me limitaré a examinar determinadas concepciones.
Al respecto y adelantando en parte lo que se pretende con este trabajo, el profesor Doctor Edgardo Alberto Donna enseña que en la concreción del concepto de autor existe la posibilidad de tomar dos caminos posibles, en efecto o bien se puede considerar “autor” a todo sujeto que haya cooperado de algún modo en la realización del hecho, sin efectuar distinción alguna entre los distintos aportes de los intervinientes – concepto unitario de autor-.
O, a contrarió diferenciar varias formas de intervención conforme el grado e importancia material de los aportes realizados, diferenciando la autoría de la participación y atribuyendo al “autor” el carácter de “ figura central del suceso”.
Para la primera concepción no existe ninguna diferencia entre los intervinientes del delito de manera tal, que considera autores a todos aquellos actuantes que realizan una contribución causal a la realización del ilícito típico.
Al respecto afirma Claus Roxin, con cita de Liszt, “ Del concepto de causa se deriva que cualquiera que, al aportar una condición al resultado producido, participa de éste, ha causado el resultado; que como todas las condiciones del resultado son equivalentes, no existe diferencia conceptual alguna entre cada uno de los que participan en la producción del resultado…”y prosigue“ la única solución coherente a partir de ahí, esto es la renuncia a establecer distintas formas de participación, que estaba descartada por la diferenciación plasmada en la ley. El concepto “unitario de autor” pues, solo era posible mantenerlo como exigencia de lege ferenda”.
Como puede observarse la planteo central de esta teoría radica, en dejar de lado todo criterio de distinción entre autoría y complicidad, por lo que el Juzgador no indaga si el sujeto fue autor o participe del hecho, sino tan solo debe medir la pena conforme la importancia y significación de cada uno de los intervinientes en el hecho. Especialmente representativa me parece la opinión de Maurach, en el sentido de que esta teoría conduciría a una considerable extensión de la punibilidad, asimismo consecuencia de esta teoría deviene en que la participación de los extraños en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos seria punible en razón de que el participe lesiona bienes jurídicos ajenos para él, mientras que según el principio de accesoriedad, se llegaría a la impunidad como consecuencia de la falta del hecho principal.
La presencia de nuevas y complejas problemáticas en torno a la dogmática de la autoría criminal ha puesto de manifiesto la superación de la teoría del “Autor Único”, sin embargo no debo dejar de destacar, conforme apunta Schünemann, el hecho de que poco tiempo atrás en el libro homenaje a Lampe -Alemania 2003- Günter Jakobs, sostuvo un regreso teórico al concepto unitario de autoría y un concepto extensivo de autor caracterizando la distinción entre autoría y participación como una cuestión relativa a la medición de la pena. A mi entender, esta sistemática supone una notable regresión en la dogmática de la autoría.
En este sentido afirma Roxin “ han de rechazarse todas las teorías que pretendan determinar el concepto de autor con arreglo al “merecimiento de pena”, la intensidad de la energía criminal o criterios similares”
1a. teoría objetiva formal
Esta concepción considera que “autor” es quien por sí mismo realiza total o parcialmente las acciones que describen los tipos penales de la parte especial, por lo que los demás intervinientes en el hecho concurrirán en carácter de participes – inductores o cómplices-
Si el delito es pluriactivo el “autor” será quien realice aunque sea alguno de los elementos del tipo penal, por lo que el “autor” dentro de la concepción en análisis es quien lesiona, quien estafa, quien hurta, el aporte anterior o simultaneo es apreciado como participación.
Ahora bien, el apego irrestricto a las legislaciones penales debió jugar un rol de enorme influencia-al menos en el florecer de la teoría- a la hora de afirmar que esta concepción resulta ser la única que no violenta el tipo legal, ni el significado de las palabras en el lenguaje común.
De manera tal que sus los defensores afirman como un paradigma irrefutable, que con esta sistemática, quien realiza la acción principal realiza el delito siempre es “autor” y nunca “cómplice”
Así escribe Bockelmann “ El que ha realizado en su propia persona el tipo total es autor aunque se halle bajo influencia extraña….. El que derrama sangre con sus propias manos no puede lavarse las manos en la inculpabilidad”
Sobre esta premisa y esencialmente, señalando el respeto de la tesis expuesta por el “principio de legalidad” sus expositores, no sin esfuerzo han tratado de corregir la problemática que surge respecto de la complicación al momento de explicar la autoría mediata, en otras palabras la principal objeción que puede formulársele a la teoría objetivo-formal resulta de la dificultad en el esclarecimiento de la autoría mediata.
