Amparo de la Libertad
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La Constitución Política de la República (en lo sucesivo, CPR), en el inciso primero del art. 95, como uno de los medios para garantizar los derechos de los ciudadanos establece el llamado “Amparo” que tiene por finalidad hacer “cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convención internacional vigente y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave…”. Pero en el inciso segundo del mismo artículo se manera imperativa aclara que “no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso”. En consecuencia, cuando se vulneren derechos de los ciudadanos durante la sustanciación de un proceso, o en una resolución judicial el ciudadano no tiene derecho a solicitar el amparo del Estado para que lo proteja de las violaciones provenientes de la actividad de los órganos judiciales jurisdiccionales, lo cual es una de las maneras de dejar en indefensión al ciudadano frente a la acción de los encargados de la administración de justicia.
Uno de los bienes insitos en la persona es el de la libertad a la cual nosotros, sin exageración alguna, la llamamos la hermana gemela de la vida, como con elegancia roussoniana lo enuncia nuestra CPR al decir, en el art. 23, No. 4, que “todas las personas nacen libres”. Por lo general, el ataque a la libertad individual de las personas proviene de la Función Judicial; y la amenaza a dicha libertad surge del Ministerio Publico. De allí es que excluir de la acción de amparo constitucional la violación o amenaza de violación, de la libertad cuando proviene de la Función Judicial, carece de fundamento. Para paliar un poco la indefensión del ciudadano ante la arbitrariedad judicial, o proveniente de los agentes del Ministerio Público, cuando de la libertad individual se trata, el legislador incorporó en el Código de Procedimiento Penal (en lo sucesivo, CPP) en el Libro VI, el Capítulo IV, referido al amparo de la libertad que, como haremos presente, tiene el defecto de que es la misma Función Judicial la competente para sustanciar y resolver la acción de amparo de la libertad.
Sabemos que la acción es el poder jurídico que el Estado concede a los ciudadanos para que puedan acceder a los órganos judiciales con la finalidad de defender sus “derechos e intereses”. La acción sólo puede ejercerse cuando surge la infracción –constitucional, civil, o penal- que violenta los bienes jurídicos del ciudadano que se encuentran garantizados constitucionalmente. Y la acción se ejerce, repetimos, con la finalidad de estimular al órgano jurisdiccional competente a fin que éstos concedan al accionante la “tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses”. Por tanto, la acción de amparo a la que se refiere el CPP se ejerce cuando la libertad individual del ciudadano ha sido limitada, o cuando exista el peligro de tal limitación.
Pero es necesario tener presente que la CPR dedica un Capítulo al Habeas Corpus como una garantía al derecho a la libertad individual y que tiene un régimen diverso al amparo de la libertad establecido en el CPP. La acción de habeas corpus tiene la finalidad principal de presentar al quejoso ante la autoridad municipal para controlar, ante todo, la supervivencia de la persona, la integridad física del mismo y la legalidad de la privación de la libertad. Lo que importa destacar es el que Estado se ha visto obligado a proteger al ciudadano de las conductas abusivas, arbitrarias, que no pocas veces urgen de los órganos de la administración pública, sean éstos órganos pertenecientes a cualesquiera de las tres funciones del Estado. Desde que el hombre ocupó un lugar preponderante en la dirección de la vida social no han sido pocos los casos en que impuso su voluntad de manera pacífica, o de manera beligerante, pretendiendo siempre que la obediencia general permita el cumplimiento de los fines de interés particular de la persona que ostenta el poder social o político. La existencia del habeas corpus, del amparo general a las garantías constitucionales y el amparo particular a la libertad individual están y han estando justificados ante el abuso o la intolerancia de los titulares del poder administrativo en cualesquiera de sus manifestaciones, sea ejecutivo, sea legislativo, sea judicial.
