La Agregación de la Posesión del antecesor para alegar la Prescripción Extraordinaria de Dominio
Descargue el artículo completo en PDF. | |
24-la-agregacion-de-la-posesion.pdf68 kB |
Señor doctor don
X X X
Ciudad.-
Muy apreciado doctor X:
Me es sumamente placentero contestar su atenta nota del pasado 17 de diciembre de este año. En primer lugar le expreso mi gratitud por sus generosos conceptos y por la honrosa distinción que me hace al solicitar mi modesta opinión sobre los importantísimos asuntos jurídicos consultados en la indicada comunicación.
Para la labor me he permitdo reproducir -aunque parcialmente- los antecedentes de su consulta y las preguntas que contiene su comunicación, a fin de encontrar la satisfacción plena de éstas.
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
1.- La Sociedad Anónima Civil en Predios Rústicos "Alfa" …, según su respectiva escritura.., otorgada el 23 de septiembre de 1968 e inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad el 2 de octubre del mismo año, adquirió, mediante el título traslaticio de dominio conocido como aporte a compañía, la propiedad de un predio rústico de 2.200 hectáreas y así, entonces, además de dueña única, plena y absoluta, la nombrada sociedad se convirtió en poseedora regular, con título inscrito, de la integridad del mencionado inmueble rural, a partir del mismo día de su competente inscripción, es decir, a partir del 2 de octubre de 1968.
2.- Luego, el 3 de septiembre de 1999, la expresada sociedad "Alfa", de las 2.200 hectáreas aludidas en el número anterior, voluntariamente y para empezar a cumplir con un compromiso previamente contraído por ella (que nunca ha llegado a formalizarse), entregó a la Compañía Anónima "Beta" … un lote cierto y determinado de 58 hectáreas que, por ser adyacente, se integró físicamente y de inmediato al fundo rústico que, a su vez, ya era (y continúa siendo) de dominio único, pleno y absoluto y de posesión regular, con títulos inscritos, de "Beta". Y así, entonces, "Beta", sin ser propietaria, se convirtió, a partir del 3 de septiembre de 1999, en poseedora material del referido lote de 58 hectáreas, con una posesión de buena fe, no viciosa, pacífica, pública, tranquila y, lo que es más con una posesión ejercida a ojos vista y a ciencia y paciencia de todos y cada uno de los vecinos del lugar, inclusive de la propia "Alfa" y de sus representantes y trabajadores, y de todas las personas que tenían y tienen relaciones de negocios con "Beta" y con la misma "Alfa"; y, aún a pesar de lo que se manifiesta en el número siguiente, ha continuado ("Beta") en esta misma calidad, ininterrumpidamente, hasta los actuales momentos. Se aclara que el compromiso aludido en la primera parte de este número consiste, específicamente, en la obligación que en su oportunidad asumió "Alfa" de transferir a "Beta", mediante el pertinente título traslaticio gratuito, la propiedad única, plena y absoluta del lote de 58 hectáreas en cuestión que, como ya se dijo, se encuentra en posesión material de "Beta".
3.- Posteriormente, según la condigna escritura pública autorizada el15 de abril de 2002 e inscrita en el Registro de la Propiedad el día siguiente, "Alfa" vendió a la Sociedad Anónima "Omega", denominada de aquí en adelante simplemente "Omega", el mismo lote de 58 hectáreas indicado en el número anterior, convirtiéndose "Omega", así, a partir de esta última fecha, es decir, a partir del 16 de abril de 2002, en "dueña" del mismo lote rústico de 58 hectáreas. Se consignan también como antecedentes de estas consultas los siguientes hechos: (a) que, desde que adquirió la propiedad de tales 58 hectáreas, "Omega" conocía perfectamente bien que "Beta" se encontraba en posesión material de las mismas; (b) que ese conocimiento de "Omega" no ha cambiado en lo más mínimo y que subsiste en la actualidad; y (c) que, hasta esta fecha, "Omega" no ha intentado ningún reclamo o acción contra "Beta", por concepto alguno que directa o indirectamente se refiera o se relacione con el indicado lote de 58 hectáreas.