El problema lejos de ser teórico se presenta en la realidad a tal punto que sus defensores proponen soluciones que pasan desde considerar que, el “autor mediato” ejecuta la acción típica hasta quienes reconocen que, si bien es cierto que el “autor mediato” no ejecuta resulta ser la causa del resultado contrario a la norma., en la doctrina nacional resulta particularmente interesante la posición de Ricardo Núñez quien para superar la problemática afirma que la denominación de “autor mediato” no es correcta en tanto presupone un autor inmediato que no existe, resultando situaciones de autoría única y no de coautoría, al final de cuenta volveríamos al concepto de autor único
En referencia a esta tesis y con la claridad conceptual que caracteriza a Roxin, afirma “ obviamente la teoría objetivo forma presenta puntos flacos que impiden hoy asumirla sin modificaciones. El defecto más claro consiste en su incapacidad para explicar el fenómeno la autoría mediata. Muchos partidarios suyos han intentado arréglaselas sin esta figura jurídica y resolver de “lege ferenda la penosa laguna de casos merecedores de punición” limitando la accesoriedad. Pero esta vía no solo esta cerrada para el principal supuesto de aplicación, el actuar mediante un instrumento no doloso, por el hecho de que la jurisprudencia hoy exija para la participación un hecho principal doloso; por esa vía se convertiría fraudulentamente una manifestación de genuina autoría en forma de participación; que el tan mentado médico que a través de una enfermera no sabedora, haga administrar una inyección letal, es genuino autor lo mantiene hoy unánimemente la doctrina no necesitando aquí más fundamentación”
Con el mismo acierto Roxin, señala las falencias de la teoría objetivo formal respecto de la coautoría cuando afirma “ Wegner idea el supuesto en que el varón “a” y la mujer “b” han decidido envenenar a “c”, y en que “a” mezcla el veneno en la sopa mientras que “b” despliega todos los atractivos de su oratoria para distraer a “c” del extraño sabor de la sopa. En su opinión “a” es autor y “b” cómplice. Tampoco Beling, en el ejemplo en que “a” entrega a “b” un cuchillo que este clava en el corazón de”x”, al que “c” está sujetando, tiene reparos en considerar a “a” y “c” como meros participes. No obstante estas soluciones –dice Roxin– no convencen. Cuando en el caso del envenenamiento “a” y “b” cooperan en plano de igualdad y sus aportaciones al hecho se complementan de modo que solo juntas pueden producir el resultado, su comportamiento forma con vistas al fin pretendido, una unidad de sentido que no cabe escindir sin arbitrariedad en distintas categorías jurídicas. Precisamente el lenguaje común tan ensalzado por los partidarios de la teoría objetivo formal no titubearía en decir que “a” y “b” han matado conjuntamente a “c”. Otro tanto cabe afirmar del ejemplo de Beling”
En definitiva la teoría objetivo formal merece aprobación en cuanto al respeto irrestricto por el principio de legalidad, ubica como la figura central del suceso a aquel que ejecuta por sí mismo la acción. Sus defectos, no pueden pese a sus alambicados argumentos explicar la autoría mediata y en materia de coautoría convierte un proceso unitario en actos que resultan conforme su sistemática, individuales entre sí.
Consecuencia de lo antes expresado, la teoría objetivo formal tendría solo capacidad de asimilar la sistemática de los delitos de propia mano, manifestándose insuficiente en los supuestos en que el “autor de propia mano” no resulta ser el sujeto que verdaderamente controla el suceso siendo controlado por el hombre de atrás.
De este modo deduzco que, más que incorrecta es inconclusa resulta una teoría que como veremos más adelante necesita a todas luces de un complemento, en otros términos requiere ser completada.
1b. Teorías subjetivas
Si bien es cierto que he concentrado mis esfuerzos en el análisis de la actuación del “autor” no debo por la importancia que ha tenido y tiene en la actualidad, dejar de mencionar las denominadas teorías subjetivas.
Esta creación de Köstlin, divulgada por v. Buri, propone fundamentalmente el siguiente esquema. “autor” será quien actuó con animus auctoris, en tanto resulta “participe” quien lo haga con animus socii.
La teoría subjetiva representa diría hasta hace muy pocos años, un pensamiento contundente para explicar la diferencia entre autoría y participación, como afirma Gustavo E. Aboso “ incluso hasta hoy dicha teoría subjetiva permanece vivida en la jurisprudencia de algunos tribunales de primer orden”. Y continua el autor, “ la descalificación de la postura subjetiva vino de la mano de su aplicación judicial en dos celebres casos (“Badewannenfall” y “Staschynski”) que produjo una crítica demoledora por parte de la doctrina que condujo a su definivo abandono.”
La concreta determinación de quien actúa con animus auctoris y quien lo hace con animus socii, se resuelve con diferente metodología a través de la llamada “teoría del dolo” o la denominada “teoría del interés”.
Para la primera de ellas mientras el “autor” concurre con una voluntad autónoma, el participe tiene una voluntad dependiente de la del autor, en otras palabras el “participe” quiere la producción del resultado, solo en el caso de que el autor también lo quiera, es decir que si el autor no lo quiere tampoco él, así las cosas la decisión respecto a la producción o no-producción del resultado resulta del criterio del autor.
La denominada teoría del interés, defendida por Feuerbach y Henke considera que interviene con animus auctoris quien tiene en el hecho un interés propio, en tanto actúa con animus socii quien actúa en interés ajeno al respecto escribe Donna“la consecuencia práctica fundamental de esta teoría reside en que la realización formal de la acción no es esencial para determinar la autoría: el que realiza de propia mano la acción típica, no obstante puede ser solamente un cómplice o colaborador si no se da en él, el elemento subjetivo que caracteriza la autoría”.
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