En nuestro medio no tiene mayor antecedente el recurso de amparo a la libertad. En algunas Constituciones de la República se ha reconocido el derecho de habeas corpus, cuyo procedimiento constaba tanto en la Constitución como en la Ley de Régimen Municipal, ya que una de las características de la mencionada institución era, y es, la de entregar al Alcalde de cada cantón la capacidad jurídica para resolver cada caso de violación de la libertad individual por cuyo motivo se interponía el habeas corpus. Como recuerda Cueva Carrión “el primer jalón histórico-jurídico del amparo consta en el numeral quince del art. 28 de la Constitución Política de 1967”. Sin embargo, como explica el Prf. Zavala Egas, la CPR anterior a la vigente “sin darle ese nombre (amparo) la institución existe en nuestro sistema constitucional y, es así como entre las atribuciones que se concede al Tribunal de Garantías Constitucionales consta el No. 3 del Art. 141 aquella de ‘conocer de las quejas que formule cualquier persona natural i jurídica por quebrantamiento de la Constitución que atente contra los derechos y libertades garantizados por ella…’”. Pero en los Códigos de Procedimiento Penal, paralelamente a la vigencia del habeas corpus reconocido en la CPR y reglamentado en la LORM, estaba reconocido el llamado por algunos comentaristas “recurso de queja” y, por otros, llamado “habeas corpus judicial”. Así, v.gr., en la codificación del CPP de 9 de mayo de 1960, se reconoce el derecho de toda persona a acudir por su libertad ante el juez superior de aquel juez que hubiere ordenado la privación de la misma (art. 416, primer inciso). La antes mencionada disposición legal se encuentra repetida, palabra más, palabra menos, en los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y de 1983, hasta que se puso en vigencia el CPP de 2001, en donde de manera expresa se establece el amparo de la libertad con su propio procedimiento.
El amparo constitucional general es la protección que el Estado concede a las personas víctimas de una agresión contra sus bienes jurídicos constitucionalmente garantizados. Cuando este bien jurídico lesionado es la libertad, el Estado concede al ofendido la acción de amparo de la libertad, la cual debe ejercerse conforme a las reglas de procedimiento penal. Por lo expuesto, opinamos que el amparo de la libertad es un derecho subjetivo que el Estado concede a las personas para que lo ejerzan judicialmente cuando se encuentren amenazadas de perder su libertad individual o cuando, en efecto, la hayan perdido, por un acto abusivo o violación de la ley proveniente de un juez o de una autoridad pública. La acción de amparo se manifiesta a través de un medio que la ley denomina “amparo de la libertad” que da lugar a un proceso especial llamado “juicio de amparo de la libertad” que tiene características y normas de procedimiento especialmente previstas en la ley de procedimiento penal.
El amparo de la libertad es un derecho subjetivo que el Estado concede a las personas para que puedan reclamar ante la Función Judicial la tutela de la garantía de la libertad individual. El derecho subjetivo de la persona genera el deber jurídico del órgano jurisdiccional para disponer la protección del accionante o de la persona a quien éste represente.
El amparo de la libertad sólo puede tener como sujeto activo a la persona natural, no a la jurídica, dados el objeto y la finalidad del amparo. En efecto, el objeto de la acción de amparo a la que nos referimos es la libertad individual. Es su único objeto y, por ende, de dicho bien jurídico de la libertad sólo es titular la persona física, natural. Y la finalidad del amparo es evitar que se violente el derecho a la libertad de la persona natural o, en su defecto, si ya se lo ha violentado, proteger al accionante rectificando el abuso de la autoridad que ordenó la privación de la libertad.
El sujeto destinatario del ejercicio de la acción de amparo de la libertad es el titular del órgano de la Función Judicial. Como se trata de un proceso especial no puede ser iniciado, sustanciado y concluido sino por el juez autorizado por la ley.
El ejercicio de la acción de amparo de la libertad puede tener tres fundamentos únicos, a saber: a) Amenaza de privación de la libertad individual; b) Pérdida de la libertad individual; y, c) Prolongación ilegal de la libertad individual. En cuando al primer fundamento es necesario tomar en consideración que la acción comprende una probable actividad abusiva del titular de algún órgano administrativo, o judicial, del Estado que ponga en peligro el bien jurídico de la libertad de una persona. El Estado social de derecho tiene tanta preocupación por la vigencia de la libertad de los ciudadanos que no permite que se la violente y no sólo es que no permite que se la violente, sino que pone a disposición de personas un medio efectivo (acción de amparo de la libertad) para evitar la privación de la libertad antes que tal privación se llegue a consumar, permitiendo que concurra ante el titular del órgano jurisdiccional penal para que éste impida, o evite, la consumación del abuso. Pero si la violación a la garantía constitucional de la libertad se llegara a consumar, el ofendido puede ejercer la acción que estamos examinando, para ante el titular del órgano jurisdiccional penal competente, a fin que repare el agravio ordenando la libertad del ofendido. Se trata, pues, de un proceso reivindicatorio de la libertad personal.