4.- Consecuentemente, constituye un hecho cierto que desde el 3 de septiembre de 1999, en que comenzó su posesión exclusiva o propia (material) y hasta el día de hoy, ininterrumpidamente, "Beta" tiene y mantiene materialmente para sí y con ánimo de señora y dueña la integridad de las susodichas 58 hectáreas; ejecutando y realizando sobre las mismas, en todo momento, hechos positivos de aquéllos a que sólo el dominio da derecho, y, específicamente, explotándolas de manera permanente en función con su vocación agrícola (banano y productos de ciclo corto), según su leal saber y entender, sin reconocer dominio ajeno alguno y, en todo caso, sin el consentimiento o anuencia de nadie, absolutamente de nadie.
CONSULTA
Con estos antecedentes, consulto a usted 1o siguiente:
A.-) ¿Puede "Beta" añadir o agregar, de conformidad con la facultad que le confiere el Art. 732 del Código Civil, entre otros, a su mencionada posesión material ininterrumpida, exclusiva y propia sobre las susodichas 58 hectáreas, la posesión de su antecesor "Alfa" sobre las mismas?
B.-) En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuere afirmativa y que por ende, luego de la agregación de la posesión pertinente, "Beta" complete en total más de treinta y seis años de posesión, ¿puede "Beta" legalmente alegar entonces la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de las tantas veces referidas 58 hectáreas?
C.-) En el mismo supuesto de respuesta afirmativa a la pregunta constante en el literal A), ¿puede "Beta", conforme a derecho, alegar tal prescripción a través de la correspondiente acción que inicie así el pertinente juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de dichas 58 hectáreas, en donde el demandado sea "Omega"?
D.-) En idéntico supuesto y para el caso de que sea "Omega" quien demande, contra "Beta", la reivindicación de tales 58 hectáreas, ¿puede "Beta" en legal forma alegar y oponer la respectiva excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de las expresadas 58 hectáreas?
ANÁLISIS
I
De la descripción de los hechos magníficamente sintetizada por Ud., observo, que la identificación y situación jurídica de las partes involucradas en el eventual litigio es así.
1. ALFA: Es expropietaria de las 58 hectáreas, con titulo inscrito en 1968, por ende además, ex poseedora de las 58 hectáreas. Fue poseedora regular, pues contaba con justo título inscrito. Es incumplidora de un convenio que desembocaba en la transferencia de la propiedad única, plena y absoluta del lote de 58 hectáreas a favor de BETA, mediante el pertinente título traslaticio gratuito, pues Alfa solo le entregó la posesión material.
2. BETA: es poseedora material desde 1999, del lote de 58 hectáreas. No se indica si es poseedora regular, aunque de los antecedentes se colige que no lo es. Es que de los hechos referentes no aparece la existencia de un justo título translativo de dominio, como sería su comprobación, además de la buena fe con que ha venido detentando.
3. OMEGA: Es actual propietaria desde el 2002, del lote de 58 hectáreas, que se encuentra en posesión material de BETA. Sin embargo, por la inscripción del título translaticio, aquella tiene la posesión efectiva del derecho.
II
Cuestiones atinentes a la Prescripción y a la Posesión
La prescripción adquisitiva de dominio
de los bienes raices
La Prescripción Ordinaria. Dice el Art. 2407 del C. Civil, que para ganar la prescripción ordinaria, se necesita de posesión regular no interrumpida. El Art. 2408 del mismo Código Civil complementa que el tiempo requerido de esa posesión regular no interrumpida es de 5 años, excepto cuando hay ausencia de la persona contra quien se pretende hacer valer la prescripción, pues en este caso, cada dos días se cuenta como uno solo para el cómputo de los años. Esta clase de prescripción esta sujeta a suspensión sin extinguirse.
La Prescripción Extraordinaria. Es la alternativa para el prescribiente que no puede acogerse a la prescripción ordinaria, pero el procedimiento estará sujeto a las reglas del Art. 2410 del C. Civil.
Estas reglas nos indican: Que cabe contra título inscrito; Que no se precisa titulo alguno, bastando la posesión material en los términos del Art. 715 del C. Civil (tenencia con ánimo de señor y dueño); Que se presume de derecho la buena fe del prescribiente a falta de un título adquisitivo de dominio; Que si se exhibiese un título de mera tenencia contra el alegante, ello hará presumir la mala fe de este, excepto cuando el que se pretende dueño, no pueda probar el reconocimiento de su dominio en los últimos 15 años, por parte del prescribiente, o cuando, el prescribiente ha demostrado la posesión pacifica, sin clandestinidad ni interrupción por el mismo tiempo.
…