La Prescripción de la Acción Penal
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Introducción.
El ejercicio del poder punitivo estatal tiene límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho.
El Estado ecuatoriano a partir de la expedición de la Constitución Política del 11 de agosto de 1998 reconoce como uno de los derechos civiles, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso (Art.23, Nos. 26 y 27 ), y trata in extenso los principios rectores y las garantías del debido proceso en el Art. 24, en cuyo No. 1 garantiza el derecho de toda persona para ser juzgada del acuerdo con la ley preexistente al tiempo de los hechos, vale decir, de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la comisión del delito. De manera que si una ley vigente al tiempo de la comisión de un hecho delictivo tiene un límite de validez temporal, vencido el cual opera la prescripción o renuncia obligatoria del Estado al ejercicio de su poder punitivo, esta garantía constitucional es de forzoso y obligatorio cumplimiento. Ni siquiera una ley posterior y de excepción podría limitar o violentar un derecho constitucional adquirido que es parte de las garantías del debido proceso, como bien señala uno de los íconos mas importantes del derecho penal del siglo 21, el profesor Günther Jakobs 1, al comentar La sujeción a ley y validez temporal, dice: “ el comportamiento punible y la medida de la pena no se deben determinar bajo la impresión de hechos ocurridos, pero aún por juzgar, ni como medio contra autores ya conocidos sino por anticipado y con validez general, precisamente mediante una ley determinada, dictada con anterioridad al hecho.
El principio abarca a todos los presupuestos de punibilidad y no está limitado al ámbito de lo imputable: especialmente, también la prescripción ha de estar legalmente determinada y no cabe prorrogarla retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo como si no”. Agregamos por nuestra parte que una ampliación del plazo de la prescripción o una pretendida interrupción de la misma mediante una ley que pretenda irradiar sus efectos retroactivamente, es contraria al Estado de Derecho; y, violenta el principio de la irretroactividad de la ley sustantiva o adjetiva en perjuicio del reo.
Fundamentos doctrinarios de la prescripción.
Los jueces están obligados a respetar el principio de sujeción a la ley, cuyos efectos pueden ser así resumidos: 1. La determinación de la punibilidad tiene que llevarse a cabo mediante ley (lex scripta). 2) La ley tiene que determinar la punibilidad (lex certa), debiendo entender por punibilidad el estar un hecho conminado o no con pena, y la medida de esta (lex stricta). 3) La determinación ha de realizarse antes del hecho (lex previa). Esta prohibición de retroactividad tiene lugar en relación con la validez temporal 2. Recordemos que los principios rectores para la aplicación de la ley penal en el tiempo, determinan la posibilidad de que una ley posterior pueda aplicarse con carácter retroactivo por excepción, en el evento de que fuese favorable al reo; es decir que se pueden aplicar sus efectos retroactivamente por el principio del favor rei. Igual tratamiento debe darse a sus efectos hacia el futuro, pues si una ley vigente al tiempo de los hechos o delitos, es suprimida o reformada, sus efectos en cuanto fuesen favorables se irradian hacia el futuro por el principio de la ultraactividad de la ley penal. Lo antes dicho es aplicable en el evento de que se modificaren los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de la prescripción, pues todos los delitos cometidos antes de la vigencia de la reforma, están sometidos al régimen existente al tiempo de la comisión de tales delitos y no a la ley posterior en cuanto fuese desfavorable.
La validez temporal de la ley penal determina la prohibición de la retroactividad en todo cuanto fuese desfavorable al imputado, pues sólo así se puede sostener válidamente un discurso respetuoso de la seguridad jurídica, que prohíbe la aplicación retroactiva perjudicial al reo. El principio de legalidad elevado a la categoría de garantía constitucional del debido proceso en el Art. 24, No. 1 ya invocado, determina el respeto a la ley vigente al tiempo de los hechos. Cumplidos los presupuestos objetivos de procedibilidad para que se produzca la renuncia del poder punitivo que ejerce el Estado, se debe declarar la prescripción del ejercicio de la acción penal y de la pretensión punitiva. Se deben declarar igualmente canceladas todas las medidas de aseguramiento personal o real que se encontraren vigentes al tiempo de declarar la prescripción.
El jurista argentino y hoy Magistrado de la Corte Suprema de la República Argentina, don Eugenio Raúl Zaffaroni nos recuerda que, “el mas importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción de la pena, aunque agregando a estos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable. Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el estado – por cualquier motivo – viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal”. Agregamos que la cuestión del enjuiciamiento dentro de un plazo razonable se vincula necesariamente con el derecho de defensa como parte del debido proceso, vale decir que los plazos legales de persecución, no solo se conectan con razones negativas de auto sanción ante la lentitud burocrática del proceso, sino principalmente con sentido positivo dirigido a las agencias judiciales, para llevar a juicio a los imputados y resolver definitivamente su situación en un plazo razonable.