Se ha debatido respecto a lo que debe entenderse por “autoridad pública” a la que se refiere la ley de procedimiento al tratar sobre el amparo de la libertad. Una de las acepciones castizas de la palabra “autoridad” es aquella que dice que es “la persona revestida de algún poder, mando o magistratura”. Por su parte Escriche define la autoridad como “la potestad o facultad que uno tiene para hacer alguna cosa”. La Ley de Amparo de México al referirse al tema que estamos tratando explica, en el art. 11, lo que debe entenderse por autoridad al decir: “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”. Tenemos para nosotros que nuestra ley de procedimiento ha utilizado la palabra “autoridad” en el sentido de capacidad de una persona para poder dirigir o determinar la conducta de otras. Se debe distinguir entre la autoridad y el agente de la autoridad. La primera es el funcionario que ordena; el segundo, el que ejecuta lo ordenado por el anterior. Si esto es así se debe comprender dentro de la frase “autoridad pública” a todo funcionario del sector público que tiene poder para orientar la conducta de los gobernados, incluyendo entre éstos a los funcionarios del Ministerio Público, De esta manera, entonces, el órgano desde emana el abuso que constituye la amenaza injusta, o la lesión efectiva, en su caso, a la libertad de una persona, puede ser cualquier funcionario del sector público que tenga poder para poner en peligro o limitar la libertad personal de los ciudadanos. Y entre esos funcionarios se comprende a los fiscales de la República quienes son los que, con mayor frecuencia, amenazan abusivamente la libertad de las personas.
El juez penal puede amenazar o limitar efectivamente la libertad de una persona, sea al ordenar por sí mismo la privación de esa libertad, sea satisfaciendo el pedido en este sentido que le haga el fiscal respectivo. De allí es que la ley de manera precisa aclara en el art. 422, CPP, que no sólo el juez es el funcionario que puede poner en peligro la libertad personal, sino que también lo puede hacer cualquier funcionario que tenga el poder de orientar, determinar, o exigir a los ciudadanos un comportamiento dado, tales como los gobernadores, intendentes o fiscales.
Tanto en la CPR como en el CPP, y otras leyes afines, se encuentran estrictamente regulados los casos en que los órganos del sector público, pueden ordenar la privación de la libertad de las personas. Toda conducta de los funcionarios públicos que se aparte de dichas regulaciones constitucionales y legales constituye un “abuso de poder”, como reza el artículo antes citado. Por lo tanto, cuando el juez o la autoridad pública actúan rebasando los límites de las normas jurídicas que permiten la privación de la libertad, abusan del poder que el Estado les ha concedido y, por ende, su conducta puede dar lugar al ejercicio de la acción de amparo de la libertad. El mencionado ejercicio tiene por finalidad estimular al órgano jurisdiccional penal para que proteja la libertad del accionante, sea por la amenaza de tal privación, sea por habérsela privado de manera efectiva. El proceso que se inicia por el ejercicio de la acción mencionada tiene un procedimiento especial y excepcional. Especial, porque se sustancia a través de un procedimiento diferente al ordinario impuesto para la sustanciación de la generalidad de los procesos penales. Excepcional, porque tiene una sola finalidad: la protección de la libertad individual.
El sujeto activo de la acción de amparo que estudiamos puede ser cualquier persona natural, nacional o extranjera. Dada la naturaleza del amparo de la libertad no es concebible su ejercicio por parte de una persona jurídica a la cual, como sabemos, se le concede constitucionalmente el amparo por motivos diversos al de la libertad (art. 95, CPR).
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