La justicia penal tiene problemas que tienen que ver con la inflación de las prohibiciones penales y su repercusión en una mayor cantidad de procesos (inflación procesal), la excesiva duración de los procesos penales, especialmente de los llamados “megaprocesos”, y la gran restricción que vienen sufriendo los principios penales liberales como consecuencia de otorgar prioridad a los fines represivos del derecho penal por encima del respeto por los derechos individuales, con la excusa del vertiginoso desarrollo reciente de la criminalidad organizada. En expresiones de Daniel Pastor, “ La determinación concreta de los actos interruptivos no puede quedar librada al arbitrio del que decide, quien por detentar ante todo el poder de imponer la pena, está, a su vez, limitado en el ejercicio de aquel poder precisamente por la prescripción. La prescripción penal es un caso paradigmático de esta limitación y este límite no puede ser sobrepasado simplemente porque un tribunal decide incluir como interruptivo en el cheque en blanco de la secuela del juicio que le brindó el legislador algún acto del proceso realizado a tiempo y de modo conveniente para alcanzar tal fin”.
Coincidimos en que dicha delegación del legislador en los jueces, de la fijación de los actos que tendrán por efecto prolongar la punibilidad de una conducta en el tiempo mas allá de lo previsto por la ley, es violatoria del principio de legalidad penal y representa una amplificación del poder penal (de su duración) que se encuentra reñida, con los postulados que hoy se proponen desde la orilla de la ciencia humanista y liberal del derecho penal. Para nosotros, sin duda, la prescripción es un mecanismo de contención para evitar el abuso del poder punitivo en un Estado de Derecho! Para don Luís Jiménez de Asúa, “La prescripción en materia penal es un instituto liberador, ora de la acción que nace del delito, bien de la acción que surge de la condena”, y para otro erudito don Francesco Carrara , “ En materia penal el tiempo extingue la acción, porque además de hacer difícil la justificación del inocente, hace cesar el daño social merced al presunto olvido del delito, lo cual conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él, sea respecto de los buenos en quienes deja de existir el temor, sea respecto de los malvados, en quienes deja de tener influjo el mal ejemplo”.
En estas reflexiones no podemos dejar de referirnos al pensamiento de un preclaro filósofo y conspicuo jurista como es el profesor de la Universidad de Camerino, don Luigi Ferrajoli, autor de la Teoría del Garantismo Penal que en su obra monumental DERECHO Y RAZON, reconociendo la crisis de los fundamentos del derecho penal expresada en la falta de correspondencia que existe entre el sistema normativo de las garantías y el funcionamiento efectivo de las instituciones positivas, hace un recorrido teórico por las raíces del modelo garantista recogido por la tradición iluminista, así como por la oposición que contra dicho modelo han ejercido desde hace mas de un siglo la continua emergencia de arquetipos penales premodernos y la interminable tentación de autoritarismo. Ferrajoli, ilustra las múltiples formas de ilegitimidad y de injusticia provocadas por la inadecuación del modelo o por las lesiones contra las garantías individuales.
Frente a la crisis del modelo, propone una reformulación filosófica y política en el marco de una teoría general del garantismo. Es reconocido como el autor de una propuesta de derecho penal mínimo fundamental para la plena vigencia de un Estado de Derecho, recordándonos que “el garantismo es el principal rasgo funcional de esa formación moderna específica que es el estado de derecho”” . El prof. Ferrajoli, al responder a la interrogante de que es el garantismo, nos recuerda que “el modelo penal garantista, aun cuando recibido en la Constitución italiana y en otras Constituciones como parámetro de racionalidad, de justicia, y de legitimidad de la intervención punitiva, se encuentra ampliamente desatendido en la práctica, tanto si se considera la legislación penal ordinaria como si se mira a la jurisdicción o, peor aun si se mira a las prácticas administrativas y policiales.
Esta divergencia entre la normatividad del modelo en el nivel constitucional y su ausencia de efectividad en los niveles inferiores comporta el riesgo de hacer de aquel una simple fachada, con meras funciones de mistificación ideológica del conjunto…”, para luego referirnos que el garantismo designa un modelo normativo de derecho “precisamente por lo que respecta al derecho penal, el modelo de ¨estricta legalidad¨ propio del estado de derecho, que en el plano epistemológico se caracteriza como un sistema cognoscitivo o de poder mínimo, en el plano político como una técnica de tutela capaz de minimizar la violencia y de maximizar la libertad y en el sistema jurídico como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del estado en garantía de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, es ¨garantista¨ todo sistema penal que se ajusta normativamente a tal modelo y lo satisface de manera efectiva”.
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